Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2053/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 45/2018 de 10 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 2053/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100169
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2896
Núm. Roj: STSJ CAT 2896:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Recurso ordinario nº 45/2018
Parte actora D./Dª Dolores
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SENTENCIA nº 2053 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a 10 de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Dolores que en su calidad de funcionario asume su propia representación y cuya defensa desempeña el Abogado D. Antonio Buendía Palazón, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especifica en el primer fundamento de la presente.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
SEXTO.-El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Ministerio de Justicia, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Levantada la situación de alarma se continuó la tramitación del recurso por los trámites legales procedentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la demandante
La actora, funcionaria de la AEAT perteneciente al Cuerpo General Administrativo - Gestor 3 (Grupo C1), con nivel de destino 20, destinada en la Sección de Atención e Información General al Contribuyente de la Aduana de Barcelona, que desempeña las tareas de atención e información al contribuyente y gestión de todo tipo de documentación relacionada con la Sección a la que pertenece, impugna la resolución desestimatoria del Director General de la AEAT de la reclamación interpuesta a fin de que se le abonaran las diferencias retributivas en los complementos de destino y específico en función del nivel correspondiente a las tareas que efectivamente estaba desempeñando.
La demandante sostiene que realiza las mismas tareas que sus compañeras del mismo Grupo C1, Gestor 5, asignadas a puestos e trabajo de máximo nivel (nivel 22) dentro la Sección de Atención e Información al Contribuyente de la Aduana de Barcelona, en la que está destinada así como que la distribución y reparto del trabajo en dicha Sección se realiza sin atender al nivel que cada funcionario tiene asignado en la RPT y sin un mayor supervisión de los superiores jerárquicos, dependiendo de la experiencia profesional y cualificación técnica de la funcionaria en cuestión. En consecuencia, los funcionarios del Grupo C1, Gestor 3, con nivel 20 deberían cobrar el mismo complemento de destino y específico que los que tienen asignado un nivel 22, Gestor 5 (máximo para su categoría) para evitar una situación de desigualdad retributiva que no tiene amparo legal y es contraria al ordenamiento jurídico. La actora solicitó las diferencias retributivas con el máximo efecto retroactivo de 4 años.
Invoca la STS de 17 de diciembre de 2009, que desestimó un recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra la Sentencia de esta misma Sección nº 568/2004; las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1988); 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998); 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001); 16 de febrero de 2004 (casación 8688/1998); 20 de junio de 2004 (casación 3266/1999) y STSJ de Madrid, Sección 7ª, nº 119/2017, de 1 de marzo; del TSJ de Islas Baleares nº 520/2015, de 16 de septiembre (recurso nº 168/2014) y nº 437/2017, de 28 de noviembre (recurso 191/2016) y nuestras Sentencias de 30 de mayo de 2017 (recurso 11/2016); 24 de mayo de 2017 (recurso nº 127/2016); de 31 de mayo de 2011 (recurso nº 2171/2008) y 2261/2008) y de 30 de junio de 2011 (recurso 1511/2008).
La demandante alega que tiene un complemento de destino y específico inferior a sus compañeras que tienen un puesto de nivel 22 a pesar de realizar las mismas funciones, según acredita el informe de la Jefa Adjunta Regional de Aduana (Sra. Irene) en virtud del cual se constata que no realiza una distribución previa del trabajo entre las funcionarias de la Sección y que atienden indistintamente a los particulares que acuden a solicitar los servicios de la Sección.
Del mismo modo, invoca el principio de igualdad retributiva ( EBEP y art. 23 y demás concordantes de la Ley 30/1984) y sostiene que la AEAT incumple la Instrucción 1/2015, de 2 de julio así como el Acuerdo de Carrera Profesional entre la Dirección de la AEAT y los Sindicatos, firmado en 2007, que lleva años suspendido y que hasta la fecha de la demanda no se había reactivado, lo que ocasiona que no esté teniendo en cuenta el grado de progresión alcanzado por cada funcionario en su carrera profesional ni respecto a las retribuciones recibidas ni en lo relativo a las tareas a realizar por los trabajadores.
En definitiva, como la demandante realiza las mismas funciones que otros funcionarios que tienen superior complemento de destino y específico, porque la carga de trabajo se reparte de forma igual para cada uno de los grupos (C1), como señala la STSJ de Cataluña, de 18 de mayo de 2007, se produce una discriminación salarial que no puede justificarse por las imple discordancia entre la realidad formal, la RPT, y la de hecho, el efectivo desempeño del mismo trabajo, por o que ante la igualdad de situación fáctica la percepción de retribuciones inferiores no está amparada en Derecho.
Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y se reconozca el derecho de la parte demandante a percibir la diferencia retributiva correspondiente a los complementos de destino y específico correspondientes al nivel C1 (Gestor 5) en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan con la máxima retroactividad legal, más los intereses legales que correspondan y costas.
SEGUNDO.- Oposición de la Administración demandada
El Abogado del Estado se opone a la demanda. Alega que durante el periodo controvertido (13 de noviembre de 2013 a 13 de noviembre de 2017) ocupó un puesto de C1, Nivel 20, Gestor 3, estando destinada en la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Área de Gestión Aduanera, Sección de Atención al Contribuyente, Subsección Apoyo. Desde noviembre de 2013 hasta abril 2015 estuvo encargada de las altas de pasaportes en la aplicación informática de Aduanas y grabación de autorizaciones de despacho aduanero. Añade que no realizaba atención al público salvo en contadas ocasiones. La actora se comparó en su solicitud con las funcionarias Sra. Salvadora y Sra. Sofía.
Sostiene que este Tribunal ha admitido la igualdad retributiva siempre y cuando se acredite que el funcionario que reclame haya desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas que no meramente similares o parcialmente coincidentes a las que desarrolla otro funcionario que percibe superior retribución ( STS de 8 de junio de 2011, recurso 380/2009; 17 de diciembre de 2009, recurso de casación en interés de la ley 51/2007).
El principio de igualdad es, por definición, un principio relacional: el derecho a ser tratado en los mismos términos que quien se encuentra en una situación jurídica equivalente, por lo que cualquier reivindicación exige una comparación cierta, contraste que requiere que se traigan situaciones subjetivas, homogéneas o equiparables, debiendo excluir términos de comparación arbitrarios, caprichosos o artificiales, por lo que quien invoca la discriminación tiene la carga de invocar un término de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones. Dicho término de contraste constituye el elemento de prueba que debe permitir deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato ( SSTSJ de Cataluña nº 253/2014, de 4 de abril; nº 283/2014, de 11 de abril y 49/2015, de 21 de enero; nº 126/2015, de 16 de febrero y nº 426/2017, de 14 de junio).
En este caso, considera que no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia porque en su reclamación no enumera las funciones que dice desempeñar, afirmándolas idénticas a las que realizan las otras dos funcionarias con las que se compara y, (I) La recurrente no realiza durante todo el periodo objeto de controversia tareas idénticas a las desarrolladas por las funcionarias con quien se compara, porque hasta abril de 2015 desarrolló tareas de alta de pasaportes en la aplicación informática y grabaciones de autorizaciones de despacho aduanero que las otras dos funcionarias, de ordinario, no realizaban, no dedicándose hasta dicha fecha a atención al público, salvo en momentos puntuales y (ii) aun en las funciones concurrentes de atención al público, desarrolladas a partir de abril de 2015, la demandante y las funcionarias citadas desempeñan sus tareas en diferentes niveles de dificultad, supervisión y responsabilidad.
A tales efectos, el informe de la Sra. Irene que obra en el expediente acredita la incorrección de la premisa de que parte la demanda porque no hay un reparto igualitario previo del trabajo de atención al público, ya que este reparto no es posible en atención a la naturaleza de la tarea a realizar, pero en caso de consultas más complejas estas son atendidas por las otras dos funcionarias. En consecuencia no realizaron en el periodo controvertido idénticas tareas.
La asunción puntual de ciertas tareas propias de los demás miembros del equipo no justifican la pretensión que se formula, como se ha resuelto en nuestra Sentencia nº 1184/2013, de 12 de noviembre (recurso 772/2011); nº 283/2014, de 11 de abril y STSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de 21 de marzo de 2011, recurso 1262/2008.
Finalmente, las Ordenes de 2 de diciembre de 1988 y 6 de febrero de 1989 determinan cómo han de elaborarse las RPTs, de modo que son éstas las que determinan las funciones comprendidas en cada puesto de trabajo.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas.
TERCERO.- Resolución de la controversia
La cuestión aquí controvertida es sustancialmente fáctica, pues ambas partes admiten el principio de igualdad retributiva si concurren los presupuestos legales para ello.
La prueba testifical practicada en las actuaciones mediante examen del testigo que es el Jefe de Servicio responsable de la Sección de Atención e Información General al Contribuyente de la Aduana de Barcelona donde trabaja la demandante (desde febrero de 2017), fecha en la que se jubiló la anterior Jefa de Servicio, Sra. Marí Trini (pues con anterioridad ocupaba el puesto de Jefe de Servicio en la Administración de Aduanas e II.EE. de Barcelona, hasta julio de 2015), corrobora la posición de la actora cuando admite que el trabajo que actualmente realizan las tres funcionarias (entre ellas la recurrente) se basa en la atención de consultas de particulares y de profesionales, respecto de la gestión aduanera, impuestos especiales e intrastat, sin distribución previa de trabajo entre las funcionarias. Las tareas a realizar entre dichas tres funcionarias (las que componen la Sección) viene dado por 'la afluencia de contribuyentes' y 'no existe una distribución previa de tareas entre las funcionarias. Se reafirma en ello, al responder a la pregunta nº 5 de la parte actora, cuando reitera que no existen diferencias entre las tareas que realiza cada una de las funcionarias de la Sección, si bien la mayor experiencia de las Sras. Sofía y Salvadora en la Sección de Atención e Información General al Contribuyente hace que estas presten, ante preguntas de complejidad, mayor asistencia y colaboración a la demandante que, al revés (que la demandante preste asistencia y colaboración a las Sras. Sofía y Salvadora). Por último, admite que no tiene conocimiento de la existencia de Instrucciones que determinen las tareas que deben realizar los funcionarios del Grupo C1 en base al nivel que ostentan.
A preguntas de la Administración, informa que la recurrente, que pertenece al Grupo C1, nivel 20 (ahora Gestor 4) durante el periodo de fiscalización ha estado destinada en la Sección citada, si bien del 13 de noviembre de 2013 hasta marzo de 2015 se dedicaba, en exclusiva, a la grabación en el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero. Como en marzo de 2015 se publicó la Resolución de la Dirección General de la AEAT, en relación con el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero que preveía que la Autorización fuera otorgada por Internet, a partir de ese momento se redujo la carga de trabajo relacionada con la grabación y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero y la recurrente se integró en el equipo de Atención e Información.
En la respuesta a la pregunta 3ª puntualiza que entre el 13 de noviembre de 2013 y abril de 2015, la tarea de registro y gestión de autorizaciones de despacho correspondía únicamente a la recurrente. Durante este periodo, la recurrente no realizaba tareas de atención al público referentes a consultas de particulares y profesionales en relación a temas de gestión aduanera e impuestos especiales e Intrastat. Durante dicho periodo la recurrente se ocupaba, fundamentalmente, de grabar las autorizaciones de despacho otorgadas por personas físicas, personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica ( art. 35.4 de la LGT). De forma puntual realizaba grabaciones de pasaporte en la aplicación de 'censo ampliado Aduanas'.
En el periodo 13 de noviembre de 2013 y abril de 2015, las otras dos funcionarias no realizaban tareas de grabación de autorizaciones de despacho aduanero, sino que su ocupación fundamental era la de atender consultas de particulares y profesionales en relación a temas de gestión aduanera, impuestos especiales e Intrantat. De forma puntual realizaban grabaciones de pasaporte en aplicación de 'censo ampliado Aduanas'.
Durante ese mismo periodo las otras dos funcionarias realizaban tareas de atención al público, atendiendo consultas de particulares y profesionales en relación a temas de gestión aduanera, impuestos especiales e intrastat.
Y en la última pregunta de la Administración (nº 7) sobre si durante todo el periodo controvertido 13 de noviembre de 2013 a 13 de noviembre de 2017, las tres funcionarias realizaron funciones y tareas completa y absolutamente idénticas y en el mismo nivel de dificulta y responsabilidad, deja claro que solo durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2013 y abril de 2015, las funciones y tareas de la recurrente eran completamente diferentes y de menor dificultad y responsabilidad que las de las Sras. Sofía y Salvadora.
La testigo Sra. Irene que desde el 13 de noviembre de 2013 viene desempeñando la Jefatura Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña, coincide con el testigo anterior en el cambio de atribuciones a partir de abril de 2015, consecuencia de que en marzo se publicó la Resolución de la Dirección General de la AEAT, en relación con el registro y gestión de autorizaciones de despacho aduanero que preveía que la Autorización fuera otorgada por Internet, momento en el que la carga de trabajo relacionada con la grabación y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero que llevaba a cabo -en exclusiva- la recurrente se redujo, por lo que se 'integró en el equipo de Atención e Información'.
Coincide con el testigo anterior en la diferencia de funciones entre la recurrente y las otras dos funcionarias hasta abril de 2015.
Y en la respuesta a la pregunta nº 7 corrobora que solo hasta marzo de 2015 (inclusive) las funciones entre ellas eran completamente diferentes y de menor dificultad y responsabilidad las de la recurrente.
En su respuesta a la pregunta 3ª de la actora, admite que el trabajo de la Sección lo realizan las tres funcionarias que forman parte de la misma cuyo trabajo se basa en la atención de consultas de particulares y de profesionales respecto de temas de gestión aduanera, II.EE. e intrasat 'sin distribución previa del trabajo entre las funcionarias', dado que el trabajo en dicha Sección viene dado por la afluencia de contribuyentes. No obstante y en determinados casos y en función de la complejidad de la consulta efectuada las consultas se asumen preferentemente por las otras dos funcionarias, del mismo modo que por su experiencia como grabadora la recurrente tiende a asumir en ocasiones las tareas de grabación en la base de datos de aduanas de los números de pasaporte nuevos.
Pues bien, el conjunto de pruebas practicado y valorada ésta conjuntamente entendemos acreditada la equiparación de funciones en la medida en que la carga de trabajo no responde a la experiencia, preparación y capacidad de cada funcionario y el grado de progresión alcanzado por éste en su carrera profesional sino que el reparto de las tareas a realizar entre las tres funcionarias que componen la Sección (en la que se integró la recurrente en abril de 2015) viene dado por 'la afluencia de contribuyentes', sin que exista 'una distribución previa de tareas entre las funcionarias'. El hecho de que, en algunas ocasiones la recurrente precise consultar alguna cuestión a sus compañeras no implica que no desempeñe ese trabajo ni que sea tutelada por un superior, ni disminuye ni su carga de trabajo (tampoco aumenta la carga de la funcionaria que evacua la consulta) ni su disminuye su responsabilidad, por lo que entendemos que procede estimar el recurso si bien limitamos la estimación al periodo comprendido entre abril de 2015 a 13 de noviembre de 2017.
CUARTO.- Costas
Que al amparo del art. 139 de la LJCA no procede imponer las costas dada la estimación parcial del recurso.
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D./Dª Dolores contra la resolución indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Reconocer el derecho del recurrente D./Dª Dolores, a que se le abone las diferencias retributivas en los términos que resulta del fundamento jurídico penúltimo de la presente, además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0045-17,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0045-17, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de junio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.