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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2076/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 69/2014 de 26 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BARAJAS MIRA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 2076/2018
Núm. Cendoj: 18087330042018100461
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17623
Núm. Roj: STSJ AND 17623/2018
Voces
Indemnización por expropiación forzosa
Justiprecio
Expediente de justiprecio
Suelo urbanizable
Expropiación forzosa
Método residual dinámico
Hoja de aprecio
Expediente expropiatorio
Premio de afección
Actas de ocupación
Valor de los bienes
Suelo rural
Objeto de la expropiación forzosa
Clasificación del suelo
Inicio del expediente expropiatorio
Desarrollo urbanístico
Fijación del justiprecio
Declaración de la necesidad de ocupación
Expropiante
Incongruencia omisiva
Ordenación del territorio
Derecho a indemnización
Ordenación urbanística
Aprovechamiento urbanístico
Indemnización por gastos
Proyecto de obras
Intereses de demora
Dies a quo
Deberes urbanísticos
Devengo de intereses
Dies ad quem
Intereses legales
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 69/2014
SENTENCIA NÚM. 2076 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 69/2014 seguido a instancia de ARCAGU PROMOTORA
S.L., representada por D. Enrique raya Carrillo; siendo parte demandada el JURADOPROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA , en cuya representación interviene el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 752.299,59 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO .- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
TERCERO .- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO .- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO .- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se interpone contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, inicialmente presunta y posteriormente expresa de 22 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a anterior resolución de 4 de julio de 2013. Esta última resolución, recaída en el expediente de justiprecio 150/2011, fijó 110.735,87 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la actora con ocasión de la obra 43-GR-3720 ' Autovía A-44 de Sierra Nevada. Variante exterior de Granada.
Tramo: Albolote (enlace con la A-92) -Santa Fe (enlace con la A-329) ', en el t.m. de Atarfe (Granada).
El justiprecio, calculado en base al artículo 27.1 de la
SEGUNDO .- Valor del suelo . Se apoya el presente recurso de apelación en varios motivos, referido el primero de ellos a la infracción, por inaplicación, del párrafo segundo del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , según el cual ' En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley '.
Así, estima la mercantil actora que en el caso que nos ocupa no debió aplicarse el método previsto en el párrafo primero del artículo 27.1 (valoración por referencia a las ponencias catastrales) sino el método residual dinámico; y ello por cuanto a la fecha de inicio del expediente de justiprecio -que la actora sitúa en el 4 de septiembre de 2008, por ser el día siguiente al del levantamiento del Acta de Ocupación- habían dejado de estar vigentes las ponencias catastrales del municipio de Atarfe, aprobadas en 1997.
El motivo debe desestimarse pues la valoración de la finca expropiada a la mercantil actora no debió hacerse -como pretende ésta- de conformidad con la Ley 6/1998, sino con el RDL 2/2008. En efecto, es doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo la que estima, al amparo del artículo 36.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , que el momento que debe tenerse en cuenta para la fijación del valor del bien expropiado y la determinación de la ley aplicable es el del inicio del expediente de justiprecio y, en concreto, cuando se requiere a la propiedad para que presente su Hoja de Aprecio. Puesto que en el presente caso el requerimiento tuvo lugar en octubre de 2010, la ley aplicable es el RDL 2/2008. Esta norma sólo contempla dos posibles situaciones del suelo: rural y urbanizado; por tal razón, en la misma se establece un régimen transitorio que permite -en ciertos casos- seguir valorando el suelo urbanizable de conformidad con la Ley 6/1998, señalando el apartado segundo de su Disposición Transitoria Tercera, con referencia a la ley 8/2007 , que ' Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la
No obsta a la aplicabilidad del RDL 2/2008 la circunstancia de que la expropiación que nos ocupa se hubiera tramitado por el procedimiento de urgencia. Así, en relación al procedimiento de urgencia prevé el párrafo 7º del artículo 52 LEF que ' Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución '. La especialidad de estos procedimientos de urgencia radica en que -al contrario de lo que sucede habitualmente- la ocupación del bien se produce antes de la valoración y pago del mismo. Precisamente por ello la Ley -y ese es el sentido del artículo 52.7º- ordena a la Administración actuar con una especial diligencia, obligándola a iniciar el expediente de justiprecio inmediatamente después de la ocupación. Si la Administración cumple con su deber, el inicio del expediente de justiprecio coincidirá temporalmente con la ocupación. Ahora bien, puede que la Administración se demore en iniciar el expediente de justiprecio, perjudicando así al propietario. Por tal razón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que -en tales casos de demora administrativa- pueda estarse, no a la fecha del requerimiento para la presentación de la Hoja de Aprecio, sino a la de la propia ocupación. Puede citarse en este sentido, y por todas, la sentencia de 6 de octubre de 2017 , en la que el Alto Tribunal expone, de forma clarísima, la interpretación del artículo 52.7 señalando que '... partiendo de que nos encontramos con una expropiación seguida por el denominado procedimiento de urgencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo séptimo del artículo
Ocupación que tuvo lugar (folio 18 del Expediente Administrativo) el 2 de septiembre de 2008, estando ya por tanto vigente el RDL 2/2008 (que entró en vigor el 26 de junio de 2008).
Una vez declarada la aplicabilidad del RDL 2/2008, la circunstancia de que el mismo sólo contemple dos situaciones del suelo (rural y urbanizado), junto con la exigencia de que la valoración se haga según la situación del suelo y con independencia de su causa y del instrumento legal que la motive, llevan aparejada, como conclusión, la consideración de que los terrenos expropiados a la actora debieron valorarse como suelo rural, por el método de capitalización de rentas, tal y como hizo la Administración Expropiante en su Hoja de Aprecio. En ella (folio 33 y siguientes del expediente administrativo), el Ministerio de Fomento fijó un justiprecio de 33.014,85 euros, muy inferior al reconocido por el Jurado Provincial (que, como se expuso, fue de 110.735,87 euros). Esto no obstante, el Ministerio no impugnó dicho justiprecio, lo que implica su aquietamiento al contenido del mismo. En consecuencia, y para no incurrir en incongruencia omisiva, no puede modificarse tal justiprecio en perjuicio de la recurrente, debiéndose, por tanto, mantener el mismo.
TERCERO .- Indemnización por pérdida de aprovechamiento .- Como segundo motivo de impugnación se invoca la infracción, también por inaplicación, del artículo 41.1 de la Ley 6/1998 , referido a la indemnización por modificación o alteración del planeamiento que implique una reducción del aprovechamiento. La procedencia de dicha indemnización - referida a los terrenos que la recurrente conserva aún en el sector S.I.-04- se justifica en que la A-44 ha atravesado el sector, disminuyéndolo considerablemente y haciendo inviable su desarrollo urbanístico. En consecuencia, solicita la actora una indemnización por este concepto de 267.242,93 euros.
Esta segundo motivo debe también desestimarse, pues no concurren ninguno de los requisitos de los que el artículo 41.1 de la ley 6/1998 hace depender el derecho a tal indemnización (similares a los previstos en el artículo 35.a) del RDL 2/2008 , aplicable al caso que nos ocupa). Así, señala el primero de los preceptos citados que ' La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración ', disponiendo el artículo 35 del RDL 2/2008 (vigente al momento a que debe referirse la valoración) que ' Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración '. De ambos preceptos se deduce que para que surja el derecho a la indemnización es necesario, de un lado, que como consecuencia de la alteración -en este caso la expropiación- se haya producido una pérdida de aprovechamiento; de otro, es imprescindible que la alteración generadora de la pérdida de aprovechamiento se haya producido antes de que haya transcurrido el plazo previsto para el desarrollo urbanístico de los terrenos. Tales requisitos no concurren en el presente caso, pues difícilmente puede producirse la pérdida de un aprovechamiento que aun no se ha adquirido. En efecto, el artículo
CUARTO .- Indemnización por gastos . Como tercer motivo de impugnación se invoca la infracción, nuevamente por inaplicación, del artículo 44.1 de la Ley 6/1998 (en sentido similar, el artículo 35.c) del RDL 2/2008 ), según el cual ' Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación '. En concreto reclama la actora, por este concepto, la suma de 21.000 euros, que es el importe de los honorarios fijados por el Arquitecto por la redacción del Plan Parcial del sector SI-04.
También esta última alegación ha de desestimarse. Como se desprende del precepto trascrito, el resarcimiento de los gastos derivados del cumplimiento de los deberes urbanísticos está condicionado a que los mismos se hayan efectuado dentro de los plazos fijados al efecto; cosa que -como expusimos en el fundamento de derecho anterior- no ocurre en el caso que nos ocupa. A mayor abundamiento, no es acogible la pretensión de la actora de que se le indemnice a ella por el importe íntegro de los honorarios del Arquitecto, cuando resulta evidente que los gastos de redacción del Plan Parcial corresponden a todos los propietarios en proporción a su porcentaje de participación en el mismo.
QUINTO .- Intereses de demora . En último lugar, invoca el actor -al amparo de los artículos 56 y 57 LEF - la responsabilidad por demora en que ha incurrido la Administración. Preceptos los citados en virtud de los cuales la Administración estaría obligada a abonar a ARCAGU S.L. los intereses generados por el justiprecio desde la efectiva ocupación de la finca.
El motivo debe estimarse. Dispone el artículo 52.8 LEF que ' En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata '. Siendo criterio jurisprudencial uniforme el que estima que el devengo de intereses es automático, así como que -tratándose de expropiaciones de urgencia- la especialidad del artículo 52.8 debe interpretarse en el sentido de que los intereses previstos en los artículos 56 y 57 LEF (por demora en la fijación del justiprecio y por demora en su abono) se generan sin solución de continuidad. Ello, aplicado al caso que nos ocupa, significa que deberá a abonarse al actor el interés legal generado por el importe de justiprecio; siendo dies a quo, en principio, el siguiente al de la efectiva ocupación de la finca (ocupación que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2008) y dies ad quem el del abono del justiprecio. Ahora bien, en el presente caso la ocupación tuvo lugar transcurridos más de seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio (27 de abril de 2007, en que se publicó el proyecto de obra). En este caso, es jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, puede citarse la sentencia de 13 de julio de 2015 - la que estima que el expropiado en el procedimiento de urgencia no puede ser de peor condición que el que lo es por el procedimiento ordinario. Por tal razón, si la ocupación se produce transcurridos más de seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, habrá de estarse a la regla general del artículo 56. En relación a la actora, la ocupación se ha producido transcurridos más de seis meses desde la declaración de urgencia, por lo que dies a quo será una vez transcurridos seis meses desde la aprobación del proyecto de obra.
SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no se hace imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 69/2014 interpuesto por ARCAGU PROMOTORA S.L.. contra resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA , inicialmente presunta y posteriormente expresa de 22 de abril de 2014. Y, en consecuencia, se anula la citada resolución, en el sentido de reconocer el derecho de la actora al abono de los intereses de demora según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024006914, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2076/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 69/2014 de 26 de Noviembre de 2018"
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