Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 810/2017 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 2377/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019101027

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9662

Núm. Roj: STSJ AND 9662/2019


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 2377/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 810/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ.
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.
D.. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA.
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 22 de julio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 810/2017 interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Lourdes Trella López en nombre y representación de D. Sonsoles contra TEARA-MÁLAGA-,
representado y defendido por SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Trella López, en la representación acreditada , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA, registrándose con el número 810/2017.



SEGUNDO. - Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de julio de 2019.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso vía administrativo la resolución dictada por el TEARA , con fecha 27 de julio de 2017, por la que se vino a desestimar la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta por el, hoy recurrente, contra la estimación parcial del recurso de reposición formulado contra liquidación practicada por la Inspectora Regional Adjunta, de la Dependencia Regional de Inspección (sede de Málaga) de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT correspondiente al IRPF , ejercicio 2011, por un importe ingresar de 55.984,53 €. Y ello en base a estimar adecuada a derecho la liquidación practicada en base a regularización por no haberse acreditado el origen de los fondos declarados en el modelo S1 e ingresados el 17 de enero de 2011 por importe de 98.000 €, así como el de los declarados en el mismo modelo y que ingresó el 23 de mayo de 2011 por importe de 30.000 €.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta segunda instancia, en venir a mantener de un lado la falta de ajuste derecho de la regularización practicada por haberse extralimitado el Inspector en lo que respecta a las actuaciones a desarrollar con posterioridad al acuerdo para completar actuaciones. Igualmente mantiene que en modo alguno puede hablarse de incrementos de patrimonio no justificados. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia que anule la liquidación recurrida por los efectos de la regularización practicada y con carácter subsidiario por no estar ante un incremento de patrimonio no justificado de los previstos en el artículo 39.1 de la Ley General Tributaria.

Por su parte el Abogado del Estado mantiene el ajuste derecho de la resolución objeto del presente recurso en base a considerar que teniendo en cuenta que el acuerdo en orden a completar del expediente se preveía como actuaciones complementarias las destinadas a comprobar 'el modo en que hace frente a los pagos de hipoteca para la adquisición de una vivienda,', y los extremos regularizados tenían encaje dentro de las mismas y que se trata de ganancias patrimoniales no justificadas.



SEGUNDO.-Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de partir de los siguientes datos fácticos que resultan de los autos y del expediente administrativo y que no han sido controvertidos en el presente recurso y así en concreto: a.- Con fecha 3 de enero de 2011 la recurrente presentó ante la Dependencia de Aduanas de Algeciras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria declaración de movimiento de medios de pago Modelo S1, por la que se declaró la entrada de efectivo por importe de 98.000 €, cantidad que fue interesada en su cuenta corriente el 17 de enero de 2011.

b.- Con fecha 27 de marzo de 2011 dicho recurrente presenta ante la referida Dependencia otro modelo S1 por el que se declara la entrada en efectivo por importe de 30.000 €.

c.- Con fecha 22 de mayo de 2011 presentó, asimismo, ante la misma Dependencia modelo S1 por el que declaró la entrada de efectivo por importe de 30.000 €, que fueron ingresados en su cuenta corriente bancaria con fecha 23 de mayo de 2011.

d.- Constan, igualmente, unidos en los autos sendas declaraciones, efectuadas en Marruecos ante notario, de fecha 26 de marzo de 2014 y 10 de junio de 2014, relativas a donaciones efectuadas por el progenitor de la recurrente tras la venta de una licencia de taxis y de trasmisiones de fincas.

e.- Con posterioridad concretamente el 12 de septiembre de 2014 se notificó a la recurrente el inicio de un procedimiento inspector por el concepto IRPF ejercicio 2011.

Dictándose con fecha 28 de noviembre de 2014 acta de conformidad por la que el actuario concluye que no ha lugar a regularización alguna y ello en base a haberse acreditado que los ingresos en efectivo producidos en el ejercicio 2011 en la entidad bancaria han sido declarados previamente los correspondientes modelos S1 presentados ante la Aduana de Algeciras y por haberse acreditado que el vehículo enajenado en el ejercicio 2011 fue vendido por un importe inferior por el que fue adquirido previamente.

f.- Con fecha 12 de diciembre de 2014 por la Inspectora Regional se dicta acuerdo y en base al artículo 156.3.b de la Ley General Tributaria se deja sin efecto el acto de conformidad formalizada y se ordena completar el expediente en orden a comprobar adecuadamente los extremos relativos a la entrada en territorio de aplicación del impuesto del ingreso en efectivo de 17 de enero de 2011, el origen de ingresos en efectivo en cuentas procedentes de Norberto y por último al modo en que hace frente a los pagos de la hipoteca para la adquisición de una vivienda.

g.- Posteriormente se evacúan por el actuario dos diligencias de constancia de hechos de fecha 16 de enero de 2015 y de 18 de junio de 2015 sin que solicite documentación adicional alguna. Efectuando al hilo de la anterior la parte recurrente alegaciones respecto de las actuaciones para completar el expediente concretamente relativas a la aportación de los modelos S1, siendo el origen de los ingresos la donación de su padre aportándose declaración jurada del mismo, manifestando que la cuenta corriente que tiene conjuntamente con Norberto corresponden al mismo que es ajeno a la inspección y que además ha sido objeto de otra y que es, los ingresos del mismo con lo que se hace frente a los pagos de la hipoteca para la adquisición de la vivienda..

h.- Con fecha 11 de septiembre de 2015 se firma acta de disconformidad en el que se procede a la siguiente regularización: Considerar los ingresos en efectivo realizados en la cuenta corriente de la recurrente los días 17 de enero y 23 de mayo de 2011 por importe de 98.000 y 30.000 € respectivamente como incremento de patrimonio no justificados y estimar que no procede la regularización respecto del origen de los fondos en la cuenta de Norberto ni tampoco respecto del origen de los fondos con los que se abona la hipoteca.



TERCERO.-Luego de lo anterior resulta que la regularización se circunscribió a la ausencia de acreditación del origen de los ingresos efectuados los días 17 de enero de 2011 y 23 de mayo de 2011.

Hemos de partir a los efectos que nos ocupan del artículo 156 de la Ley General Tributaria permite en su artículo 156 3.b : 'que se ordene completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan' e igualmente el artículo 187.3.c del Real Decreto 1065/2007 viene a establecer: ' si se ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, se notificará esta circunstancia el obligado tributario y se realizarán las actuaciones que procedan cuyo resultado se documentarán un acta que sustituirá a todos los efectos de lo anteriormente formalizada y se tramitará según proceda' Luego de las anteriores previsiones legales resulta evidenciado que puede el Inspector acordar que se complete el expediente. Y teniendo en cuenta que el acta de conformidad que se dejó sin efecto se concluyó que la regularización no era procedente por haber sido declarados previamente los ingresos en los correspondientes modelos S1 ; no habiendo existido una regularización previa hemos de convenir con la parte recurrente que la que se practique a consecuencia del acuerdo para completar actuaciones ha de limitarse a las cuestiones de dicho acuerdo.

Y hemos de tener remitirnos a la sentencia invocada por la parte recurrente dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 4881/11, con fecha 14 de abril de 2014, en la que resumidamente se viene a mantener que la nueva actividad de investigación y comprobación a realizar por el actuario no irá más allá de los extremos que el Inspector-jefe ha considerado que es necesario completar, es decir aquellos que procedan de acuerdo con el contenido de la orden de ampliación.

Luego partiendo de lo anterior y de los límites expuestos hemos de señalar que observando los extremos en orden a los que se acordó la práctica de actuaciones complementarias por la Inspectora Regional Adjunta en el Acuerdo de 12 de diciembre de 2014 y la regularización practicada, sin quese previamente se practicará actuación alguna, y que viene a basarse en la falta de acreditación del origen de los fondos declarados en el modelo S1 y que ingresa el 17 de enero de 2011 por 98.000 € y de los declarados en el modelo S1 ingresados el 23 de mayo de 2011 por importe de 30.000 €; sin que proceda regularización alguna respecto de los ingresos en la cuenta de Norberto .

Queda claramente evidenciado, así a simple vista que la regularización relativa a la falta de acreditación del origen de los fondos declarados en el modelo S1 y que ingresó el 23 de mayo de 2011 por 30.000 € ni siquiera tiene su base en un extremo que fuera ordenado completar por la Inspectora jefe, es más ni se menciona en el acuerdo para completar actuaciones; por lo que sin más consideraciones estimamos excluido de la regularización practicada Pero es que es más, nos encontramos con que la referida regularización practicada por la falta de acreditación del origen de los fondos declarados en el modelo S1 y que ingresó el 17 de enero por 98.000 €, también se extralimita del referido acuerdo toda vez que en el mismo el único extremo respecto del que se acuerda la práctica de actuaciones complementarias es respecto de la acreditación suficiente de la entrada en territorio de dicho ingreso. Cuando dicha entrada ya fue acreditada mediante la aportación del modelo S1 presentado en la Dependencia de la Aduana de Algeciras y que además determinó el acta de conformidad ya referida sin que se estimará procedente regularización alguna.

Regularizar por falta de acreditación del origen de los fondos declarados en el referido modelo excede totalmente del mandato contenido en el acuerdo tantas veces referido del Inspector Jefe.

Luego lo anterior nos conduce a la estimación del presente recurso contencioso administrativo por los motivos anteriormente expuestos. Lo que determina la innecesariedad de abordar el segundo de los motivos de impugnación que fue alegado por la parte recurrente con carácter subsidiario.



CUARTO .- La estimación del presente recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional a la parte demandada; si bien con el límite de 1500 € más IVA por todos los conceptos -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Trella Brahim en nombre y representación de Dª. Sonsoles y en su virtud se anula el acto impugnado imponiendo las costas procesales a la parte demandada con el límite de 1500 € más IVA por todos los conceptos Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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