Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2274/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 627/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2274/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100781

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13925

Núm. Roj: STSJ AND 13925/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 627 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 2.274 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pedro Pardo Castillo
_____________________________________________
En Granada a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 627 de 2018 presentado ante esta Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia
nº 134/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, dictada el día 11 de mayo
de 2018 en el procedimiento abreviado 54/2018.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno de Granada representada y defendida por la
Abogacía del Estado, y como parte apelada Dª Ana María no personada en esta apelación .
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2018, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada; el día 28 de mayo de 2018 se presentó por la parte apelada escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos a esta Sala, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y, al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia apelada, de fecha 11 de mayo de 2018, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación Dª Ana María , y anula la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada recaída en el expediente NUM000 , de fecha 1 de diciembre de 2017.

La Sentencia apelada entiende que Dª Ana María poseía la nacionalidad española por ser hija de David y de Carmela , según los certificados de parentesco, y mediante los documentos de familia españoles, y sobretodo por el DNI de la madre y el certificado de concordancia de su nombre con la identidad de Gracia .

Igualmente se expone que no ha quedado probado que Dª Ana María no viviera en el lugar en que se encuentra empadronada, ni que hubiera inexactitud o falsedad en la declaración de los datos para cumplimentar el alta en el padrón municipal.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación la parte apelante indica, en síntesis, que no queda suficientemente acreditado que Dª Ana María sea hija de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, y que no existe, además, plena concordancia entre los datos personales entre los diversos documentos.

La parte apelada se opone a lo esgrimido en el recurso de apelación con base en los propios fundamentos de la sentencia.



TERCERO.- Sobre la cuestión controvertida en esta alzada se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones.

Así, en relación a la eficacia del DNI español expedido a los ciudadanos saharauis para acreditar la nacionalidad española, la Sentencia de 17 de junio de 2013, rollo 1503/2008, reiterada por otras posteriores, señalaba que 'no pueden ser objeto de aplicación los criterios alegados por la Abogacía del Estado para determinar la nacionalidad de origen de una persona saharaui, nacida antes de la descolonización, determinándose, como realiza el Juez de instancia, que la nacionalidad de origen del padre o la madre del recurrente queda acreditada con la documentación aportada, señaladamente documento nacional de identidad expedido al padre del actor por las autoridades españolas en el Sahara documento suficiente para acreditar las circunstancias determinantes del arraigo y por tanto la procedencia otorgar la autorización temporal solicitada.' El mismo criterio de esta Sentencia es el mantenido en otros muchos casos, como la Sentencia de esta Sala de 14-2-2011 y las sentencias del TSJ de Extremadura de 28 de febrero de 2006 o de 27 de octubre de 2004, entre otras muchas.

En este caso concreto, como razona la Sentencia apelada, la recurrente poseía la nacionalidad española, ya que la madre era española como acredita el DNI de la misma que obra al folio 40 del expediente, por lo que la solicitante ha acreditado su nacionalidad con la aportación de la documentación que obra en el expediente, y que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, Sentencia nº 1831/2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, obliga a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.

Y así ha sucedido en este caso concreto, en el que al haberse acreditado por la solicitante su nacionalidad y que reúne el resto de requisitos exigidos por la legislación, la única opción que queda en el expediente administrativo es la de conceder la autorización interesada, como hace la Sentencia apelada, que, por esto mismo, debe ser confirmada.



CUARTO.- Dicho lo anterior, y para dar respuesta motivada a los motivos expuestos por la Abogacía del Estado, es necesario destacar que la recurrente sí que presentó documentación que demostró de forma fehaciente su nacionalidad española de origen.

Igualmente consta la certificación nacimiento, y ninguna de estas certificaciones ha sido objeto de prueba en contrario. También consta la ficha individual del registro de población, y su madre, Dª Carmela tuvo DNI español.

Con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Por tanto, como punto de partida, debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000).

En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001).

Por tanto, con arreglo a la doctrina transcrita, hay que comprobar si la valoración probatoria en la instancia se considera conforme a Derecho, y si es o no contraria a principios generales, absurda o ilógica.

Sobre la base de tales premisas, la valoración probatoria realizada se considera ajustada a Derecho y respetuosa con los principios generales.

Este Tribunal ha dictado diversas sentencias, como la Sentencia de 19 de junio de 2018, en el rollo de apelación 712/2017, que desestimaba cuestiones muy similares a las que son objeto de esta apelación, lo que redunda en las razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante pues se ha desestimado íntegramente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, ya en su redacción dada por la Ley 37/2011, que establece que 'En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Se acuerda limitar a la cantidad máxima de 1.000 euros por el concepto de Letrado las costas impuestas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación del Gobierno de Granada contra la Sentencia nº 134/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, dictada el día 11 de mayo de 2018 en el procedimiento abreviado 54/2018, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, que se limitan a la cantidad máxima de 1.000 euros por el concepto de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024062718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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