Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2725/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2725/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100840

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17336

Núm. Roj: STSJ AND 17336:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 691/18

SENTENCIA NÚM. 2725 DE 2019

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 691/2018, dimanante del procedimiento abreviado 468/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; y parte apelada, DOÑA Remedios, representada por el procurador de los tribunales Don Antonio López Montálvez, y dirigida por la letrada Doña Brígida María Benítez Castro.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy actora contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 11 de julio de 2017, que denegó a la extranjera la Autorización de Residencia de Larga Duración, solicitada al amparo del artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y 147 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su recurso de apelación, aduce los mismos argumentos que tomó en consideración el acto administrativo impugnado, esto es, que la recurrente no acredita haber sido española de origen y haber perdido posteriormente la nacionalidad española ( artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 y 148.3 d) del Real Decreto 557/2011); haber solicitado y obtenido un visado para una finalidad concreta y diferente de la autorización de residencia de larga duración; y no quedar acreditado que tenga su residencia habitual en el domicilio indicado en la solicituD.

El perecimiento del recurso de apelación es forzoso, para lo que bastaría, como motivación del rechazo de esta alzada, una mera remisión a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. En efecto, la sentencia de instancia avala la tesis de la actora con sustento en una pacífica y unívoca doctrina de esta Sección, concluyendo, por un lado, que, de la documental aportada, se acredita, por certificación de la Delegación Saharui, que la recurrente, nacida en El Aaiun en 1968, no tuvo posibilidad de optar por la nacionalidad española en el plazo otorgado por el Real Decreto 2258/1976 por encontrarse residiendo en los territorios ocupados militarmente por Marruecos, en el Sahara Occidental, como también consta certificado de Minurso a nombre de Erasmo, nacido en Layoune en 1933, D. N.I. de éste y libro de familia en el que aparece inscrita la recurrente, y, así bien, constan los certificados de concordancia y parentesco; por otro lado, en relación con el supuesto fraude del visado a que se refiere el Abogado del Estado, la juez a quo lo resuelve acertadamente remitiéndose a lo que ya hemos dicho respecto de la determinación de la Sala de no valorar la licitud de un documento distinto otorgado por autoridades de otro país. En efecto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sección 277/2018, de 15 de febrero de 2018, dictada en el recurso de apelación 797/2017, entre otras cosas, dejamos dicho:

'(...) La sentencia deniega la autorización por entender que el visado que permitió la entrada del apelante en España se obtuvo en fraude de ley, habida cuenta que solicitó ante las autoridades francesas en Agadir un visado de tránsito por España con destino a Francia, y una vez en nuestro territorio se empadronó en Campillo de Arenas e impetró la autorización que nos ocupa. De lo expuesto, concluye que el recurrente solicitó el visado con un fin totalmente distinto al que adujo ante el Consulado de Francia, por lo que dicha actuación contraria a derecho, a su juicio, se debe extender a la posterior autorización de residencia de larga duración.

En este punto asiste la razón a la apelante y el motivo será estimado. El objeto del presente recurso viene integrado por la denegación de una solicitud de las amparadas en el art. 148.3 del RD 557/2011 , y no cabe entrar a valorar la licitud de un documento distinto -visado- otorgado por las autoridades de otro país para extender los efectos de su supuesta ilegalidad a una autorización con la que no guarda ninguna conexión; más aun cuando la tenencia o no del visado no se exige para su obtención pues es indiferente la residencia legal o no del interesado.

La Administración demandada debió orientar su actuación al examen de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, que tiene carácter reglado, sin que sea conforme al ordenamiento jurídico la ampliación del estudio de los presupuestos de hecho necesarios a otros documentos cuya obtención no es requerida para su otorgamiento. Esta forma de actuar por parte de la demandada supone colocar en peor situación a los que obtuvieron un visado para entrar en España en relación con aquéllos que accedieron de forma manifiestamente ilegal, a los que nunca procedería el examen de la legalidad del visado por carecer de tal documento (...)'.

Finalmente, en cuanto a la residencia de la extranjera, también acierta la juez de instancia, la que exterioriza el criterio uniforme de esta Sección. Así, amén de la citada por la sentencia recurrida, en la más reciente sentencia 1296/2018, de 5 de julio de 2018, recaída en el recurso de apelación 467/2017, reiteramos, con la misma literalidad que la invocada en la instancia, en su fundamento jurídico tercero cuanto sigue:

'(...) La Sala, valorando lo actuado en la instancia, ha de respaldar la solución jurídica adoptada por el Juez de instancia. En efecto, aun aceptando que el empadronamiento del extranjero en Campillos de Arena (Jaén) no fuese real, empero, no consideramos que la expresión de un lugar de empadronamiento ficticio constituya una inexactitud grave que justifique la inadmisión a trámite de la autorización. Es verdad que, con carácter general, la residencia en España habrá de acreditarse mediante el oportuno certificado de empadronamiento, pero también es cierto que, dada la precariedad laboral en que, normalmente, se desenvuelven los extranjeros inmigrantes, su residencia puede ser contingente y no estable en un determinado lugar. Por esta razón, la Sala relativiza el lugar de empadronamiento aunque sea determinante de la competencia territorial, dado que la Administración, ante este tipo de autorizaciones (otorgadas por ser hijo de padres que originariamente hubiesen sido españoles) y ante cualquier otra, ha de actuar con uniformidad jurídica resolviendo en el mismo sentido. Lo fundamental es que el extranjero cumpla con los requisitos materiales para hacerse acreedor de la autorización de residencia solicitada, si bien el extranjero, por la propia dinámica del mercado laboral, escaso para los inmigrantes, haya de desplazarse de un lugar a otro del territorio nacional para explorar las distintas opciones de contratación laboral.

El relativismo geográfico a que se anuda la concesión de una autorización de residencia, incluso en relación con el informe de inserción social, ya lo puso de manifiesto esta Sala, cuya Sección Cuarta, en sentencia 3051/2013, de 28 de octubre de 2013 (recurso de apelación 320/2013), dejó dicho en su fundamento jurídico tercero lo que sigue:

"'TERCERO.- La Sala comparte plenamente los acertados razonamientos de la sentencia de instancia -tino que hacemos extensivo a las afortunadas alegaciones de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación-, por lo que, para la desestimación del recurso de apelación que ahora nos ocupa, bastaría una mera remisión a los mismos. Nosotros, empero, tenemos que añadir que ningún precepto impone (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus) que el requisito del arraigo, mediante la expedición de informe de inserción social, condicione y limite el lugar en que el trabajador haya de prestar sus servicios, de modo que es posible que el arraigo se acredite por dicho documento en población distinta de la en que radique la empresa oferente del trabajo. Pero es que, además, la oferta de trabajo tiene vocación de futuro y su efectividad se somete, naturalmente, a la previa concesión de la autorización, de manera que, aunque actualmente el extranjero resida en el municipio de Roquetas de Mar (Almería), nada impide que, luego de obtener dicha autorización, se desplace a la localidad de Torreperogil (Jaén), por lo que no es conforme a derecho poner trabas -inexistentes normativamente- a la movilidad geográfica del trabajador extranjero, por cuanto que, en todo caso, el arraigo se predica del país, España, y no de una concreta localidad, aunque instrumentalmente tenga que ser expedido el informe de inserción social por un concreto ente local, que, normalmente, coincidirá con el municipio en que resida el extranjero; mas, acreditado el arraigo social, éste ya no se contrae únicamente a esa localidad, sino que hay que entenderlo respecto de España'"'.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADAcontra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada de fecha 23 de mayo de 2018, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024069118, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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