Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 27/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 635/2016 de 25 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 27/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:95

Núm. Roj: STSJ M 95:2017


Voces

Presunción de certeza

Acta de inspección

Perito judicial

Energía

Licencias urbanísticas

Prueba pericial

Plan general de ordenación urbana

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Administración local

Valoración de la prueba

Presunción de veracidad de las actas

Informes periciales

Potestad reglamentaria

Inspección ocular

Reconocimiento judicial

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Aceras

Licencia de instalación

Condiciones ambientales

Legalidad urbanística

Honorario profesional del abogado

Derechos arancelarios

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0010566

ROLLO DE APELACION Nº 635/2.016

SENTENCIA Nº 27/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí*

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinticinco de enero de dos mil dieciseite.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elRollo de Apelación número 635 de 2016dimanante del Procedimiento Ordinario número 194 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Jorge Corona Rojas contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Constancio , representado por la Procuradora doña Ana Caro Romero y asistido por el Letrado don José María Paradela Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 194 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PO 194/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Constancio , contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, frente al Decreto del Concejal Presidente del Distrito Chamberí del Ayuntamiento de Madrid en fecha 5 de marzo de 2013, recaído en el expediente NUM000 , ampliado a la Resolución expresa de fecha 9 de enero de 2014. - 2.- ANULAR la resolución recurrida y declarar el derecho del recurrente a la concesión de la licencia solicitada consistente en legalizar las obras de la sala de calderas por cambio de combustible efectuadas en el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM001 . - 3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso. Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días.- Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGÚNDO.-Por escrito presentado el día 1 de abril de 2.016 el Letrado Consistorial don Jorge Corona Rojas en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada el día 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 194 de 2013, manteniendo la conformidad a Derecho de la resolución municpal que motivaba el procedimiento confirmándose la sanción impuesta.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora doña Ana Caro Romero en nombre y representación Constancio , escrito el día 3 de mayo de 2.016 se oponiéndose al recurso de apelación y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que desestimara el recurso de apelación y se confirmara y ratificar en todos términos Sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 , con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Madrid .

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2016 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de enero de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican queel recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-La sentencia apelada estimo el recurso contencioso-administrativo tras indicar queLa controversia que se dirime es en síntesis sencilla. Esto es, si las obras realizadas en el patio de la finca situado en la CALLE000 NUM001 para modificar la fuente de energía en las salas de calderas supuso una alteración en la edificación existente que justifique la denegación de la licencia interesada.

Pues bien, D. Maximino , perito judicial designado en el presente procedimiento, una vez examinado la documentación obrante y visitado el inmueble concluyó que 'la obra de albañilería del cuarto de calderas fue realizada o bien a la vez que el edificio original o bien en el año 1943 que figura en planos y expediente del ingeniero. Es cierto que por alguna razón, (entre otras, la guerra civil), el edificio no contó desde el principio con la maquinaria de ascensores ni de la caldera hasta el año 1943. Fecha en que se solicitó licencia y se realizaron dichas instalaciones, según puede comprobarse en el expediente.' Añade que la antigüedad del cuadro de calderas es similar a la del resto del edificación, remitiéndose a la solicitud del ingeniero fechado el 14 de enero de 1943 para instalar la caldera de carbón dando las características de la misma y aportando un plano que coincide con el cuadro de calderas y chimenea actuales. En síntesis, considera que la construcción de la escalera y el cuerpo de edificación son anteriores al año 1979.

En el mismo sentido se pronuncia D. Alejandra (documento 20 de la demanda) que redunda en la afirmación de que el cambio de generador de calor y combustible, solamente implicó la modificación de los elementos instalados en la sala de calderas, manteniendo el resto de las instalaciones.

La prueba testifical consistió en las declaraciones de D. Virgilio , D.ª Alejandra y D. Abelardo . El Sr. Virgilio afirmó como instalador de la central térmica que se limitó a cambiar la fuente de energía, sin modificar el habitáculo y en los mismos extremos declararon el resto de testigos.

Por tanto, del examen de la prueba practicada se desprende que la instalación de la denominada central térmica se limitó a ocupar el espacio de la anterior caldera de carbón, sin que se procediera a realizar o modificar la edificación existente en el patio o la alteración de la cubierta.

Frente a las anteriores manifestaciones, el informe técnico del Ayuntamiento se limita en el folio 91 del expediente administrativo a señalar que no se cumple la normativa aplicable examinada la documentación sin explicar las razones por las que propone la denegación de la licencia urbanística solicitada. El referido informe es ratificado posteriormente (folio 107) añadiendo que los antecedentes de la licencia de construcción del edificio no se refleja dicho cuarto de calderas.

Si bien, esta última manifestación ha sido rebatida por el perito cuando expresó que 'el cuerpo de edificación en el que se ubica la actual caldera de gas no figura dibujado en los planos del edificio del proyecto original pero si figura en la memoria de dicho proyecto, que dice textualmente 'llevará la casa instalación de calefacción central'. Por tanto, hay contradicción en la información que facilita dicho proyecto.'

En suma, el perito judicial rebatió la afirmación efectuada en el informe técnico de modo genérico, explicando que existía una contradicción entre el proyecto del edificio y su memoria.

La presunción de veracidad de los informes técnicos que se predica por parte del representante procesal de la entidad local demandada, tiene el valor de presunción iuris tantum, pudiendo la parte aportar y proponer prueba para contradecir su contenido. Prueba que en el presente procedimiento, ha confirmado la pretensión formulada por la demanda al constatar que la licencia urbanística se denegó indebidamente, ya que las obras en el patio de la finca se limitaron a la alteración del sistema de calefacción existente sin que se hubiera modificado o alterado el cuerpo del inmueble.

TERCERO.-No discute el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid que el único obstáculo para la concesión de la licencia de era laalteración en la edificación existente en concreto en el patio de la fincasustentando el recurso de apelación en la presunción de veracidad de las actas de inspección urbanística. Respecto de dicha cuestión en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2011 ( ROJ: STSJ M 12618/2011 - ECLI:ES:TSJM :2011:12618 ) en el recurso de apelación 616/2010 ya indicó quees cierto que el artículo 192 de la de Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece que las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, que sólo cede cuando en el procedimiento que se instruya como consecuencia de las mismas se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten pruebas de mayor convencimiento que la contradigan, pero este precepto se refiere sólo a las actas de inspección y en la Sentencia esta Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo de 31 marzo 2005 hemos señalado que la presunción alcanza solamente a los hechos constatados por el agente, lo que exige no sólo una completa descripción de tales hechos, sino la especificación de la forma en que han llegado a su conocimiento, no bastando siquiera con consignar el resultado final de la investigación, en tanto que esa atribución legal de certeza que en cualquier caso es de naturaleza 'iuris tantum' pierde fuerza cuando los hechos a firmados en la denuncia, no son de apreciación directa, ni se hace mención en ella a la realización de otras comprobaciones ó aporte de otras pruebas. La presunción no alcanza a los juicios de valor, a las apreciaciones técnicas, y mucho menos a la interpretación de una norma jurídica cual son normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997. Los criterios de interpretación de estas normas son los generales de toda norma jurídica según ya señalaba la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 , es decir las establecidas en el artículo 3 del Código Civil que establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Para realizar la interpretación de las normas los órganos judiciales tienen completas potestades como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2005 cuando afirma que negar la potestad del Tribunal sentenciador para interpretar y aplicar normas urbanísticas emanadas del Ayuntamiento recurrente por entender que sólo éste viene facultado para realizar su interpretación auténtica, tal planteamiento ignora lo dispuesto en los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución , según los que la Administración pública actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, siendo controlable su potestad reglamentaria y la legalidad de su actuación por los Tribunales, preceptos éstos reproducidos en los artículos 6 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa .

CUARTO.-Si en un acta de inspección el técnico municipal realiza valoraciones y deducciones mas allá de lo que percibe a través de sus sentidos (vista, oído etc.) no opera la presunción de veracidad, puesto que no se trata de una prueba de inspección ocular (reconocimiento judicial cuando es el titular del órgano judicial el que realiza la prueba), puesto que la presunción de veracidad se deriva de la naturaleza directa de la prueba, en la que la valoración coincide con la percepción, pero si el Técnico municipal realiza valoraciones, por ejemplo de respecto de la antigüedad de la obra dicha prueba tiene un carácter indirecto y no está cubierta por la presunción de veracidad teniendo en esencia la naturaleza de una prueba pericial sometida a sus reglas de valoración pues sino se trasmutaría la valoración de la prueba pericial donde rige el principio de valoración libre a un medio de prueba de valoración tasada. Que los Tribunales sean favorables a considerar las conclusiones de los dictámenes periciales se debe como señala la Sentencia de instancia a las garantías de imparcialidad, también a la de especialización y conocimiento de Plan de los técnicos que integran los Servicios Municipales. En el informe obrante al folio 107 del expediente administrativo el técnico informa que comprobados los antecedentes de la licencia de construcción no se refleja el cuarto de calderas, en concordancia con el informe del 2 de enero de 2013 (folio 91 del expediente administrativo en el que se indica que no se permite la construcción del cuerpo de edificación y cubrición proyectados que supone la ocupación del patio de parcela en la finca de referencia en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 6.7.18 y 6.7.21 de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997. Dicho informe ha de tener el tratamiento de una prueba pericial puesto que no es un acta de inspección, y el artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece la regla de valoración de dicha prueba « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.que justifique la denegación de la licencia interesada.

QUINTO.-La sentencia apelada ha valorado correctamente los informes periciales llegando a la conclusión quesi existía el cuerpo de edificación pues si bien no figura dibujado en los planos del edificio del proyecto original pero si figura en la memoria de dicho proyecto, que dice textualmente 'llevará la casa instalación de calefacción central'. Por tanto, hay contradicción en la información que facilita dicho proyecto.'.Además los peritos de parte justificaron que la obra de albañilería del cuarto de calderas fue realizada o bien a la vez que el edificio original o bien en el año 1943 que figura en planos y expediente del ingeniero. Es cierto que por alguna razón, (entre otras, la guerra civil), el edificio no contó desde el principio con la maquinaria de ascensores ni de la caldera hasta el año 1943. Fecha en que se solicitó licencia y se realizaron dichas instalaciones, según puede comprobarse en el expediente.'. Pero además existen dos circunstancias que corroboran la correcta valoración de la prueba. En primer lugar la licencia de 14 de enero de 1943 de concesión de la licencia para la instalación de una caldera para calefacción en planta baja (foso) apareciendo un plano con la ubicación de dicha caldera que coincide con la actual de gas natural, y en la que también aparece la chimenea, y también la afirmación del perito judicial de queDurante mi visita compruebo que el techo del cuarto de caldera esta realizado mediante una bóveda de roscas de ladrillo hueco, enfoscada por su cara exterior con un mortero de cal en muy mal estado y desprendido en muchas zonas. Se da la circunstancia que este tipo de bóveda es la que apunta el Arquitecto en la memoria de su proyecto para resolver los entrevigados de los forjados y la estructura de la escalera. Este sistema de construcción es antiguo y conlleva mucha mano de obra por que hace muchos años que no se utiliza .En la pared del patio enfrentada al cuarto de calderas se localiza la puerta de la carbonera -onde se almacenaba el carbón de la caldera y que se suministraba por una ventanuco a ras de la acera de la calle. El techo de esta carbonera en parte esta realizado con bóveda de ladrillo y parte con viguería metálica y entrevigado de roscas de la ladrillo, lógicamente este techo que es el suelo de la vivienda de planta baja, es original de la construcción de! edificio. Pues bien, además de ser el mismo sistema de construcción que indicaba el Arquitecto y con el que esta hecho el techo del cuarto de calderas, se puede comprobar que los ladrillos empleados en ambos techos son los mismos, presentando el mismo dibujo y estrías exteriores, por lo que probablemente su origen de fabricación fuera el mismo.La técnica de construcción descrita en el informe y hoy obsoleta por su coste demuestra que la construcción del cuarto de calderas ha de ser al menos de la fecha de la licencia de instalación de la caldera, debiendo indicarse que si en de 14 de enero de 1943, se concedió la licencia, de instalación de la caldera en dicho foso, el uso se ajustaba a las normas urbanísticas entonces aplicables debiendo mantenerse el uso concedido en dicha licencia ya que la disposición transitoria tercera del normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 establece que el principio de conservación del uso (Las disposiciones sobre usos contenidas en el presente Plan, no impedirán a los edificios o locales en construcción o construidos con licencia ajustada al anterior planeamiento, que vinculará la edificación o el local a un uso o clase de uso determinado, la instalación de los mismos respectivamente, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en el presente Plan, y de las establecidas para la sustitución de la actividad en el capítulo preliminar del Título 8 (art. 8.0.2.).)En conclusión de la licencia de 1943 que formalmente autoriza la instalación de la caldera se deduce que el foso estaba autorizado con anterioridad, por lo que no se encuentra justificada la denegación de la sustitución de la caldera por la ausencia de licencia de construcción de dicho lugar, pero es que además aun o estando licenciada dicha edificación al ser tan antigua y estando caducada cualquier actuación de restauración de la legalidad pues que en estos casos la situación en que quedan dichas edificaciones tiene como efecto el impedir al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata.La sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho y valora correctamente la prueba practicada..

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado mas los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el día 29 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 194 de 2013 que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL (1000 €) EUROS € en concepto de honorarios del Letrado mas los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0635-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0635-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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