Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 394/2017 de 20 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 47186330022019100062

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1055

Núm. Roj: STSJ CL 1055/2019

Resumen
URBANISMO

Voces

Nulidad de pleno derecho

Escrito de interposición

Normas urbanísticas municipales

Pleno del Ayuntamiento

Subsanación de errores

Representación procesal

Jurisdicción contencioso-administrativa

Proyectos de urbanización

Causa de inadmisión

Legitimación activa

Ordenación del territorio

Desviación procesal

Actos firmes

Sentencia firme

Trámite de información pública

Seguridad jurídica

Suelo urbanizable

Planeamiento urbanístico

Causas de inadmisión de recurso

Planes urbanísticos

Ordenanzas

Administración local

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00219 /2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000484
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2017 /
Sobre: URBANISMO
De: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000
ABOGADO D. VALENTIN GARCIA GUTIERREZ
PROCURADORA D.ª MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
Contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LEÓN, AYUNTAMIENTO DE SARIEGOS
LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ
SENTENCIA N.º 219
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 20 de febrero de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El Acuerdo de 4 de octubre de 2001 de
la Comisión Territorial de Urbanismo de León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 20 de
diciembre de 2001, por el que se aprueban definitivamente en los términos que en el mismo se indican las
Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de Sariegos (León), subsanadas mediante Acuerdo de

esa Comisión Territorial de 28 de febrero de 2002, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 22
de noviembre de 2002, y subsanada con la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de Castilla
y León de 7 de abril de 2017.
Son partes en dicho recurso: como recurrente LA ASOCIACIÓN PROPIETARIOS DIRECCION000 ,
representada por la Procuradora Dª Camino Peñín González, bajo la dirección del Letrado D. Valentín García
Gutiérrez.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada
y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE SARIEGOS (LEÓN), representado por el Procurador D.
José Ignacio García Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Urbano González Díez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare: 1) Como declaración principal se declare: 1.a) Nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de octubre de 2001 por el que se aprueban las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Sariegos, León, subsanada mediante acuerdo de subsanación de errores de fecha 28 de febrero de 2002, publicada en el BOCyL nº 227 de fecha 22 de noviembre de 2002, y subsanada la publicación en el BOCyL nº 68 de fecha 7 de abril de 2017.

1.b) Nulidad de los actos administrativos, en especial de los instrumentos de planeamiento, planes parciales, proyectos de actuación, proyectos de urbanización, licencias, expropiaciones, o cualesquiera otro, dictados al amparo y/o en ejecución de esas normas urbanísticas del Ayuntamiento de Sariegos, León, aprobadas por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de octubre de 2001, subsanada mediante acuerdo de subsanación de errores de fecha 28 de febrero de 2002, publicada en el BOCyL nº 227 de fecha 22 de noviembre de 2002, y subsanada la publicación en el BOCyL nº 68 de fecha 7 de abril de 2017, o en ejecución de las mismas cuya declaración de nulidad ahora se solicita y se declarará en sentencia.

2. Subsidiaria o alternativamente para el improbable supuesto de no estimarse lo solicitado en el punto 1: 1.a) y 1.b): 2.a) Se anule el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de octubre de 2001, subsanada mediante acuerdo de subsanación de errores de fecha 28 de febrero de 2002, publicada en el BOCyL nº 227 de fecha 22 de noviembre de 2002, y subsanada la publicación en el BOCyL nº 68 de fecha 7 de abril de 2017, por no ser conforme a derecho.

2.b) Nulidad o anulación de los actos administrativos, en especial de los instrumentos de planeamiento, planes parciales, proyectos de actuación, proyectos de urbanización, licencias, expropiaciones, o cualesquiera otro, dictados al amparo y/o en ejecución de esas normas urbanísticas del Ayuntamiento de Sariegos, León, aprobadas por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de octubre de 2001, subsanada mediante acuerdo de subsanación de errores de fecha 28 de febrero de 2002, publicada en el BOCyL nº 227 de fecha 22 de noviembre de 2002, y subsanada la publicación en el BOCyL nº 68 de fecha 7 de abril de 2017, o en ejecución de las mismas cuya declaración de nulidad ahora se solicita y se declarará en sentencia.

3. Subsidiaria o alternativamente para el improbable supuesto de no estimarse lo solicitado en el punto 1: 1.a) y 1.b) ni 2). 2.a) ni 2.b): 3.a) Subsidiaria o alternativamente se estime el presente recurso declarando no conforme a derecho el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de octubre de 2001, subsanada mediante acuerdo de subsanación de errores de fecha 28 de febrero de 2002, publicada en el BOCyL nº 227 de fecha 22 de noviembre de 2002, y subsanada la publicación en el BOCyL nº 68 de fecha 7 de abril de 2017, dejando sin efecto los sistemas generales establecidos en las mismas para el sector SUDSO 31 'Cueto del Moro'.

3.b) Nulidad o anulación de los actos administrativos que afecten al SUDSO 31 'Cueto del Moro', en especial de los instrumentos de planeamiento, planes parciales, proyectos de actuación, proyectos de urbanización, licencias, expropiaciones, o cualesquiera otro, dictados al amparo y/o en ejecución de esas normas urbanísticas del Ayuntamiento de Sariegos, León, aprobadas por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 4 de octubre de 2001, subsanada mediante acuerdo de subsanación de errores de fecha 28 de febrero de 2002, publicada en el BOCyL nº 227 de fecha 22 de noviembre de 2002, y subsanada la publicación en el BOCyL nº 68 de fecha 7 de abril de 2017, o en ejecución de las mismas cuya declaración de nulidad ahora se solicita y se declarará en sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas.



SEGUNDO. - En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.



TERCERO .- En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la cual se declare no haber lugar al recurso contencioso-administrativo planteado de adverso, desestimando íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora, con expresa declaración de temeridad o mala fe y sin sujeción a limitación alguna.



CUARTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.



QUINTO. - Presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2019.



SEXTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Asociación propietarios DIRECCION000 el Acuerdo de 4 de octubre de 2001 de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de León por el que se aprueban definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, las Normas Urbanísticas Municipales (NUM) del Ayuntamiento de Sariegos (León), subsanadas mediante Acuerdo de esa Comisión Territorial de 28 de febrero de 2002, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 22 de noviembre de 2002, y subsanadas con la corrección de errores publicada en el BOCyL de 7 de abril de 2017, y se pretende por la parte actora, como pretensión principal, que se declare la nulidad de pleno derecho de dicho Acuerdo de 4 de octubre de 2001 así como la de los actos que se mencionan, planes parciales, proyectos de actuación, proyectos de urbanización, licencias, expropiaciones o cualquier otro dictados al amparo y/o en ejecución de esas NUM, y como pretensiones subsidiarias las que se formulan en el suplico de la demanda.

Antes de analizar las pretensiones de la parte actora, debemos desestimar, en primer lugar, las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por la representación del Ayuntamiento codemandado teniendo en cuenta: a) la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de inadmisión del recurso, como resulta, entre otras, de la STS de 4 de abril de 2014 (casación 2053/2011 ); b) la certificación aportada por la parte actora, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art.

45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA), en la que consta que la Junta Directiva de la Asociación recurrente ha acordado por 'unanimidad de todos sus miembros' la interposición del presente recurso; y c) que, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.h) LJCA , se reconoce legitimación activa a 'cualquier ciudadano', en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos en las leyes, como se señala acertadamente por la parte actora en su escrito de conclusiones, y en materia urbanística el art. 62 del actual Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que es 'pública' la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística -lo que antes se establecía en el art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08)-, y que también se contiene en el art. 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ).

Como se indica en la STS de 29 de febrero de 2012 (casación 2654/2008 ) ' en el ámbito sectorial en que nos encontramos, el urbanismo, se reconoce la acción pública a todos los ciudadanos sin necesidad, por tanto, de añadir la titularidad de ningún interés legitimador. Acción que se extiende tanto a la vía administrativa como a la jurisdiccional.

La acción popular, reconocida con rango constitucional en el artículo 125 para el proceso penal, se ha extendido por la Ley ( artículo 19.1.h) de la LJCA que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en un ámbito material determinado), por lo que ahora interesa, al ordenamiento urbanístico desde la Ley del Suelo de 1956 hasta el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio...'.

Las sentencias que se citan por la parte codemandada en defensa de la inadmisibilidad del recurso que alega no son aquí aplicables, pues se refieren a supuestos distintos al aquí contemplado.

Por todo ello, han de desestimarse las alegaciones de inadmisibilidad del recurso invocadas por el Ayuntamiento codemandado.



SEGUNDO. - Dicho lo anterior, hemos de desestimar desde este momento las pretensiones de la demandante de que se anulen los actos administrativos dictados al amparo de las NUM de Sariegos, aprobadas definitivamente por los Acuerdos impugnados de la CTU de León a los que antes se ha hecho referencia, pues esos actos -incluidos los planes parciales que se mencionan- no han sido impugnados en este proceso .

Como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. de 9 de diciembre de 1992 y de 19 de mayo de 2010, entre otras) en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en el que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, incurriéndose en desviación procesal cuando se pretende en la demanda la anulación de actos que no han sido objeto de impugnación en el escrito de interposición.

Sucede, además, que no puede admitirse la alegación de la actora de que la anulación de una disposición general, en este caso las NUM de Sariegos, en el supuesto de que así se declarara -lo que no se va a producir, como luego veremos-, comporte la anulación automática de todos los actos administrativos dictados a su amparo, pues esto es contrario a lo previsto en el art. 73 LJCA , en el que se dispone: ' Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.' Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de junio de 2009 (casación 5491/2007) en la que se indica, con cita de otras: 'Ciertamente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo 29/1998, ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales. ( Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996 , 28 de enero y 23 de noviembre de 1999 , 24 y 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004 , y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes ( Sentencia de fecha 8 de julio de 1992 )'.

(En este mismo sentido SSTS de 10 de diciembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 26 de abril de 1996 , 19 de mayo y 23 de diciembre de 1999 , 31 de enero , 3 de febrero , 19 de junio y 30 de octubre 2000 , 30 de septiembre de 2002 , 22 de diciembre de 2003 ó 14 de noviembre de 2004 ).



TERCERO .- Dicho lo anterior, y antes de analizar las pretensiones de la parte actora respecto de los Acuerdos impugnados, se juzga conveniente hacer las precisiones que se indican a continuación.

1) Con el escrito de interposición del recurso, presentado el 6 de junio de 2017 , se adjunta el BOCyL de 7 de abril de 2017 en el que se publica la 'CORRECCIÓN de errores del Acuerdo de 28 de febrero de 2002, de la Comisión Territorial de Urbanismo, de subsanación de deficiencias detectadas por la Comisión Territorial de Urbanismo en la sesión de 4 de octubre de 2001, de las Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de Sariegos (León), para su aprobación definitiva', con el siguiente contenido: Advertido error en el texto remitido para su publicación de fecha 30 de octubre de 2002, publicado en el 'Boletín Oficial de Castilla y León' n.º227, de 22 de noviembre de 2002, por omisión parcial en la documentación que forma parte del Acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo de 28 de febrero de 2002, se procede a su inclusión en el Anexo a la Memoria Justificativa : A la hora de calcular el aprovechamiento medio máximo se han establecido los siguientes coeficientes de homogeneización en función de las distintas tipologías y usos en base a la posible repercusión del valor del suelo en cada vivienda: COEF. DE POND.

VIV. UNIF. AISLADA 0,6 VIV. UNIF. PAREADA 0,8 VIV. UNIF. ADOSADA 1 VIV. EN BLOQUE 2 EDIF. INDUSTRIAL 0,5 2) Aunque la Asociación demandante en el escrito de interposición del recurso de 6 de junio de 2017 hace mención a la publicación del BOCyL de 22 de noviembre de 2002 para referirse a la 'subsanación de errores ' -así se dice- del Acuerdo de la CTU de 4 de octubre de 2001, así como a la publicación en el BOCyL de 7 de abril de 2017, que se acompaña con dicho escrito, hemos de señalar: 2.1) Que también fue objeto de publicación en el BOCyL el citado Acuerdo de la CTU de 4 de octubre de 2001 .

En concreto, en el BOCyL nº 246, de 20 de diciembre de 2001 , consta la publicación de dicho Acuerdo en el que se dispone, al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2 LUCyL : A) Aprobar definitivamente las NUM del Ayuntamiento de Sariegos con las prescripciones que se mencionan; y B) Suspender la aprobación definitiva respecto de las determinaciones que se señalan .

2.2) En el citado BOCyL se hace también mención a los trámites seguidos respecto de las citadas NUM de Sariegos. Se señala, así, entre otros aspectos, en el apartado 'ANTECEDENTES': - aprobación inicial por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de 5 de mayo de 2000, información pública mediante anuncios insertos en el 'Boletín Oficial de la Provincia' de 23 de mayo de 2000 y 1 de junio de 2000, en el 'Boletín Oficial de Castilla y León' de 25 de mayo de 2000 y en los periódicos, 'Diario de León' y 'La Crónica-El Mundo', en fechas ambos de 16 de mayo de 2000.

-un nuevo trámite de información pública en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.5 LUCyL , mediante anuncios insertos en el 'Boletín Oficial de la Provincia' de fecha de 2 de noviembre de 2000, en el 'Boletín Oficial de Castilla y León' de 31 de octubre de 2000, y en el 'Diario de León' de 26 de octubre de 2000.

- aprobación provisional por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de diciembre de 2000.

-Remitido el expediente para la aprobación definitiva, en la sesión que celebró la Comisión Territorial de Urbanismo el 22 de marzo de 2001 se acordó suspender la aprobación definitiva de las Normas hasta que se subsanaran las deficiencias detectadas.

-en la sesión plenaria de 26 de julio de 2001, se acuerda aprobar la subsanación de deficiencias, por la mayoría legal absoluta de los miembros que de derecho componen la Corporación, remitiendo, nuevamente, el expediente a esta Comisión Territorial de Urbanismo, a efectos de su aprobación definitiva.

En ese BOCyL de 20 de diciembre de 2001 también se hace mención -dentro de los fundamentos de derecho- a los diferentes informes preceptivos emitidos, indicando con precisión el órgano o entidad que los ha emitido (entre ellos la Diputación Provincial de León) y la fecha de su emisión.

No pueden, por ello, aceptarse las alegaciones de la parte actora de que no se hayan cumplimentado los trámites de aprobación inicial, información pública y aprobación provisional de las NUM, así como la emisión de los informes previstos en el art. 52 LUCyL -obviamente en su redacción originaria-, pues la parte demandante no ha acreditado que lo señalado al respecto en ese BOCyL sea incierto o falso. Y no sirve para ello lo indicado en el informe del Arquitecto D. Eleuterio , aportado con la demanda, pues en él se señala -página 6- que 'no se puede asegurar' por la falta de documentación que se hayan realizado esos trámites conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación, pero no afirma que los trámites que se mencionan en dicho BOCyL no se hayan producido y, mucho menos, que se haya incurrido en falsedad en esa relación de trámites y de informes, lo que tampoco se acredita. No está de más añadir que los documentos publicados en el BOCyL tienen la consideración de 'auténticos ', como resulta de su regulación, que se establece en la actualidad en el Decreto 61/2009, de 24 de septiembre, lo que también se contemplaba en las anteriores regulaciones.

2.3) En ese BOCyL también se indicaba que contra el citado Acuerdo de 4 de octubre de 2001 podía interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Fomento en el plazo de un mes, y no consta que ese recurso haya sido interpuesto y tampoco el recurso contencioso-administrativo, de considerarse que era el procedente, en el plazo de dos meses, establecido en el art. 46.1 LJCA a contar desde esa publicación.

3) Lo que se publica en el BOCyL de 22 de noviembre de 2002 no es una 'subsanación de errores' del mencionado Acuerdo de 4 de octubre de 2001, sino el Acuerdo de la CTU de León de 28 de febrero de 2002 de aprobación definitiva de la ' subsanación de las deficiencias ' apreciadas en el Acuerdo de 4 de octubre, esto es, las que habían sido objeto de suspensión en ese Acuerdo de 4 de octubre.

También en ese BOCyL de 22 de noviembre de 2002 se indicaba que contra el citado Acuerdo de 4 de octubre de 2001 podía interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Fomento en el plazo de un mes. No consta que ese recurso haya sido interpuesto y tampoco el recurso contencioso-administrativo, de considerarse que era el procedente, en el plazo de dos meses, establecido en el art. 46.1 LJCA a contar desde esa publicación.

4) Las NUM de Sariegos constan publicadas en el BOP de León de 18 de enero de 2002, haciéndose referencia a la aprobación definitiva adoptada en el Acuerdo de la CTU de León de 4 de octubre de 2001. En ese BOP consta la publicación, entre otros aspectos y por lo que ahora importa, de la 'Memoria justificativa' y de la 'Normativa Urbanística' (su articulado), haciéndose también mención a los demás documentos que integran las NUM.

5) En el BOP de 7 de febrero de 2003 consta publicada como Anexo de las NUM su 'Normativa Urbanística', haciéndose referencia al Acuerdo de la CTU de 28 de febrero de 2002 de subsanación de las deficiencias.

6) La normativa aplicable es la vigente en el momento en que se dictan los Acuerdos impugnados. Se dice esto porque en el escrito de conclusiones de la actora se hace mención al art. 61.2 LUCyL copiando el texto modificado por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, que, obviamente, no estaba en vigor cuando se dictaron los mencionados Acuerdos de la CTU de 4 de octubre de 2001 y de 28 de febrero de 2002. No está de más añadir: a) que no se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución , que se cita por la actora en su escrito de conclusiones, por la remisión en el periodo de prueba de los citados BOP de León, pues esos boletines son públicos y la parte demandante los ha podido conocer antes de su remisión en dicho periodo; y b) que difícilmente pueden vulnerarse con los Acuerdos impugnados los arts. 160 y 161 LUCyL que se citan por la Asociación recurrente en su demanda -incluso en su escrito de conclusiones-, pues esos preceptos no existen en esa Ley.



CUARTO .- Como se alega acertadamente por la representación de la Administración demandada, la parte actora no puede utilizar la publicación en el BOCyL de 7 de abril de 2017, referida a la mencionada corrección de errores, para pretender directamente que se declare la nulidad de las NUM de Sariegos, aprobadas definitivamente por los mencionados Acuerdos de la CTU de León de 4 de octubre de 2001, publicado en el BOCyL de 20 de diciembre de 2001 y en el BOP de León de 18 de enero de 2002, y de 28 de febrero de 2002, publicado en el BOCyL de 22 de noviembre de 2002 y en el BOP de 7 de febrero de 2003, al haber transcurrido con exceso -más de 14 años desde la última de esas publicaciones- el plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 LJCA .

No impide la anterior conclusión el hecho de que por la demandante se aleguen motivos de nulidad de pleno derecho frente a los citados Acuerdos de 4 de octubre de 2001 y de 28 de febrero de 2002, toda vez que, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2012 (casación 6401/2009 ), con cita de otras, la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues la interposición del recurso contencioso- administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue causas de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, ya que la impugnación judicial de los actos y disposiciones está sujeta en todo caso al plazo previsto en el art. 46 LJCA . Se dice, así, en esa STS de 14 de febrero de 2012 : 'Los dos primeros motivos de casación parten de la consideración de que, al alegarse causas de nulidad de pleno derecho del Plan Especial impugnado, no cabía la declaración de inadmisibilidad del recurso. Según la recurrente, a la nulidad que afecta al Plan Especial, por su carácter reglamentario o de disposición de carácter general, no puede oponérsele la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, como declara la sentencia objeto de recurso, toda vez que en estos supuestos debe prevalecer el principio general de ineficacia insubsanable de los actos y disposiciones generales nulos de pleno derecho proclamado en las conocidas máximas quod nullum est nullum producit effectum y quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere, jurisprudencialmente reconocidas de modo pacífico y constante, todo ello en concordancia con el principio pro actione .

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido.

Durante algún tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que éstas, al existir con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ). Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue causas de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a los previstos en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 14 de abril de 2011 (casación 2148/07 ) y 12 de mayo de 2011 (casación 2672/07 ) en las que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995 ), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997 ), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999 ), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), 15 de marzo de 2006 (casación nº 534/2000 ), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001 ), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05 ) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004 ).



QUINTO .- Tampoco impide la conclusión expuesta en el fundamento jurídico anterior de que no puede utilizar la parte demandante la publicación en el BOCyL de 7 de abril de 2017, referida a la mencionada corrección de errores, para pretender directamente que se declare la nulidad de las NUM de Sariegos, aprobadas definitivamente por los mencionados Acuerdos de la CTU de 4 de octubre de 2001 y de 28 de febrero de 2002, la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 13 de septiembre de 2010 que se cita por la actora en su escrito de conclusiones, pues, aparte de que se refiere a un supuesto distinto al aquí contemplado -en concreto a un supuesto de 'modificación' de la disposición general que en ella se cita, y en este caso con la corrección de errores publicada en el BOCyL de 7 de abril de 2017 no se modifican los aspectos normativos de las NUM aprobadas definitivamente por los citados Acuerdos de 4 de octubre de 2001 y de 28 de febrero de 2002-, esa sentencia de la Sección Tercera ha sido dejada sin efecto por la STS de 26 de junio de 2013 (casación 59/2011 ) , que estimó el recurso de casación interpuesto contra ella y declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA .

Debe resaltarse que el texto que se contiene en la corrección de errores publicado en el BOCyL se refiere a un pequeño párrafo de la 'Memoria Justificativa ' dentro del apartado referido al 'Suelo urbanizable' como resulta del expediente remitido, así como de la publicación en el BOP de 18 de enero de 2002 (pág. 7) que consta en autos, fuera de la 'Normativa Urbanística' de las NUM publicadas en las páginas 11 y ss. de ese BOP, así como en las páginas 3 y ss. de la 'Normativa Urbanística', publicada en el BOP de 7 de febrero de 2003. En este sentido debe señalarse que en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que se cita por la parte actora en su escrito de conclusiones se exige, en la redacción aquí aplicable, la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de las 'Ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos , así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los Entes locales', y en este caso ese precepto ha sido cumplido con las publicaciones efectuadas en los BOP de León de 18 de enero de 2002 y de 7 de febrero de 2003.

En el art. 61 LUCyL , en la redacción originaria, aquí aplicable, se disponía: '1. El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico se notificará a la Administración del Estado, a la Diputación Provincial, al Registro de la Propiedad y a quienes se personaran durante el período de información pública. Cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, éste notificará el acuerdo a la Administración de la Comunidad Autónoma, adjuntando un ejemplar del instrumento aprobado.

2. El acuerdo de aprobación definitiva deberá publicarse en el 'Boletín Oficial de Castilla y León' y 'Boletín Oficial' de la provincia, correspondiendo esta obligación a la Administración competente para dicha aprobación.

Como anexo al acuerdo, en el 'Boletín Oficial' de la provincia se publicarán la memoria vinculante y las normas urbanísticas del instrumento aprobado, entendiendo como tales exclusivamente los documentos escritos de carácter normativo; asimismo, se publicará una relación de todos los demás documentos, tanto escritos como gráficos, que integren el instrumento aprobado'.

El contenido de la 'Memoria vinculante' en las NUM se establece en el art. 130 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero y publicado en el BOCyL de 2 de febrero de 2004. Pero ese Reglamento no estaba en vigor cuando se dictaron los Acuerdos impugnados de la CTU de 4 de octubre de 2001 y de 28 de febrero de 2002.

Debe resaltarse que hasta la entrada en vigor del RUCyL eran aplicables en esta Comunidad Autónoma los Reglamentos urbanísticos del Estado, como se dispone en el Decreto 223/1999, de 5 de agosto, dictado en aplicación de la Disposición Final Primera LUCyL . Y en ese Decreto 223/1999 se consideran aplicables, entre otros y por lo que aquí importa, los preceptos que en el mismo se mencionan del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, entre ellos el art. 38.1 º y 38.2 º en los apartados que se citan, referidos a la 'Memoria' del Plan General, pero sin hacer referencia a un contenido de la 'Memoria vinculante', que no se precisaba. Por ello, no pueden considerarse nulas y tampoco ineficaces las NUM de Sariegos, aprobadas por los Acuerdos de la CTU de León de 4 de octubre de 2001 y de 28 de febrero de 2002, pues se ha publicado en el BOP de 18 de enero de 2002 la 'Memoria Justificativa', no siendo exigible en aquel momento una precisión del contenido de la misma que tuviera carácter de 'Memoria vinculante', que se estableció en el RUCyL.

Y no puede considerarse que tenga carácter normativo de las NUM de Sariegos el texto incluido en la corrección de errores publicado en el BOCyL de 7 de abril de 2017, pues no figuraba dentro de las 'Normativa Urbanística' de esas NUM, y, además, tiene carácter 'explicativo' acerca de los coeficientes de homogeneización utilizados 'a la hora de calcular el aprovechamiento medio máximo'. Dicho de otra forma, no se subsana mediante esa corrección de errores la determinación del aprovechamiento medio máximo que para cada sector figura en la documentación obrante en el expediente, entre ellos el 0,40 m2/m2 para el Sector SUDSO 31, como se señala en el informe del Sr. Eleuterio , sino los coeficientes de homogeneización tenidos en cuenta para esa determinación en función de las tipologías y usos previstos.

No está de más añadir: a) que el aprovechamiento medio se concreta al establecerse la ordenación detallada en cada Sector de suelo urbanizable (art. 107 RUCyL), en este caso a través del correspondiente Plan Parcial . Así se señala en la 'Memoria Justificativa' de las NUM, publicada en el BOP de 18 de enero de 2002, en la que se indica (pág. 7): ' No se establece la ordenación detallada de ningún sector de Suelo Urbanizable Delimitado por lo que la figura de planeamiento necesaria para su desarrollo será el Plan Parcial en todos los casos '; y b) que en la legislación urbanística de Castilla y León el aprovechamiento medio lo es ' de cada sector ' ( art. 39.2 LUCyL en su redacción originaria), en cuyo ámbito, en el que pueden incluirse sistemas generales, se lleva a cabo la 'equidistribución', salvo que se delimiten dentro del mismo 'Unidades de Actuación', como resulta de lo dispuesto en el art. 73.1 y 2 LUCyL , sin que exista para esa equidistribución en esta legislación autonómica un mecanismo de compensación 'intersectorial'. Por ello, no se comparte la vulneración que se indica del art. 39 LUCyL en el informe del Sr. Eleuterio .

Por todo ello han de desestimarse las pretensiones principal y subsidiarias que se formulan por la parte actora respecto de los Acuerdos impugnados de la CTU de León de 4 de octubre de 2001 y de 28 de febrero de 2002, publicados en los BOCyL de 20 de diciembre de 2001 y de 28 de febrero de 2002 y en los BOP de León de 18 de enero de 2002 y de 7 de febrero de 2003.



SEXTO .- En relación con la corrección de errores publicada en el BOCyL de 7 de abril de 2017, única actuación que se ha impugnado por la parte demandante dentro del plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 LJCA , ha de señalarse que tampoco procede su anulación por los motivos que se exponen a continuación.

La corrección de errores de los instrumentos de planeamiento está admitida en el art. 177 RUCyL. En este caso, la corrección de errores no lo es respecto de la documentación aprobada de la NUM, sino del texto remitido 'para su publicación', que se refiere, como antes se ha puesto de manifiesto, a un pequeño texto de la ' Memoria Justificativa' dentro del apartado referido al 'Suelo urbanizable', en el que se explican los coeficientes de homogeneización que se han tenido en cuenta para calcular el aprovechamiento medio máximo. Y es evidente que esa corrección de errores no es ilegal, pues la misma está contemplada en el art.

12 del antes citado Decreto 61/2009 . Debe precisarse: a) que esos coeficientes figuran en la documentación obrante en el expediente, en concreto en la pág.10 de la 'Memoria Justificativa', y en la que también consta una certificación indicándose que fueron aprobados por la CTU de León de 28 de febrero de 2002, por lo que no puede aceptarse lo señalado por el perito Sr. Eleuterio de que en la documentación obrante no constaban aprobados; y b) que no es improcedente que la publicación de la corrección de errores se haya hecho en el BOCyL, toda vez que el art. 61.2 LUCyL , en la redacción dada por la Ley 4/2008, vigente cuando se ha efectuado esa corrección de errores, dispone que las publicaciones a las que se refiere se efectúan en el BOCyL y no en el de la provincia respectiva.

Tampoco procede anular los coeficientes que se mencionan en la citada corrección de errores al no acreditarse que los mismos sean ilegales, pues esto no resulta de la respuesta dada al respecto por el Arquitecto Sr. Eleuterio en el acto de la comparecencia que consideró que 'podrían ser razonables en sí mismos'. Esta conclusión no viene impedida por lo señalado por ese perito en el informe aportado con la demanda, en el aspecto referido a que dichos coeficientes 'no se hayan utilizado en algunos instrumentos de desarrollo', pues esos instrumentos de desarrollo -se entiende Planes Parciales, que son los que desarrollan el suelo urbanizable ( art. 46 LUCyL )- no son objeto de impugnación en este proceso, como antes se ha puesto de manifiesto.

SÉPTIMO .- Por lo anteriormente expuesto ha de desestimarse el presente recurso, decisión que de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ha de ir acompañada de la imposición a la parte demandante de las costas causadas.

OCTAVO. - Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso que han sido alegadas, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 394/2017, interpuesto por la representación de la Asociación propietarios DIRECCION000 . Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 394/2017 de 20 de Febrero de 2019

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