Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 231/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 128/2015 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100156

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2524

Núm. Roj: STSJ CAT 2524/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 128/2015
Partes: JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 231
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 128/2015,
interpuesto por JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A. , representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ
CHOCARRO , contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ , quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el procurador IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO , actuando en nombre y representación de la mercantil JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A., se interpuso en fecha 13 de febrero de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que constan en los mismos, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de ellos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites legales que aparecen en los autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- Mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la suspensión de las actuaciones tributarias subyacentes en autos, con sujeción a prestación de garantía, que fue verificada mediante aval bancario.



QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la por la mercantil actora del Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el día 19 de diciembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), desestimatorio de las tres reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/03383/2012, nº 08/05070/2011 y nº 08/03293/2012., interpuestas por la mercantil recurrente contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificados el 19 de enero de 2012, el 1 de febrero de 2011 y el 9 de enero de 2012, respectivamente, por los que se confirmaran las tres liquidaciones tributarias provisionales propuestas por conceptos de Derechos Arancelarios e IVA Importación correspondientes a las DUAs nº 0841-9-040483, nº 0841-9-026838 y nº 0841-9-038455, por importes respectivos de 69.419,22 euros, 15.372,33 euros y 15.471,81 euros [Liquidaciones: LCO nº 08002011003245, 08002010002858 y 08002011003056].

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa recurrida y de las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa, por resultar disconformes a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones tributarias recurridas alegando, en suma, la presunta infracción del principio de protección de la confianza legítima.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando la condena en costas procesales de la adversa.

Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo recurrido y los acuerdos liquidadores impugnados, afirmando no concurrir en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.



SEGUNDO.- Centrada la controversia procesal de autos en los términos resumidamente expuestos con anterioridad, y ceñida la misma al control de la legalidad de las liquidaciones tributarias practicadas en el supuesto de autos por los indicados conceptos tributarios de Derechos de Arancel e IVA Importación , correspondientes a las importaciones de referencia, procederá abordar sin mayor dilación el examen de los motivos impugnatorios de la demanda, y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación a la demanda, a cuyo efecto deberá partirse aquí de los antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución que resultan del acuerdo del órgano económico administrativo recurrido, como dimanantes del expediente administrativo de autos, en ausencia de prueba alguna que lo desvirtúe no practicada en el periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto lo siguiente: 1.- Durante el año 2009, y al amparo de las DUAs antes referenciadas fueron presentadas a despacho las mercancías descritas en la puntualización como ' Lomos de atún congelados, con piel y espinas ', de la especie Tunnus Albacares , bajo la pretensión en ambos casos de la aplicación de la posición arancelaria 0304.99.99.90 (Arancel: 7,5%).

2.- Practicados los análisis por el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales., se dictaminó que la mercancía declarada en la partida 1 se correspondía con una pieza de pescado congelada y con piel, declarada como lomos de atún, consistente en una tira de carne de pescado extraída paralelamente a la espina dorsal de la que se había separado la cabeza, vísceras, espinas y aletas, a lo que, mostrada disconformidad y solicitada práctica de un segundo análisis se dictaminó por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales que la mercancía en cuestión se identificaba como pieza de carne de pescado congelada, constituida por porción dorsal de un atún, tira de carne de pescado que conservaba la piel, extraída paralelamente a la espina dorsal, que constituía uno de sus lados, del cual se habían separado cabeza, vísceras, aletas, columna vertebral o espina dorsal y no estaba unido a ningún otro ni por el dorso ni por el vientre, apreciándose trozos de espinas ventrales o costales no eliminadas totalmente.

3.- En base a lo anterior, y a la clasificación arancelaria en el ámbito de la Unión Europea -Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada (RGI)-, a los criterios interpretativos que en el ámbito de la OMA se recogen en las notas explicativas (NESA) y en el índice de criterios del SA, y en el ámbito de la Unión Europea se plasman en los reglamentos de clasificación, y las Notas Explicativas de la NC, la jurisprudencia comunitaria europea, y las decisiones de clasificación de los comités de la Sección de Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Comité del Código de Aduanas, así como las informaciones arancelarias vinculantes que están en vigor, la administración actuante concluyó en la debida clasificación de filete, conforme a lo señalado en la nota explicativa de la partida 0304, concretamente ' filete de atún congelado ' en el código NC 03042945, por aplicación de la RGI 1ª y 6ª, y por el texto de los códigos NC 0304, 0304.29 y 0304.29.45, esto es, en la correcta clasificación de la mercancía declarada en la posición estadística 0304.29.45.90, correspondiendo el tipo de arancel del 18% y, en consecuencia, practicó las correspondientes liquidaciones por los conceptos de derechos de arancel e IVA a la importación.

4.-Contra dichos acuerdos interpuso la recurrente sendas reclamaciones económico administrativa ante el TEAR en fechas 23 de enero de 2012, 10 de febrero de 2011 y 23 de enero de 2012 en las que alegó, resumidamente, los siguientes motivos de impugnación: 1º) Vulneración en estos casos del principio de confianza legítima, en tanto la misma mercancía había sido importada desde el año 2006, habiendo realizado la inspección tributaria un control a posteriori aceptando en acta la posición Taric declarada, por lo que no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada en procedimiento de inspección sin observar ninguna irregularidad, invocando a este efecto, diversa doctrina jurisprudencial y adjuntando copia del acta A01 nº 75343822 relativa al ejercicio 2006, con alcance de comprobación general, así como un DUA presentado en dicho ejercicio para que pueda observarse su identidad con los presentes; 2º) En cuanto al fondo, que el producto importado fue correctamente clasificado, al no constituir un filete de atún, manteniendo que la definición de la partida exige, a su juicio, que para que el producto sea considerado como tal, debe ser obtenido de una determinada manera (que la carne sea cortada paralelamente a la espina dorsal) siendo que en los casos analizados, según fotografía del proceso que acompaña, se pasa simplemente una sierra eléctrica por el centro del pescado hasta obtener cuatro trozos. Concluye, por todo ello, con la petición de revocación de los acuerdos dictados.

5.- Desestimadas por el TEAR en la resolución impugnada las reclamaciones acumuladas, al considerar que la mercancía importada eran piezas de carne de atún congelada que, conforme a lo señalado en las NESA de la partida 0304, se debía clasificar como ' filete de atún congelado ' en el código NC 0304.29.45, por aplicación de la RGI 1ª y 6ª, y por el texto de los códigos NC 0304, 0304.29 y 0304.29.45 se interpuso el presente recurso jurisdiccional por la obligada tributaria recurrente en el que, en esencia, la representación procesal y defensa letrada de la mercantil recurrente reproduce los mismos motivos de impugnación formulados en su día ante el TEARC.



TERCERO.- A partir de lo anterior, y por relación ya con el motivo impugnatorio al que ciñera su recurso actual la parte demandante, deberá observarse ahora que para su resolución no podrá resultar en modo alguno ajena esta resolución a lo ya resuelto por este mismo Tribunal en otro pronunciamiento anterior para supuesto paralelo y en lo aquí esencial prácticamente idéntico, y en presencia de alegatos tanto de impugnatorios como de oposición a la misma asimismo iguales, por reciente Sentencia núm. 141/2018, de 15 de febrero, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario nº 129/2015, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya mayor efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios demandan de los mismos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ).

Lo que, en definitiva, obligará a reproducir seguidamente como fundamento propio de esta resolución el criterio ya sentado al respecto por esta Sala y Sección en la indicada Sentencia núm. 141/2018, de 15 de febrero , en los siguientes términos: '(...)

TERCERO: Expone la recurrente que desde el año 2006 venía realizando estas importaciones, y la Inspección Tributaria, en un control posterior, aceptó la posición Taric declarada por el obligado tributario.

Por ello, considera que, sobre la base del principio de confianza legítima no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada por la propia Inspección Tributaria y, exigir un mayor arancel. Por más que el artículo 78 del Código Aduanero le faculte para iniciar un procedimiento de control a posteriori, no puede ir contra sus propios actos y modificar la calificación que ha venido realizando con anterioridad. Indica que el principio de confianza legítima que aparece en el preámbulo de la Ley 4/1999, de 13 de enero de reforma de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC), y que se traduce según jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la nadie puede ir contra sus propios actos, se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Por ello, el principio de confianza legítima va íntimamente ligado con el principio de seguridad jurídica. Alega que presentó los documentos de importación bajo la creencia de que estaba actuando correctamente y, esta creencia deriva de una actuación de la propia Administración Tributaria. Por ello, al igual que lo que sucede en las consultas vinculantes, considera que la Administración debía de haberse abstenido de practicar liquidación por hechos imponibles anteriores al procedimiento de comprobación, aunque perfectamente podría haber notificado, sobre la base del art. 9 del Código Aduanero , la revocación del criterio recogido en el acta de inspección de 2006, con lo que los nuevos despachos ya habrían estado sometidos al criterio actual de la Inspección Tributaria. Añade que la actuación de comprobación de carácter general realizada en el año 2006 supone un acto expreso y concluyente realizado por la Administración Tributaria donde se determina la tributación de las operaciones que han sido objeto de comprobación. Y ello genera una creencia razonable en el obligado tributario de que la tributación que está realizando sobre esa determinada operación es la correcta.

El principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán, y que constituye en la actualidad desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk) un principio general del Derecho Comunitario, ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consagrándose también en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su art. 3, número 1, párrafo 2 , contiene la siguiente redacción: Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. El alcance de este principio ha sido recordado en la sentencia de Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013 (rec. 4175/2011 ) que reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002 indica que: 'El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles'. La STS de 22 de noviembre de 2013 (rec. 4175/2011 ) añade que 'Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias, entre otras, de 16 de mayo 1979, As 84/78; 5 de mayo de 1981, As 112/80, 21 de septiembre de 1983, As. acumulados 205 a 215/82 y 12 de diciembre de 1985, As. 133/84), admite la vulneración de este principio cuando concurren los siguientes requisitos: - En primer lugar, debe existir un acto o un comportamiento de la Administración comunitaria que pueda haber generado la confianza. - En segundo lugar, es preciso que la persona afectada no pueda prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la Administración comunitaria.- Y, en tercer lugar, es necesario que el interés comunitario perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado. Este último requisito concurre cuando la ponderación de los intereses existentes demuestra que, en las circunstancias del asunto, el interés comunitario no prima sobre el de la persona afectada en que se mantenga una situación que podrá considerarse legítimamente estable'.

Pues bien, en el supuesto planteado la Administración tributaria no ha vulnerado este principio de confianza legítima por cuanto: En primer lugar, no está cambiando de calificación aduanera unos productos que ya fueron objeto de inspección, sino de otros distintos importados posteriormente. Y aunque se trate del mismo tipo de pescado, y se presente con la misma calificación arancelaria, se ignora cómo estaba cortado el pescado cuando se importó. En segundo lugar, la comprobación, aunque de carácter general, no entra a estudiar la corrección de la calificación arancelaria, sino tan solo cuestiones relacionadas con el transporte de las mercancías importadas. En ningún extremo del acta se describe como se presenta la mercancía importada, y menos aún se bendice la calificación indicada en los DUAs. Además, una única acta que no entra a conocer sobre la calificación arancelaria, ni describe cual es el estado del producto importado no tiene fuerza suficiente para invocar la quiebra al principio de confianza legítima, ni esta puede equipararse a los efectos que tiene una consulta vinculante, donde se pregunta a la administración por un supuesto concreto y determinado. Por último, el hecho de que no se hubiese practicado la regularización de la situación tributaria a la entidad en ejercicios anteriores, no puede ser causa obstativa a que la Administración cambie su criterio interpretativo, a partir de ese momento, sin perjuicio de la suerte final del acuerdo adoptado.



CUARTO: La cuestión objeto de este litigio se concreta determinar si la mercancía importada de pescado congelado procedente de la Republica de Corea (partidas 1 y 2) debe clasificarse -como así se declaró la recurrente- en las subpartidas 0304.99.99.99 y 0304.99.99.50 (por considerarse que eran lomos congelados de atún distinguiendo el tipo de atún entre Obesus y Albacares) y que tienen un arancel de 7,5%, o como la Administración Tributaria considera en las partidas arancelarias números 0304.29.45.20 y 0304.29.45.90 (al determinar que se trata de filetes de atún congelados), a las que corresponde un arancel del 18%.

El Reglamento (CE) nº 2696/95 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1995, establece la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada. Clasificación que deberá efectuarse conforme a las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura que recoge el Reglamento. En lo que a este procedimiento se refiere, la regla primera indica que 'los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas'. En parecidos términos la regla sexta indica que 'la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida' No existe discrepancia en la partida arancelaria aplicable, 0304, cuyo texto reza filetes y demás carne de pescado, ( incluso picada) frescos, refrigerados o congelados, en virtud de la Regla general interpretativa de la nomenclatura combinada, centrándose en la subpartida aplicable a las importaciones de lomos de atún congelados. La partida 0304 tiene tres subpartidas de 6 dígitos (un guión):0304.10 (Frescos o refrigerados), 0304.20 (Filetes congelados) y 0304.90 (Los demás). De acuerdo con la Regla General Interpretativa 6 de la Nomenclatura Combinada, solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel, y la clasificación de mercancías en subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas, por lo que para clasificar los lomos de atún dentro de las subdivisiones de más guiones de las demás, debemos descartar que tengan la consideración de filetes congelados, ya que no son frescos o refrigerados. A este respecto, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, de la partida 0304 que constituyen la interpretación oficial de la Nomenclatura, indican que 'se entenderá por filetes de pescado para la aplicación de esta partida las tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, constitutivas de sus lados derecho e izquierdo, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales), espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.) y que los dos lados no estén unidos entre sí, por ejemplo, por el dorso o el vientre'. La presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no se han eliminado totalmente. También corresponde a este grupo los filetes cortados en trozos.

La actora clasificó los productos importados en la subpartidas 0304.99.50 y 0304.99.99 (los demás) de Thunnus obesus' en el primer caso y a 'Los demás' de Tunus Albacares en el segundo). Del contenido de la demanda parece indicar que esta subpartida incluye los lomos de atún, cuando de hecho esta subpartida es residual e incluye el pescado que no pueda calificarse de filete ya sea fresco, refrigerado o congelado. Por ello, lo que debe acreditar la recurrente es que la mercancía que ella califica como lomo de atún no puede considerarse que es un filete de atún.

Según el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE., la mercancía en cuestión se identifica como 'pieza de carne de pescado congelada, constituida por la porción dorsal de un atún. Se identifica como una tira de carne de pescado, que conserva la piel, extraída paralelamente a la espina dorsal, que constituye uno de sus lados, del cual se han separado cabeza, vísceras, aletas, columna vertebral o espina dorsal. No está unido al otro lado ni por el dorso ni por el vientre. Se aprecian trozos de espinas ventrales o costales que no han sido eliminadas totalmente'. El hecho de que se trate del despiece de un animal congelado, que contempla un corte a lo largo del mismo por la espina dorsal, la cual es posteriormente extraída, no modifica el alcance del término 'filete' recogido en el texto de la partida 0304, puesto que el producto final, sí constituye una tira de carne de atún que pertenece a uno de los costados del pez, del cual se ha separado, entre otras cosas, la columna vertebral o espina dorsal, cumpliendo con lo recogido en la Nota explicativa reproducida anteriormente. La presencia de piel y de trozos de espinas ventrales o costales, no modifica la clasificación de filete, conforme a lo señalado en la nota explicativa de la partida 0304 segundo párrafo: 'la presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no se han eliminado totalmente'. Por ello, los lomos de atún, al ser tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, y que cumplen las demás condiciones enunciadas, deben considerase arancelariamente, y clasificarse, como filetes de pescado.

En parecidos términos se han pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia (por todas Sentencia núm. 215/2016, de 29 de marzo ) y el de Murcia (por todas Sentencia núm. 576/2015, de 13 de julio ). A lo que añadiremos, en contestación con las alegaciones formuladas en este recurso que si bien es cierto que en el período objeto de regularización la normativa no indicaba de forma clara y expresa que los lomos de atún debían ser considerados filetes, como posteriormente si lo indicó el Reglamento de ejecución 920/2014 de la Comisión de 21 de agosto de 2014, lo cierto es, que tal Reglamentación no supone un cambio de criterio de la Administración, sino una aclaración de la Nomenclatura combinada, con el fin de garantizar su aplicación uniforme y reducir en su caso la litigiosidad. Y con este objetivo, inserto una nota complementaria en el capítulo 3 de la parte 2 de NC, según la cual 'A efectos de las subpartidas de la NC a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término 'filetes' incluye 'lomos', es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.). El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes'.

La introducción de esta nota complementaria no quiere decir que con anterioridad a la misma los lomos de atún no se consideraban filetes, si éstos cabían en la definición que la nomenclatura efectúa del término filete. Pues, como indica el Reglamento 'La clasificación de trozos de carne de pescado como filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 de la nomenclatura combinada depende de si tales trozos pueden identificarse como obtenidos a partir de filetes de pescado' y 'El término «lomos» se utiliza en la nomenclatura combinada como sinónimo de pescados de grandes dimensiones. Puesto que la partida 1604 de la nomenclatura combinada, que cubre preparaciones y conservas de pescado, ya hace referencia a «filetes llamados lomos»'. Por ello, considera que 'esta referencia debe introducirse igualmente en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada, relativo al pescado'.

En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos impugnados conformes a derecho.

(...)' Larga cita la anterior de precedente de esta misma Sala y Sección, plenamente justificada aquí por la práctica identidad de los supuestos procesales objeto allí y aquí de enjuiciamiento y de los términos del debate procesal allí y aquí planteado, que obligará a seguir aquí el mismo criterio ya sentado en la resolución antes reproducida, sin más que efectuando para ello las necesarias adaptaciones de las circunstancias objetivas propias de cada caso particular que en nada sustancial o relevante alteran la misma conclusión desestimatoria aquí también deducible en torno al motivo impugnatorio deducido.

Por todo ello, en definitiva, se impondrá aquí la desestimación del recurso interpuesto, de acuerdo con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , al no resultar ni las actuaciones económico administrativas recurridas ni las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa disconformes a derecho en los extremos objeto del recurso.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 128/2015 interpuesto por la entidad mercantil JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A. , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones a que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, luego que gane firmeza, líbrese una certificación de la misma y remítase, juntamente con el expediente administrativo de autos, al órgano de la administración demandada, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, que se llevará por testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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