Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 375/2016 de 06 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100253

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7002

Núm. Roj: STSJ M 7002/2018


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre Actividades Económicas

Caducidad

Obligado tributario

Profesorado

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rendimientos netos

Base Imponible General

Actividades profesionales

Rendimientos netos de actividades económicas

Estimación objetiva

Procedimientos Tributarios

Impuesto sobre sociedades

Actividades empresariales

Procedimiento de comprobación limitada

Obligaciones tributarias

Sanciones tributarias

Acto administrativo impugnado

Infracciones tributarias

Plazo de prescripción

Estimación directa

Dilaciones imputables al obligado tributario

Libros contables

Procedimiento inspector

Gastos deducibles

Estimación indirecta

Tramitación telemática

Período impositivo

Actividades económicas

Documentos aportados

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Rentas sujetas al IRNR

Deuda tributaria

Intereses de demora

Fecha de notificación

Vencimiento del plazo

Archivo de actuaciones

Terminación del procedimiento

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0009370
Procedimiento Ordinario 375/2016
Demandante: D./Dña. Germán
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 260
RECURSO NÚM.: 375-2016
PROCURADOR DÑA.: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 6 de Junio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 375-2016 interpuesto por D. Germán representado
por la procuradora DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER contra fallo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.3.2016 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por
el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 05/06/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de marzo de 2016, en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra los siguientes actos administrativos: - Resolución con liquidación provisional, referencia: NUM002 , concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio: 2009, cuantía de la reclamación: 18.915,59 euros. ( NUM000 ) - Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, referencia: NUM003 , concepto: sanciones tributarias, I.R.P.F., ejercicio 2009, cuantía de la reclamación: 8.191,96 euros. ( NUM001 ) La referida resolución del TEAR acordó desestimar la reclamación NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado, y estimar la reclamación NUM001 , anulando la sanción impuesta.



SEGUNDO: Como antecedentes relevantes, en la citada resolución recurrida del TEAR, en resumen, se expresa lo siguiente: 'Con fecha 09/08/2013, la Administración de Carabanchel de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid notificó la liquidación provisional referenciada en el encabezamiento de la que resultaba una cantidad a pagar de 18.915,59 euros. Según se indica, se disminuye la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos netos de actividades económicas que habían sido determinados en régimen de estimación objetiva, por no estar incluido el contribuyente en el citado régimen para el ejercicio 2008 y siguientes tras el acto administrativo de rectificación de oficio de datos censales con referencia G2860213000331 de fecha 8 de abril de 2013 y notificado el 15 del mismo mes. Asimismo, se incrementan los rendimientos netos de actividades económicas en régimen de estimación directa. La Administración considera que el interesado llevaba a cabo una actividad de enseñanza que constituía una actividad profesional y no empresarial, por lo que se debía encuadrar en el epígrafe 824 del I.A.E. sección 2ª Profesores de formación y perfeccionamiento profesional, actividad no incluida en el ejercicio de 2009 en el método de estimación objetiva del IRPF.'

TERCERO: El recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento por haber excedido el plazo de seis meses previsto para los procedimientos tributarios porque en el expediente administrativo consta que la primera actuación fue notificada el 11 de octubre de 2012 ( AR requerimiento gestión plan actuación). Que a raíz de ese requerimiento se formaliza el día 19 de octubre de 2012, dentro del plazo previsto, la diligencia M1 de constante referencia, que con fecha 27 de febrero de 2013 se notifica la propuesta de acto de rectificación censal, y que el 15 de abril de 2013 se notifica el acto de rectificación censal. Finalmente, se notifica la liquidación el 9 de agosto de 2013. Claramente no existe dilación imputable al obligado tributario, ya que únicamente fue requerido el día 11 de octubre de 2012 y atendió al requerimiento dentro del plazo. No se produjeron más requerimientos ni tampoco ninguna actuación del obligado tributario que impidiera el normal desarrollo del procedimiento tributario. Si la primera actuación del procedimiento fue notificada el 11 de octubre de 2012, y el acto de rectificación censal es notificado el 15 de abril de 2013 y la liquidación el 9 de agosto de 2013 resulta evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses, bien sea imputándolo desde el primer requerimiento hasta el acto de rectificación censal o, a mayor razón, si computamos desde la notificación del requerimiento hasta la notificación de la liquidación provisional. Y esta misma teoría ha sido seguida por la Sección Quinta del TSJ de Madrid que en su sentencia núm. 1035/2012 de 29 noviembre para un caso idéntico. Para el Tribunal, la primera fecha considerar era la de la comunicación del requerimiento de la unidad de módulos para determinar los parámetros de la actividad.

Considera que la modificación del régimen tributario exige un procedimiento inspector. La cuantificación de la base imponible hubiera exigido el requerimiento de los libros de contabilidad al obligado tributario, lo que podría haber determinado la incompetencia de la Administración de Carabanchel para dictar esta liquidación.

Manifiesta que la nulidad del acto de rectificación censal determina la nulidad del acto de liquidación objeto el presente recurso contencioso administrativo. En el Recurso Contencioso Administrativo contra el acto de rectificación censal además de argumentar la nulidad el mismo, también se abordó el efecto temporal del acto de rectificación censal.

Entiende el demandante que la actividad del obligado tributario debe encuadrarse en el epígrafe 933. 9 de la sección de empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas y no en el epígrafe correspondiente a la sección de profesionales, ya que ejerce la actividad en un entorno empresarial, con una academia abierta al público.



CUARTO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. En efecto, el aspecto conflictivo de la litis es cuestión exclusivamente de apreciación de prueba, y que las partes concuerdan en los aspectos jurídicos del asunto. La discusión versa acerca de si es o no posible la estimación indirecta de la base imponible, lo que no depende sino de si se considera probado que el actor ejerce su actividad de enseñanza, en establecimiento propio, lo que le sitúa en epígrafe censal que lo autoriza, o por el contrario lo hace ofreciendo sus servicios por cuenta ajena, en cuyo caso sólo corresponde la valoración directa. En este momento procesal no caben ya más pruebas ni alegaciones fácticas que las vertidas en sede gubernativa, exart. 112.1 de la LPA 30/1992, por lo que se limita a darlas por reproducidas, y a concluir que el actor desempeña sus servicios profesional y no empresarialmente, lo que determina el régimen de estimación. Fuera de lo que consta en el expediente administrativo, que muestra como el actor dejó de contar con empleados y de disponer de local propio para trabajar en solitario y en las dependencias de sus clientes, nada nuevo puede considerarse ahora. Menos aún cuando esa pretendida sustitución es consecuencia de una actuación como la de la recurrente, que, por voluntad propia, quiso ejercer de modo manifiestamente extemporáneo su derecho de alegación y prueba (cfr.

Sentencia de esta Sección 5ª de Madrid nº 1274/2010, de 19 de noviembre, recurso 994/2010 ). Cita el art.

96.4 del RD 1065/2007 .



QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión y mismo recurrente, aunque en relación con otro periodo impositivo, en la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 en el recurso contencioso administrativo número 373/2016 , de la que ha sido ponente D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, en la que, en resumen, se expresa lo siguiente: '

CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, su análisis exige dejar constancia de los siguientes hechos, acreditados documentalmente: 1.- Mediante diligencia M1 nº 286353, de fecha 19 de octubre de 2012, la Unidad de Módulos de la Administración de Carabanchel de la Agencia Tributaria procedió a tomar datos de la actividad desarrollada por D. Germán (incluido en el epígrafe 933.9 del IAE, otras actividades de enseñanza), así como a documentar los hechos, circunstancias y manifestaciones acerca de las mismas, 'sin que esta actuación tenga carácter de comprobación tributaria'. Los datos hacían referencia a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, constando en el apartado 6 que para continuar el desarrollo de esa actuación se requirió al obligado tributario para comparecer en las oficinas de dicha Unidad de Módulos para aportar en el plazo de diez días los contratos firmados con las cuatro empresas que allí se relacionan.

2.- El 18 de febrero de 2013 la reseñada Unidad de Módulos dispuso el inicio de un procedimiento de rectificación censal y dictó propuesta de resolución como consecuencia de los datos y documentos aportados por el contribuyente en atención al requerimiento referencia 2012VIS68330016T, cuyo objeto era verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de su actividad, periodo 2008 a 2011, considerando que la actividad desarrollada en el ejercicio 2009 y siguientes se debía encuadrar en el epígrafe 824 del IAE, sección 2ª, profesores de formación y perfeccionamiento profesional.

3.- La referida Unidad de Módulos dictó acuerdo el día 8 de abril de 2013 mediante el cual clasificó la aludida actividad en el citado epígrafe 824 del IAE, decisión que ha sido confirmada por sentencia de 24 de abril de 2018, dictada por la Sección Novena de esta Sala en el recurso nº 102/2016 .

4.- Mediante acuerdo de fecha 24 de mayo de 2013, notificado el día 3 de junio siguiente, la Administración de Carabanchel de la AEAT dispuso el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada (referencia nº 201110068331324Z) y practicó propuesta de liquidación provisional de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente y los antecedentes de que disponía, concediendo al interesado el plazo de diez días para consultar el expediente, alegar lo que estimase conveniente y aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considerase oportuna en defensa de su derechos. De dicha propuesta resultaba una cuota a pagar de 30.062,71 euros, con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacio#n obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacio#n existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacio#n de su declaracio#n, habie#ndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacio#n provisional. En concreto: - Se modifica la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos netos de actividades econo#micas, en estimacio#n objetiva, determinados segu#n lo dispuesto en el arti#culo 31.2 de la Ley del Impuesto, arti#culos 37 y 38 del Reglamento del Impuesto y la Orden de EHA 99/2010 de 28 de enero. En este caso concreto, se disminuye la base imponible general declarada al haberse eliminado los rendimientos netos de actividades econo#micas, en estimacio#n objetiva, por no estar incluido el contribuyente en el citado re#gimen para el ejercicio 2008 y siguientes tras el acto administrativo de rectificacio#n de oficio de datos censales con referencia G2860213000331 de fecha 8 de abril de 2013 y notificado el 15 del mismo mes.

- Las consultas vinculantes V1784-11 y V0960-11 ponen de manifiesto lo siguiente: La actividad de enseñanza ejercida por una persona fi#sica, a efectos de su clasificacio#n en el I.A.E., se distingue, por la forma en que e#sta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial. A tenor de lo dispuesto en el arti#culo 79, apartado 1, del texto refundido, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de e#sta, quien, actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Por el contrario, se estari#a ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestacio#n de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organizacion empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intri#nseca del profesor o enseñante. De esta forma, si el sujeto pasivo realiza e#l directa y personalmente la actividad de enseñanza, se esta# ante una situacio#n de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organizacio#n, centro de enseñanza, etc, tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del enseñante habra# desaparecido para dar paso a una clara situacio#n empresarial.

- Adema#s el art. 95.2.b.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi #sicas dice: Tendra#n la consideracio#n de rendimientos profesionales los obtenidos por: -Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casa particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendra# la consideracio#n de actividad empresarial.

- En el caso que nos ocupa queda de manifiesto que la actividad de enseñanza se ejerce directamente por el contribuyente, sin que haya un local propio dedicado a esta actividad (la actividad se desarrolla en el local del destinatario de los servicios), ni personal asalariado. Esto hace suponer la existencia de las caracteri#sticas propias de una actividad profesional a efectos del IRPF. Asi#, la actividad desarrolada en el ejercicio 2008 y siguientes se debe encuadrar en el epi#grafe 824 del IAE seccio#n 2 Profesores de formacio#n y perfeccionameinto profesional.

- Se modifican los rendimientos de actividades econo#micas en re#gimen de estimacio#n directa, determinados segu#n disponen los arti#culos 6.2.c, 27 a 30 de la Ley del Impuesto, como consecuencia de ingresos i#ntegros no declarados o declarados incorrectamente.

- Los ingresos computados se corresponden con la suma de las facturas emitidas durante el ejercicio 2011 y aportadas en el requerimiento Gestio#n Planes Actuacio#n con referencia 2012VIS68330016T.

- De acuerdo con lo dispuesto en el arti#culo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi#sicas y de modificacio#n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades econo#micas se determinara# segu#n las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el arti#culo 30 para la estimacio#n directa.

Esta remisio#n gene#rica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinacio#n del rendimiento neto de actividades econo#micas, nos lleva al arti#culo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que en su apartado 3 dispone que 'en el me#todo de estimacio#n directa la base imponible se calculara# corrigiendo, mediante la aplicacio#n de los preceptos establecidosen la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Co#digo de Comercio, en las dema#s leyes relativas a dicha determinacio#n y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. De acuerdo con todo lo anterior, para la determinacio#n del rendimiento neto de actividades econo#micas en re#gimen de estimacio#n directa so#lo tienen la consideracio#n de gastos deducibles aque#llos que figuran debidamente anotados en los libros registro que debe llevar el contribuyente, guardan la debida correlacio#n con la actividad desarrollada y se encuentra debidamente justificada la realidad de los mismos. (Consultas de la Direccio#n General de Tributos V-0221/2008 y V-0443/2010, entre otras).' 5.- La Agencia Tributaria practicó liquidación provisional en fecha 2 de julio de 2013 -notificada por vía electrónica el día 3 del mismo mes-, de la que resultó un importe a ingresar de 31.563,80 euros (30.062,71 euros de cuota y 1.501,09 euros de intereses de demora). Esta liquidación provisional incorpora la misma motivación que figuraba en la previa propuesta y añade además: 'Se han consignado como gastos deducibles de la actividad económica los de Seguridad Social, dado que son los únicos que han podido ser verificados por esta Administración.'.



QUINTO.- El primer motivo del recurso que debe ser examinado es el referido a la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, pues de la decisión que se adopte dependerá que pueda entrarse en el análisis de los restantes motivos de impugnación planteados en el escrito de demanda.

La Ley 58/2003, General Tributaria, regula en su art. 104 los plazos de resolución de los procedimientos administrativos tributarios, estableciendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente: '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

(...) 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

(...) 4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: (...) b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley. (...)' Por su parte, el art. 139 de la LGT regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada, disponiendo en lo que ahora importa: '1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: (...) b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.' En relación con la caducidad, el Abogado del Estado alega que se trata de una cuestión nueva que no pudo ser analizada por el TEAR en su resolución, y aunque no anuda a esa alegación una causa para rechazar el recurso por motivos formales, es conveniente recordar que el art. 56.1 de la LJCA faculta a la parte actora para invocar en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en apoyo de sus pretensiones, hayan sido planteados o no ante la Administración, de modo que no existe ningún obstáculo procesal que impida su análisis.

Dicho esto, la fecha de finalización del procedimiento de comprobación limitada está debidamente justificada en el expediente administrativo, en el que consta que la liquidación provisional relativa al IRPF/2011 fue notificada por vía electrónica al obligado tributario el día 3 de julio de 3013 a las 19:03:04 horas al haber accedido al contenido del acto objeto de notificación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La discrepancia de las partes litigantes hace referencia a la fecha de inicio del procedimiento, que para el recurrente tuvo lugar el día 19 de octubre de 2012 con la incoación de la diligencia M1 nº 286353, mientras que la Administración estima que se produjo el día 3 de junio de 2013 con la notificación de la propuesta de liquidación provisional.

No se cuestiona el derecho de la Agencia Tributaria a iniciar el aludido procedimiento mediante propuesta de liquidación, expresamente reconocido en el art. 137.2 de la Ley General Tributaria . El debate se centra en determinar si los datos que permitieron formular la citada propuesta fueron obtenidos o no como consecuencia de unas actuaciones que formaban parte del procedimiento.

En este sentido, la diligencia M1 de fecha 19 de octubre de 2012 tenía por finalidad tomar datos de la actividad económica desarrollada por el recurrente, y aunque en la misma se indica que tal actuación no tenía carácter de comprobación tributaria, lo cierto es que las respuestas del representante del contribuyente a las preguntas formuladas por el actuario (apartado 5 de la diligencia), así como el requerimiento final para aportar en el plazo de diez días los contratos suscritos con cuatro empresas (apartado 6), evidencian que esa actuación estaba directamente encaminada a la comprobación de hechos, actos, elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, que es precisamente el objeto del procedimiento de comprobación limitada, de acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General Tributaria .

El representante de la Administración aduce que esa diligencia documenta un requerimiento de información que está amparado en el art. 93 de la Ley General Tributaria , por lo que es independiente de la comprobación posterior, que podía iniciarse o no. Sin embargo, a juicio de la Sala, esa actuación excede claramente de la finalidad que persigue el citado precepto legal y se enmarca en el ámbito de las actuaciones tendentes a la regularización del impuesto, como se infiere del hecho de que todos los documentos (facturas) que permitieron cuantificar los ingresos y formular la propuesta de liquidación el 24 de mayo de 2013 fueron aportados por el propio obligado tributario en virtud del requerimiento nº 2012VIS68330016T, conforme se admite en la motivación que figura tanto en la propuesta como en la posterior liquidación, y ese requerimiento del año 2012 constituye sin duda una actuación encaminada a la determinación de la base imponible del tributo y, por ello, necesariamente forma parte del procedimiento de comprobación que nos ocupa, pues lo contrario significaría dejar a la voluntad de la Administración la duración de los expedientes de gestión al permitir separar las fases de obtención de datos y de cuantificación de la deuda tributaria, cuando ambas integran la tarea de comprobación de las circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

Por otra parte, en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (recurso nº 700/2010 ), en un caso en el que, al igual que en el actual, antes de la propuesta de liquidación la Unidad de Módulos hizo al obligado tributario un requerimiento de documentación cuyo resultado fue tenido en cuenta para practicar la regularización.

En consecuencia, en el presente supuesto las actuaciones de comprobación limitada se iniciaron el 19 de octubre de 2012 con la diligencia M1 y finalizaron el día 3 de julio de 2013 con la notificación de la liquidación provisional, por lo que concurre la caducidad invocada en la demanda al haber tenido una duración superior a seis meses.

Por tanto, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación alegados por el actor en la demanda, procede anular la liquidación recurrida.



SEXTO.- En el escrito de conclusiones, página primera, la parte actora expresa que la superación del plazo de seis meses determina la caducidad del procedimiento y 'en consecuencia la prescripción del concepto tributario y del ejercicio', pretensión que también debe ser examinada.

El art. 104.5 de la Ley General Tributaria dispone que la caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Este precepto legal nada dice sobre los efectos que tiene la interposición de recursos o reclamaciones para obtener la declaración de caducidad cuando ésta no ha sido declarada por la Administración tributaria.

Pues bien, dicha cuestión ha sido analizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3690/2015 ), que reitera la doctrina que estableció en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 (recurso nº 1885/2013 ) y declara: 'Pues bien, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68.1 b) de la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declarando la caducidad del procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68.1 b) de la Ley General Tributaria , por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art.

68.1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables.

Además resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación y no a los procedimientos de revisión, por lo que carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto.' Por aplicación de la doctrina transcrita, el plazo de prescripción no se ha visto interrumpido en este caso por la tramitación del procedimiento de gestión ni por las actuaciones derivadas de los recursos interpuestos por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad. Por ello, puesto que el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 66.a) de la LGT comenzó al finalizar el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación por el ejercicio 2011 del IRPF ( art. 67.1 de la misma Ley ), lo que se produjo el día 2 de julio de 2012, el plazo de cuatro años finalizó el día 2 de julio de 2016, de manera que ya ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el impuesto y ejercicio mencionados.

En atención a las razones expuestas debe estimarse el recurso, anulando la resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa y declarando prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación por el ejercicio 2011 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.' .

Los argumentos de la citada sentencia son perfectamente aplicables al presente caso, pues coinciden las fechas de notificación de los actos administrativos que son valorados en la sentencia transcrita, por lo que en virtud de los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica, se debe llegar a la misma conclusión.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, en cuanto desestima la reclamación frente a la liquidación, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa correspondiente al ejercicio de 2009 del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 300 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Germán , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de marzo de 2016, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2009, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, en cuanto desestima la reclamación frente a la liquidación, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 300 euros al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0375-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0375-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 375/2016 de 06 de Junio de 2018

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 260/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 375/2016 de 06 de Junio de 2018"

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