Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100388

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2307

Núm. Roj: STSJ PV 2307/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 49/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 219/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 49/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de octubre
de 2.017, dictado en la reclamación nº 48-00242/2015, relativa a la liquidación provisional emitida el 24 de
agosto de 2.015 por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco, en concepto de derechos a la importación, derivada
del despacho de la importación formalizada mediante DUA nº 14ES00481139177393.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : AMIL TORNILLERIA S.L., representada por la Procuradora Doña MÓNICA
GALLEGO CASTAÑIZA y dirigida por el Letrado Don JAVIER ERAÑA RIGUAL.
- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 11 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de AMIL TORNILLERÍA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de octubre de 2.017, dictado en la reclamación nº 48-00242/2015, relativa a la liquidación provisional emitida el 24 de agosto de 2.015 por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco, en concepto de derechos a la importación, derivada del despacho de la importación formalizada mediante DUA nº 14ES00481139177393; quedando registrado dicho recurso con el número 49/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 24 de abril de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 31.527,97 euros.



QUINTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.



SEXTO.- Por resolución de fecha 8 de junio de 2018 se señaló el pasado día 14 de junio de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se revisa en el presente proceso el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de octubre de 2.017, dictado en la reclamación nº 48-00242/2015, relativa a la liquidación provisional emitida el 24 de agosto de 2.015 por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco, en concepto de derechos a la importación, derivada del despacho de la importación formalizada mediante DUA nº 14ES00481139177393.

Dicha liquidación reclasificaba la mercancía procedente de la República Popular de China, como 'pernos y tuercas ', en la partida arancelaria 7318, en contraposición a la 730840 declarada, previos boletines de análisis del Laboratorio Central de Aduanas, con aplicación de derechos arancelarios y de un Derecho Antidumping del 74,10%. basado en el Reglamento (CEE), nº 91/2009, de 4 de octubre, dando por resultado una deuda a ingresar de 31.527,97 €, que constituye el interés económico de este proceso.

Comienza por exponer la recurrente que ya antes en 2.009 había importado esas piezas diseñadas por su cliente 'Técnicas de Entibación, S.A, -TEDESA', suministradas por la firma china 'NINGBO HAIXIN RAILROAD MATERIAL CO', clasificándola como parte de una construcción metálica por dicha partida del Arancel de la UE, (a derechos a arancelarios '0' ), sin que, tras minuciosa revisión, se modificase la partida declarada.

Tras relatar otros antecedentes más recientes, y, en contra de la validez de dicha liquidación, la firma recurrente realizaba las siguientes alegaciones principales: -Se cuestiona la procedencia del procedimiento de recaudación a posteriori del artículo 78 del Código Aduanero Comunitario, -CAC-, dado que ha transcurrido el plazo de dos días del artículo 220.1, a contar de los informes del Laboratorio Central de los que se deducían ya todos los datos para proceder a calcular los derechos, -14 de enero de 2.015-, siendo así que la propuesta de liquidación no se practicaba hasta el 18 de Junio de ese año.

También se invoca como infringido el principio de confianza legítima y seguridad jurídica al variar la clasificación arancelaria reconocida en 2.009 sin un previo cambio de la normativa aduanera.

-Se examinan las características de las piezas importadas, que, según se expone, son realizadas a medida y hechas según diseño exclusivo de la referida firma, que se integran, y forman parte de un conjunto que es una abrazadera ( grapa) que a su vez se incluye en la estructura del encofrado de los túneles de las minas, fabricándose bajo plano con dimensiones y materiales muy exigentes y que no son estándar, ni cumplen ninguna de tales normas de fabricación de tornillos (ASME, ISO, DIN, etc...).

De todo ello se deduciría que las mercancías cumplen las características de la partida 7308 declarada, por ser partes de una construcción metálica de acuerdo con las Normas Explicativas del Sistema Armonizado, cumpliendo las condiciones del epígrafe C- -Partes de las Notas Explicativas de la Sección XV-, y se destacan las diferencias con los 'pernos' y ' tuercas' de uso general de la partida 7318, ya que no todos ellos se incluyen en la misma, al punto de que la Aduana termina por incluirlas en la subpartida más residual, insistiendo en su diseño exclusivo y en que no se identifican mediante código (al no cumplir los estándares de fabricación), sino por medio de plano y especificaciones. El mismo reglamento 91/2.009 así lo ratificaría en su Considerando 42.

-Se defiende igualmente que el tipo del 74,10 % de derechos antidumping no es el que corresponde a la firma china suministradora, que incluida en el Anexo I, da lugar, de acuerdo con el artículo 1.2, a derechos del 54,1%.

-Por último, se sostiene con base en el artículo 232.1.b) del Código Aduanero Comunitario y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de marzo de 2011, en asunto C-546/2009, que solo pueden percibirse intereses de demora desde la finalización del plazo de pago recogido en la liquidación objeto de la reclamación.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone al recurso en función de las ahora resumidas consideraciones. -F. 76 a 96 de los autos-.

-Rechaza toda vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, una vez que en la fecha de la primera importación -21 de enero de 2.009-, el Reglamento (CE) nº 91/2009, del Consejo, de 26 de Enero, no se encontraba aún en vigor. (Febrero de 2.009).

-Respecto de la cuestión de plazos, señala el modo en que el artículo 220.1 del CAC ha sido interpretado por el TJUE en Sentencias de 26 de Noviembre de 1.998, ( C-379/96), 7 de Setiembre de 1.999, ( C-61/98), y 23 de febrero de 2.006, ( C-201/04), determinando que su inobservancia solo puede dar lugar a que el Estado miembro incurra en deuda de intereses de demora a las Comunidades. El CAC no impone más limite a la revisión a posteriori que el temporal del artículo 221, de tres años, con mención asimismo de la Sentencia de esta Sala de 29 de Marzo de 2.017, entre otras citas y argumentos.

-Sobre la debida clasificación arancelaria coincide con lo señalado por la liquidación impugnada, al ser preciso que la interpretación y clasificación se base en características y propiedades objetivas de las mercancías con arreglo a las fuentes explicativas de la nomenclatura combinada y resalta que a tal efecto es irrelevante tener en cuenta las normas técnicas, puesto que la clasificación arancelaria viene dada exclusivamente por las normas aduaneras comunitarias o de desarrollo interno, sin olvidar las Reglas Generales de Interpretación de la NC. En este caso se atiene al apartado E de las Nota Explicativa del sistema armonizado que trascribe, y aun cuando las piezas hayan sido especialmente diseñadas para una determinada estructura de la que van a formar parte, por el hecho de tratarse de pernos, partes de uso general, responden a esa definición y funcionalidad Finalmente defiende, con cita de la STJUE de 16 de octubre de 2.003, que los intereses de demora deben determinarse conforme al derecho nacional de cada Estado miembro, sin que exista oposición con la STJUE de 31 de Marzo de 2.011, ( C-546/09) -solo referida al caso especial de Bulgaria-, y el derecho español prevé la exigencia de intereses desde el momento de la importación ( Art. 26.2.b) LGT).

-Respecto a la errónea aplicación del tipo del 74,10 %, subraya que la parte actora olvida que, pese a lo que argumenta, el artículo 1.3 del Reglamento de 2.009 impone al condición necesaria de presentar una factura con la declaración que expresa el Anexo II, que en el caso no se daba.



TERCERO.- Respecto de las diversas cuestiones que han sido materia de controversia, algunas de ellas quedan en un claro segundo plano en la fase de Conclusiones, en que la parte actora, aun remitiéndose a su escrito de demanda en todo lo demás, pone especial énfasis en el debate sobre la clasificación de las mercancías importadas.

-Para hacer no obstante una aproximación a todas ellas, la que se refiere a los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, no cuenta a juicio de esta Sala con una suficiente y contrastada base para siquiera ensayar la concurrencia de tal infracción, aun en la medida en que parezca constar en las actuaciones un originario despacho de 24 de marzo de 2.009, -sin foliar-, pues si bien la mercantil ahora litigante procesal ya hizo una mención puramente descriptiva a ese antecedente en el Hecho Primero de su escrito alegatorio de la reclamación económico-administrativa, seguida del mismo breve fundamento jurídico impugnatorio de la nueva liquidación fechada el 24 de Agosto de 2.014, que ahora se replantea, -F.J. Segundo, página 11 del e.a.-, la referencia a todo ello no se justificó más allá de adjuntarse el documento nº 1 -f. 17-18-, consistente en unos planos de la firma TEDESA, con inscripciones y fechas de 1.987 y 1.994, de los que muy pocas conclusiones podrán obtenerse sobre esa meramente enunciativa conculcación de principios del Derecho comunitario e interno.

Es inviable determinar a ese nivel de inconcreción si se trataba de las mismas piezas, si se aplicó la misma normativa arancelaria (al margen del hecho complementario de que el Reglamento CE 91/2009, de 26 de Enero, no hubiese entrado en vigor respecto del derecho antidumping), y, sobre todo, falta toda base doctrinal que justifique que hasta un eventual cambio de criterio clasificatorio a lo largo de los años, centrado en un supuesto puntual, determinase ahora de modo ineluctable la entrada en escena de esos postulados y principios con eficacia vinculante e invalidatoria de la nueva liquidación.

-Respecto del punto procedimental relativo al plazo máximo para practicar las liquidaciones, que la recurrente limita a los dos días mencionados por el artículo 220.1 del CAC, se trata de un planteamiento que, como la Abogacía del Estado indica, ha sido materia de rechazo en diferentes grados y niveles jurisdiccionales -varias Sentencias del TJUE respecto del igual reglamento precedente 1.697/1979, del Consejo, de 24 de Julio, o la propia STS de 20 de Diciembre de 2.006 (Rec. 6788/2001 )-, que se trascriben ampliamente y que deslindan las fases y plazos de contracción y de recaudación a posteriori, quedando eximida esta Sala de reiterarlas.

No obstante, abundando en ello, la reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección de 1º de marzo de 2.017 en el R.C.-A nº 346/2016, añadía en este tema que; 'Según la recurrente, cuando se practicó la contracción a posteriori de la deuda aduanera los órganos competentes de la Administración demandada disponían de los mismos datos que al momento de practicarse la liquidación inicial y así es que las liquidaciones recurridas no se sustentaron en una rectificación del documento aduanero por contener una declaración inexacta o incompleta sino en una reinterpretación jurídica de la clasificación inicial de la mercancía importada; y además en la fecha de aquellas liquidaciones ya había transcurrido el plazo de contracción de dos días, contado desde el levante de la mercancía, establecido por el artículo 218 del Reglamento (CEE) 2913/1992 del Consejo de 12 de octubre que aprobó el Código Aduanero Comunitario , o de prórroga máxima hasta catorce días, prevista por el artículo 219 de esa norma.

Las liquidaciones de derechos arancelarios se han practicado, en lo que hace al caso, a resultas del expediente de comprobación cuya iniciación fue comunicada a la recurrente con fecha 11-2-2013, y consistieron en el examen de la documentación aportada por el obligado y en la constatación de la identidad de la mercancía gravada por las liquidaciones recurridas con la correspondiente a otras importaciones que fue examinada por el Laboratorio Central de Aduanas.

Así, no es que la contracción 'a posteriori' de la deuda aduanera obedezca a una declaración inexacta o incompleta de la importadora sino a una comprobación más exhaustiva de las características del producto teniendo en cuenta los datos y documentación aportados inicialmente por el contribuyente y otros aportados en el expediente de inspección; esto quiere decir, que la regularización así practicada no ha consistido, sin más, en una reclasificación arancelaria del producto importado o como objeta la recurrente en una reinterpretación de la Nomenclatura Combinada.

Además, no hay en el régimen de gestión aduanera de la Unión Europea regido por el C.A.C.

(Reglamento -CEE- 2913/1992 del Consejo de 12-10-1992) la restricción alegada por la recurrente a las funciones de comprobación post- liquidación 'inicial' de la Administración competente, de suerte que no pueda extenderse una nueva liquidación si no es en razón a elementos de la obligación tributaria distintos a los tenidos en cuenta cuando se practicó la primera liquidación.

Por otra parte, tampoco podemos dar la razón a la recurrente en cuanto al incumplimiento de los plazos de dos y catorce días, computables desde el siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de las mercancías, establecidos por los artículos 218 y 219 del Código Aduanero Comunitario y es que, además, de no tratarse de plazos de caducidad del procedimiento tributario o de prescripción de la deuda, según la doctrina del TJUE y del TS invocada por la demandada, ha de atenderse a lo dispuesto por el artículo 220.1 del Código Aduanero: 'Cuando el importe de los derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe realmente adeudado, la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor.

El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219'.

Así, el dies a quo del plazo de la contracción 'ex post' practicada por la Administración demandada no puede fijarse, como pretende la recurrente, en el día siguiente a aquél en que se produjo el levante de las mercancías. Y aun en el caso de que se entendiera incumplido el plazo de dos días señalado por el artículo 218 del Código Aduanero no podría declararse la prescripción de la acción de la Administración demandada para liquidar la deuda aduanera ya que en la fecha de esa actuación no había transcurrido el plazo señalado por el artículo 221-3 del Código Aduanero Comunitario: 'La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda tributaria'.

-En relación con el tipo porcentual del 74,10 %, la situación va en paralelo a lo que ocurre con esos otros extremos.

En efecto, el articulo 1.2 del Reglamento 91/2009, del Consejo, de 26 de Enero, que imponía un derecho antidumping definitivo sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero, incluía algunos tipos específicos, que fueron reformulados por el Reglamento de Ejecución (UE) 924/2012, de 4 de octubre, y que cifraba en el 54.10 % el aplicable a suministradores del Anexo I, que incluían a la firma china exportadora en este caso, y en su apartado 1.3 estableció que; 'La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo II . Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas'.

Ha destacado la Abogacía del Estado que ese Anexo II exigía una declaración especial firmada por representante del emisor de la factura certificando la procedencia y la integridad y exactitud de la misma, y la parte actora no ha llegado a hacer en el proceso y en sus diferentes fases alegatorias la menor referencia ni indicación sobre la existencia de dicho documento o su localización en las actuaciones, siendo inicialmente ilocalizable por este Tribunal entre la documentación sin foliar relativa a la presentación del D.U.A el 1º de agosto de 2.014, solo comprensiva de la copia de factura en inglés, no acompañada de anexo alguno que permita tener por acreditado ese requisito de verificación y certeza.

Se rechazan, por tanto, estos motivos impugnatorios.



CUARTO.- La parte recurrente funda la puntualización por la partida 7308 en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA) respecto de la misma, y cuyo ámbito es el del Capítulo 73, ' manufacturas de fundición, de hierro o de acero'; que afecta a 'Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406)'; y donde la subpartida 7308 40 se refiere a 'Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento'.

La Nota Explicativa invocada de esa partida 73.08 indica, con las negritas que son atinentes, que; 'Esta partida comprende esencialmente lo que se ha convenido en llamar construcciones metálicas, incluso incompletas, y las partes de construcciones. Las construcciones de esta partida se caracterizan por el hecho de que una vez llevadas a pie de obra, quedan en principio fijas. Estos productos se hacen generalmente con chapa, fleje, barras, tubos, perfiles diversos de hierro o de acero o de elementos de hierro forjado o de fundición moldeada, perforados, ajustados o acoplados, con remaches o pernos o por soldadura autógena o eléctrica, a veces en combinación con artículos comprendidos en otra parte, tales como: telas, enrejados y chapas o bandas extendidas en la partida 73.14. Se consideran igualmente parte de una construcción, las abrazaderas y otros dispositivos especiales diseñados para ensamblar los elementos de construcción tubulares u otros. Estas abrazaderas y demás dispositivos suelen tener zonas con perforaciones roscadas en las que se introducen durante el montaje los tornillos de sujeción que sirven para fijarlos a los elementos de construcción.

Por su parte, la partida 73.18 (TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, TIRAFONDOS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE MUELLE (RESORTE)) Y ARTICULOS SIMILARES, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO).

-con subpartidas varias de las que la Administración toma la 7318.15 ('Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas')-, se describe en estos términos: 'Todos estos artículos están normalmente roscados cuando están terminados, excepto determinados pernos que pueden fijarse a veces con un pasador, por ejemplo. Permiten unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que sea posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas. Los pernos y los tornillos para metales son de forma cilíndrica y el roscado tiene el paso estrecho y un poco inclinado; pueden tener la cabeza sin ranura (poligonal), en este caso, se aprietan con una llave, o con cabeza ranurada o con un hueco. Los primeros se caracterizan, en general, porque la espiga no está roscada en toda la longitud y porque el orificio en el que penetran no está previamente roscado, a la inversa de lo que ocurre con los tornillos de metal; además están diseñados para sujetarlos con una tuerca, caso raro en los tornillos para metales. Los pernos y tornillos para metales de cualquier clase están comprendidos aquí, cualquiera que sea la forma y el uso, incluidos los de forma especial, tales como: los pernos en U (pernos de horquilla), los pernos sin cabeza que consisten en espigas cilíndricas roscadas en un extremo o en toda su longitud, las clavijas constituidas por una espiga corta roscada en los dos extremos. Las tuercas son los artículos complementarios destinados a mantener en su sitio los pernos en las piezas ensambladas; pueden ser poligonales, de orejas, de mariposa, etc., y suelen estar roscados en todo el espesor; se utilizan a veces con contratuercas. Se clasifican igualmente en este grupo los esbozos de pernos y tuercas, que consisten generalmente en artículos sin roscar. Los tornillos para madera se diferencian de los pernos y de los tornillos para metales por su forma troncocónica y por el hecho de estar provistos de un roscado cortante que al girar debe abrirse paso en la materia. Además los tornillos para madera tienen, casi siempre, la cabeza con ranura o un hueco y se emplean siempre sin tuerca. Los tirafondos son tornillos para madera de grandes dimensiones, de cabeza cuadrada o hexagonal, sin ranura, que se emplean para fijar los carriles de las vías férreas a las traviesas de madera o para ensamblar piezas de carpintería de armar y otras piezas grandes de madera.' Resultan de utilidad las Notas Explicativas de la NC atinentes a la Sección XV 'Metales comunes y manufacturas de estos metales', en las que se insertan los dos códigos enfrentados.

En concreto, la Nota Explicativa Segunda, apartado a) de esa Sección, considera 'partes y accesorios de uso general', ' los artículos de las partidas nº 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de otros metales comunes'.

En la misma Nota se dispone que 'en los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (con excepción de la partida nº 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado'.

En el apartado 'Consideraciones generales' 'C partes', se recoge: 'En general, las partes de manufacturas manifiestamente reconocibles como tales se clasifican en las partidas referentes a dichas partes'. Por el contrario, las partes y accesorios de uso general (véase la Nota 2 de la Sección) presentadas aisladamente no se consideran partes, sino que siguen su propio régimen. Tal sería el caso, por ejemplo, de pernos especialmente diseñados para radiadores de calefacción central o de muelles especiales para automóviles. Los primeros se clasifican como pernos en la partida 73.18 y no como partes de radiadores de la partida 73.22, mientras que los segundos se clasifican en la partida 73.20 relativa a los muelles y no en la 87.08 que se refiere a las partes y accesorios de automóviles'.

De acuerdo con estas Consideraciones, solo las partes manifiestamente reconocibles como tales pueden ser clasificadas en las partidas referentes a dichas partes, lo que no sucede con las piezas debatidas, que, al presentarse aisladamente, no son manifiestamente reconocibles como partes de la estructura metálica que habrían de integrar como parte de la abrazadera o grapa que queda fijada y recubierta en el proceso de entibación de la mina. Y ello, aunque esas piezas hayan sido especialmente diseñadas para concretas estructuras, por lo que, a modo de ejemplo se alude precisamente a los pernos especialmente diseñados para radiadores de calefacción que se clasifican como 'pernos' en la partida 73.18.

Añadidamente a estos argumentos que esta misma Sala ya ha barajado en situaciones precedentes que han confrontado a las susodichas partidas, el propio texto que la sociedad actora toma de la explicación del SA de la partida 7308, carece de fuerza de convicción a la hora de refrendar su tesis.

Y es que, en efecto, no puede confundirse que en la descripción más completa e intuitiva de un producto o construcción metálica se detallen y pormenoricen cuales son las materias primas y elementos metálicos con las que se suele formar el conjunto, -que pueden incluir tales 'remaches y pernos'-, con que todos y cada uno de esos elementos definan lo que es una de esas construcciones, o una de sus partes, y que incluyan en dicha partida los pernos, -en sí mismos-, como tales 'partes' de construcciones metálicas.

Lo que se considera 'parte' de una construcción no son los pernos, sino que son 'las abrazaderas y otros dispositivos especiales diseñados para ensamblar los elementos de construcción tubulares u otros', porque son elementos de ensamblaje singular (dispositivos) de tales construcciones metálicas o de otro orden, pero sin que haya cabida para que, a su vez, las variables 'partes de las partes' que sean más o menos comunes en su estructura y fisonomía, como tuercas, tornillos, arandelas o pernos, puedan ser clasificadas de esa manera por pura expansión incondicional de ese concepto a su más amplio nivel. La propia Nota Explicativa resulta elocuente, a nuestro juicio, y evita tales simplificaciones.

La parte expositiva del Reglamento CE 91/2009, es también invocada por la firma recurrente en tanto que su cardinal 42 no incluiría todos los elementos de fijación de acero y hierro.

En esa extensa consideración del Consejo de la UE se dice que; '(40) El producto afectado lo constituyen determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo denominados conjuntamente «los elementos de fijación» o «el producto afectado»).

(41) Normalmente, el producto afectado se declara con los códigos de la nomenclatura combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90 , ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00.

(42) Los elementos de fijación se emplean para unir mecánicamente dos o más elementos en obras de construcción, ingeniería, etc., y son utilizados por una amplia variedad de sectores industriales, al igual que los consumidores. Atendiendo a sus características físicas y técnicas básicas y a sus usos finales, se considera que, a los efectos del procedimiento, todos los elementos de fijación constituyen un único producto . En el marco de las mismas normas nacionales o internacionales, los elementos de fijación deben presentar las mismas características físicas y técnicas básicas, en concreto por lo que se refiere a resistencia, tolerancia, acabado y revestimiento.' Por su parte reza el apartado 54 que; 'En resumen, por lo que se refiere a las diferencias alegadas en cuanto a las características físicas y técnicas, la investigación demostró que, a pesar de la amplia gama de tipos de productos disponibles en el mercado, muchos de los tipos fabricados en la RPC para su exportación a la Comunidad y de los fabricados por la industria de la Comunidad se comercializaban en gran medida conforme a normas industriales similares.

Por otro lado, a los efectos de la investigación, las comparaciones de precios se hicieron casi exclusivamente entre elementos de fijación de tipos 'estándar'. A este respecto conviene recordar que los elementos de fijación fabricados y clasificados conforme a las mismas normas deben, en principio, satisfacer todos los requisitos relativos a las propiedades mecánicas de la materia prima empleada, la forma, las tolerancias, etc. Si bien se reconoce que no todos los tipos de elementos de fijación pueden utilizarse para todas las aplicaciones, y que así ocurre en particular con los 'especiales ' y las aplicaciones de alto nivel, se llegó a la conclusión de que, si se ajustan a una misma norma, todos ellos son intercambiables para la mayoría de las demás aplicaciones.

Por otro lado, a pesar de que los precios de la RPC eran más bajos, la asociación europea de la siderurgia, Eurofer, confirmó que no existe una diferencia de calidad importante entre el acero producido en la RPC y el producido en la Comunidad, si presenta un grado de calidad normalizado. En consecuencia, se llega a la conclusión de que las diferencias de calidad de las materias primas no afectan a la comparabilidad entre los elementos de fijación exportados de la RPC y los producidos y vendidos en la Comunidad.

Deduce la actora de estas fundamentaciones comunitarias que el producto afectado por el derecho antidumping es solo aquel de uso general, o con iguales características físicas y técnicas, lo que exigiría que cumplieran normas estándar de fabricación como las ya arriba indicadas, que no se han aplicado en este caso.

Sin embargo, al margen de que el ultimo de los apartados citados (54) se centre en una comparabilidad de calidades estrictamente económica e industrial, -sin apreciable valor normativo-, entre los productos UE y de la RPC, no es posible deducir la consecuencia que la recurrente obtiene. El apartado 40 ya comprendía y ya excluía, como era su explícito cometido, lo que el procedimiento antidumping establecido en 2.009 abarcaba como productos afectados con un sentido global y unitario, y en la visión de conjunto que con los apartados 41 y 42 se brinda, no se aprecia margen para introducir una reducción de objetivos del alcance, que la parte recurrente, -de manera muy escueta e imprecisa-, sugiere, por lo que nada permite sostener esa exclusión de productos o piezas que no sean las idénticas y estrictamente estandarizadas por normativas técnicas o de calidad, que, a lo sumo, aparecen en un segundo plano como pauta de identificación 'básica' de las características de los productos afectados y no como regla definitoria del ámbito de la medida.

En función de lo anterior, ha de confirmarse el criterio seguido por las actuaciones recurridas, y debe decaer en consecuencia el planteamiento de la parte recurrente.



QUINTO.- Resta por examinar el motivo atinente a los intereses de demora, que se calculaban por la Administración aduanera de manera separada para los tres conceptos liquidados, por un período total común de 330 días, que va del 19 de Agosto de 2.014 al 15 de Julio de 2.015, para dos de ellos (derechos arancelarios al 3,70%, y derechos antidumping al 74,10%), en sumas respectivas de 50,05 € y 1.002,41 €, mientras que en IVA solo se computaban 63 días hasta el 20 de Octubre de 2.014, por importe de 45,58 €.

Defiende la parte recurrente que, de acuerdo con el articulo 232.1.b) del CAC solo pueden percibirse intereses de demora sobre el importe aun no ingresado desde la finalización del plazo de pago otorgado por la liquidación ahora impugnada, con amparo en la STJUE de 31 de Marzo de 2011, asunto C-546/2009.

Sin embargo, como venimos recogiendo en sucesivas Sentencias de esta Sala y Sección, por todas en sentencia de 16 de julio de 2010 (rec. nº 505/2008), que toma como referencia la dictada el 10 de febrero de 2006 (rec. nº 221/2.004): 'Ciertamente, el Reglamento 2913/1992 al prevenir en el artículo 232.1 b) que 'se percibirá un interés de demora además del importe de los derechos', se está refiriendo, según se infiere de su propio contenido y de su ubicación dentro de la Sección 2ª del Capítulo Tercero del Título VII, relativa al 'pago y modalidades de pago de los derechos', a aquellos casos en que 'no se haya abonado el importe de los derechos en el plazo establecido' , una vez efectuada la comunicación al deudor de los derechos previamente contraídos conforme a los artículos 221 y 222, que es un supuesto de hecho diferente al de la recaudación a posteriori , tras la acción comprobadora de la Administración, en los términos en que se ha llevado a cabo en el supuesto enjuiciado, que no está contemplado en el Código en el extremo específico de que se trata.

Sin embargo, esta falta de regulación concreta no puede ser interpretada en el sentido propugnado por la parte actora ya que, por el contrario, existen razones suficientes que ofrecen cobertura normativa plena a la liquidación de intereses que se cuestiona.

(....) es el propio Código Aduanero el que, por sí solo, justifica el devengo de intereses que se analiza.

Así, es de tener en cuenta lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 78, en el que después de referirse en sus apartados 1 y 2 a la facultad por parte de las autoridades aduaneras para proceder, una vez concedido el levante de las mercancías, a la revisión de la declaración y control, con objeto de garantizar su exactitud, de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como de las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas, establece que, 'cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.'Debiendo entenderse que la alusión a las disposiciones que pudieran estar establecidas comprende tanto las normas comunitarias como las nacionales, de acuerdo con el artículo 4, apartado 23 (....) sin olvidar que en el artículo 1 del propio Código se dice que las normas que en el mismo se contienen, junto con las normas de desarrollo adoptadas en el ámbito comunitario como en el nacional, constituyen la normativa aduanera.

De acuerdo con esta interpretación el ordenamiento jurídico nacional cumple una función integradora de la normativa comunitaria aduanera, de modo que con arreglo a los artículos 58.3, 61.2 y 77.5 de la Ley General Tributaria es procedente la aplicación de intereses de demora en los ingresos fuera del plazo en que debieran efectuarse cuando su exigencia se hubiera derivado de la actuación comprobadora o investigadora de la Administración. Estos intereses, en consecuencia, son debidos por la sociedad demandante durante el período de tiempo comprendido entre las fechas de finalización del periodo voluntario del pago de la deuda correspondiente a la primera contracción, en la que debió ingresarse la totalidad, y la fecha en que se dicte el acto que regularice la situación tributaria del sujeto pasivo.

(....) Refrenda el parecer de esta Sala la sentencia del TJUE, de 16 de octubre de 2003, Hannl-Hofstetter, C-91/02, Rec. p. I-12077, ya citada por el TEARPV, que declara en su fallo: 'El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que establece un recargo sobre los derechos de aduana en el supuesto de que se origine una deuda aduanera con arreglo a los artículos 202 a 205, 210 o 211 del Código aduanero comunitario, o en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del mismo Código, cuyo importe equivale a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción, o bien, en caso de recaudación a posteriori con arreglo al artículo 220 del Código aduanero comunitario, entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda, siempre que el tipo de interés se fije en condiciones análogas a las que en Derecho nacional se aplican a las infracciones de la misma naturaleza y gravedad y que confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el recargo controvertido en el asunto principal se ajusta a dichos principios'.

Y es de entender que la sentencia del mismo TJUE de 31 de marzo de 2011 ( C-546/09), que ahora se invoca, tampoco sienta el criterio general contrario que se propugna, ya que parte de idéntica premisa a la anterior -y a sus apartados 19 y 23 reenvía- en el sentido de que ni el Código aduanero ni el Reglamento de aplicación establecen un recargo sobre los derechos de aduana equivalente a los intereses de demora, infiriendo que los Estados miembros tienen competencia para adoptar las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras comunitarias, siempre que tales medidas respeten el principio de proporcionalidad, (y equivalencia). Sucede, sin embargo que, a diferencia del asunto enjuiciado en la primera de esas sentencias, planteada petición de decisión prejudicial por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria), el derecho nacional búlgaro, dada la ausente regulación propia, se remitía expresamente a la normativa aduanera representada por el CAC, de manera que el Tribunal venia a interpretar el Derecho de la Unión en la medida en que se trataba de hechos situados fuera del ámbito de aplicación del mismo, pero en que la normativa nacional búlgara se atenía a las soluciones dadas por él.

Tampoco este último motivo puede, por tanto, ser acogido.



SEXTO.- La desestimación del recurso implica la preceptiva imposición en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MÓNICA GALLEGO CASTAÑIZA EN LA REPRESENTACIÓN DE 'AMIL TORNILLERÍA, S.L'. CONTRA ACUERDO DE 30 DE OCTUBRE DE 2.017 DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, QUE DESESTIMABA LA RECLAMACIÓN N° 48-242/2015, PROMOVIDA CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL EMITIDA EL 24 DE AGOSTO DE 2.015 POR LA DEPENDENCIA DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL PAIS VASCO, EN CONCEPTO DE DERECHOS ARANCELARIOS, DERECHOS ANTIDUMPING DE LA U.E. E IVA A LA IMPORTACIÓN POR SUMA DE 31.527,97, Y CONFIRMAR DICHOS ACTOS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0049 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 19 de junio de 2018.

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