Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 267/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 407/2016 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100232

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:474

Núm. Roj: STSJ CV 474/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 267
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 6 de Febrero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 407/16, inter¬pues¬to por D Jose Francisco actuando
en representación de la entidad Pallas y Gadea SL, representado por el Procurador Sr Llopis Aznar, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración
demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Por auto de fecha 10-3-2017 se acordó la acumulacion de los recursos 407/16 y 607/16.



CUARTO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



QUINTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 6-2-2019

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones del TEAR de fecha 26-2-16 desestimatoria de la reclamación NUM000 y de fecha 26-5-16 desestimatoria de la reclamación NUM001 23-12-14 desestimando en ambas la solicitud de devolución de iVA a la importación pagada en su dia como representante de aduanas del importador, siendo la transitaria autorizada la mercantil Pallas y Gadea SLy quien anticipó el pago del IVA a la importación de sus clientes que no le han reembolsado dicha suma.

Este cuestión ya ha sido resuelta por multitud de resoluciones de este Tribunal, donde venimos manteniendo que ' ... se deniega la solicitud de devolución del IVA a la importación satisfecho en su actuación como representante indirecto del importador, por un importe de 4.352,28 euros, más elinterés legal, denegación que es justificada en la no concurrencia del requisito del impago por el importador exigido por la normativa aplicable.

...La cuestión que se suscita en los presentes autos ha sido planteada en idénticos términos y por la misma demandante en varios procedimientos seguidos ante el TSJ de Madrid en los que han recaído sentencias que resuelven la cuestión planteada, cuyo criterio se asume integrante por esta Sala. Por lo que siendo idénticas las cuestiones suscitadas procede resolver por remisión a lo establecido en aquellas, así entre en otras en la sentencia nº 432/2017, dictada en el recurso nº 133/2017 en fecha 27 de julio de 2017: Pues bien, en las mencionadas sentencias se expresa lo siguiente: 'Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir, ante todo, de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2. ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone: 'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.

Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.' Por último, en lo que aquí importa, el art. 19 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, proclama que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a) y 36.2 del mismo texto legal, los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.

Pues bien, en el presente caso son hechos no discutidos que los agentes de aduanas que intervinieron en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitaron ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.

Por tanto, concurren los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, como así hizo, y ello le facultaba para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, lo que efectuó mediante las liquidaciones provisionales ahora impugnadas.

La recurrente, no obstante, considera que no se ajustan a Derecho esas liquidaciones por ser improcedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al no cumplirse el requisito del 'impago', ya que antes de que presentasen las solicitudes de reembolso , lo que se produjo entre los días 29 de marzo de 2010 y 18 de junio del mismo año, la entidad actora había sido declarada en concurso porauto de 23 de abril de 2009.

Sin embargo, lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora a los agentes de aduanas , y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida, no pudiendo olvidarse, en todo caso, que los acuerdos de reembolso no son objeto de este proceso y no consta que hayan sido impugnados ni anulados, de manera que constituyen un presupuesto del que necesariamente hay que partir para resolver este recurso.'

CUARTO.- A la vista de lo resuelto en la sentencia mencionada, debe estimarse el recurso en las presentes actuaciones por cuanto que como se dijo en la misma, el hecho del concurso no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.

Asimismo, debemos señalar que esta Sala en un caso idéntico al de autos, ha razonado en sentencia nº 446/2017 de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, lo siguiente: 'Pues bien, de todos los requisitos que de la disposición legal transcrita resultan exigibles para el reembolso del IVA a la importación abonado por el representante indirecto del importador, el único cuestionado por la Administración en el caso que ocupa es el relativo al impago o reembolso por el importador al representante indirecto del IVA pagado por éste por cuenta de aquél. Además, partiendo de que dicho impago o reembolso al representante indirecto no se produjo materialmente en el plazo legalmente establecido, lo que entiende la Administración es que -empero- no puede hablarse de la concurrencia del requisito del impago del importador al representante indirecto, pues 'la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, ya que ésta se produce cuanto el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que deben dar lugar al impago'.

Sin embargo, la mera lectura de la regla 2ª de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 (en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002) revela que -en lo que aquí interesa- la única exigencia que, a modo de requisito del derecho de reembolso al representante indirecto, se establece en tal norma es - simple y sencillamente- que el importador no haya reembolsado la cuota satisfecha por el agente de aduanas o representante indirecto en el plazo de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción; esto es, en modo alguno se causaliza el impago, sino que sólo se requiere la inexistencia del reembolso del importador al representante indirecto, por lo que hay que entender que resulta indiferente cuál haya sido la causa del impago, pues la Ley no establece excepción alguna al hecho material del impago (no se establece ninguna diferencia ni exclusión basada en la razón del impago). Por tanto, tampoco cuando haya una situación de concurso (ni ningún otro tipo de causa del impago): ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la Ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir).

En definitiva, no cuestionado el impago (que, además, consta acreditado en cuanto se encuentra reconocido como crédito en el concurso) no podemos aquí exigir más de lo que la norma exige.

Por lo demás, no cuestionados tampoco ninguno de los restantes requisitos normativamente requeridos para el derecho a la devolución aquí postulada, no cabe sino concluir con la anticipada estimación del recurso en los términos que se explicitarán en la parte dispositiva de esta sentencia'.

Siguiendo la referida doctrina, procede estimar el recurso, anulando los actos impugnados y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del actor, condenando a la administración a devolver el IVA a la importación solicitado, más los intereses desde las fechas de la resoluciones desestimando la devolución.



SEGUNDO- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98, procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Jose Francisco , actuando en representación de la entidad Pallas y Gadea SL, representado por el Procurador Sr Llopis Aznarcontra las resoluciones del TEAR de fecha 26-2-16 desestimatoria de la reclamación NUM000 y de fecha 26-5-16 desestimatoria de la reclamación NUM001 23-12-14 desestimando en ambas la solicitud de devolución de iVA a la importación pagada en su dia como representante de aduanas del importador, siendo la transitaria autorizada la mercantil Pallas y Gadea SLy quien anticipó el pago del IVA a la importación de sus clientes que no le han reembolsado dicha suma, procede ANULAR las mismas y reconociendo de la situación jurídica individualizada del actor, se condena a la administración a devolver el IVA a la importación solicitado, más los intereses desde las fechas de la resoluciones desestimando la devolución, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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