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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2564/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2242/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 2564/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100515
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8268
Núm. Roj: STSJ AND 8268/2020
Voces
Actos de comunicación
Beneficio de justicia gratuita
Representación procesal
Defectos de los actos procesales
Colegio de abogados
Derecho a la tutela judicial efectiva
Principio de unidad
Asistencia jurídica gratuita
Escrito de interposición
Actuaciones judiciales
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 2242/2019
SENTENCIA NÚM. 2564 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En Granada, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera,
sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2242/2019 proveniente del procedimiento
abreviado número 212/2019 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada.
Es parte apelante don Everardo , natural de Nigueria, representado por la Procuradora doña Mª Teresa López
Garvín, asistido de la letrada doña Casandra Domínguez Luna, designados en Turno de Oficio.
Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, que no se ha personado en autos,
representada por la Abogacía del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación es el auto de 4 de marzo de 2019, que acuerda el archivo del recurso contencioso administrativo, por no haberse subsanado el defecto procesal consistente en acreditación por parte de procurador/a de la representación que dice ostentar del recurrente.
La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación y, con revocación del auto recurrido, se ordene retrotraer las actuaciones al momentos previo para que el procedimiento siga sus trámites.
SEGUNDO.- Tras ser admitido el recurso de apelación el Juzgado remitió las actuaciones a esta Sala, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- En cumplimiento del Acuerdo de 15 de octubre de 2018 de la Presidencia de esta Sala Contencioso Administrativa, se acordó el reparto de este recurso de apelación a esta Sección Tercera.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto ya referenciado que acuerda archivar el recurso contencioso administrativo presentado contra la resolución de 26/12/2018 desestimatoria del recurso de alzada frente a resolución de 07/08/2018 - dictada en Expediente 180020180010601 - que acuerda la devolución de la recurrente a su país de origen, por pretender entrar ilegalmente en España ( ex art.
El archivo se acuerda porque el Procurador/a que firma la demanda contencioso administrativo - en la que no consta firma del interesado recurrente - no ha subsanado el defecto procesal consistente en acreditación de la representación que dice ostentar. En el Auto de instancia se razona que la designación efectuada por el Colegio de Abogados o, en su caso, la resolución de concesión del beneficio de justicia gratuita, no son documentos que acrediten la representación procesal, debiendo acreditarse la misma por cualquiera de los medios admitidos en derecho y el recurrente no lo hizo en el plazo que se le concedió al efecto.
Los motivos de apelación se pueden sintetizar en la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la jurisdicción - reconocido en el art.
En esencia se trata de determinar si, en el presente caso, una vez obtenido por el extranjero el beneficio de justicia gratuita, se ha de entender cumplido el requisito de postulación exigido por la ley procesal contencioso administrativa en los procedimientos abreviados.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida ha sido resuelta por STS número 273/2020, de la Sala de lo Contencioso sección 5 del 26 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 658/2020 - Recurso: 1531/2019), cuyos razonamientos jurídicos se reproducen a continuación: '
QUINTO.- Esta Sección ha de responder a la cuestión planteada y hemos de decir que sobre esta misma cuestión planteada por la Sección de Admisión de esta Sala en el auto antes citado, esta Sección y Sala se ha pronunciado en sentencia del 10 del presente mes de febrero de 2020, recurso 531/2019 , y por respeto al principio de unidad de doctrina, se transcribe seguidamente lo razonado y resuelto en dicha sentencia. '
SEGUNDO.- Planteado en estos concretos términos el recurso de casación y para resolver la cuestión que se suscita en el auto de admisión, ha de tenerse en cuenta que el art. 155.1 invocado como infringido, se incluye en el Capítulo relativo a los actos de comunicación procesal y dentro del mismo a los 'Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio', disponiendo que: '1. Cuando las partes no actúen presentadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar e derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.' Se refiere por lo tanto, a dos situaciones, la primera los actos de comunicación que deba llevar a efecto el órgano judicial respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte en cuanto hayan sido demandados, a cuyo efecto será el demandante el que deba aportar los datos correspondientes al domicilio del demandado, en los términos que señala el apartado 2 del precepto; y la segunda, que es el caso de las partes que pueden comparecer sin procurador, en cuyo caso será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.
Ninguna de estas situaciones corresponden al supuesto de autos, en el que se ha producido la personación en las actuaciones del letrado designado de oficio a instancia del recurrente y lo que se plantea es una deficiencia en la personación del mismo en cuanto no acredita la representación que dice ostentar, de manera que quien debe subsanar ese defecto de personación es quien ha incurrido en el mismo alegando una representación que no justifica, como expresamente señala el art.
Ello tiene una justificación añadida en supuestos como el presente en el que el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, si bien, como se recoge ampliamente en la sentencia recurrida, por referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 , dictada en interés de ley, que no es necesario reproducir, ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar, de la misma manera que ante la personación de procurador sin el poder acreditativo de su representación, el requerimiento de subsanación se dirige al mismo y no a quien pretende representar, pues la subsanación se refiere a la formalización de la representación y no a la comunicación del órgano judicial con el representado a efectos de su comparecencia en el proceso, que en su condición de demandante o parte actora no viene impuesta por las actuaciones judiciales y responde a su propia decisión sobre el ejercicio de su derecho.
En consecuencia y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que apreciado defecto en la representación procesal alegada por el letrado designado de oficio, al no constar acreditada la misma en legal forma -poder notarial o comparecencia apud acta- el requerimiento de subsanación habrá de cursarse a dicho letrado compareciente'.
Razones por las que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto recurrido.
TERCERO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede condenar al abono de las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto antes identificado, que se confirma. Con condena en costas procesales a la parte apelante.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024224219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2564/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2242/2019 de 27 de Julio de 2020"
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