Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2032/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2501/2011 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 2032/2017

Núm. Cendoj: 18087330042017100316

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10330

Núm. Roj: STSJ AND 10330/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
P.O. 2501/2011
SENTENCIA NÚM. 2.032 DE 2017
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Mª Mar Jiménez Morera
--------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 2501/11 formulado por la entidad
recurrente Autopista de la Costa Cálida, CEASA , en cuya representación interviene la procuradora Dña.
Carolina González Díaz, siendo parte demandada el Jurado de Expropiación Forzosa de Almería, en cuya
defensa y representación interviene el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha de 21-6-11 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Almería fijando el justiprecio de la finca CUE 139 A afectada por la obra de la autopista AP-7.



SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.



TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.



CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha de 21-6-11 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Almería fijando el justiprecio de la finca CUE 139 A afectada por la obra de la autopista AP-7, que valora el suelo expropiado como de labor regadío a 3, 60 euros/m2 (valorando por este importe una superficie de 2.839 m2) y concediendo indemnización por servidumbre de paso sobre 133 m2 e indemnización por división de la finca atendiendo al 10%; fijando un total de 11.314, 26 euros como justiprecio más 5% del premio de afección.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones: 1.- Por la DT 3ª de la Ley del Suelo 8/07 es de aplicación al presente expediente lo establecido en el art.

23 de la Ley 6/98 según el cual las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la citada ley.

2.- El acuerdo del Jurado es nulo de pleno derecho por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , 35 LEF y 54 y 89 Ley 30/1992 . El acuerdo carece de la motivación exigida legalmente en relación a la procedencia e idoneidad de los datos y parámetros utilizados.

3.- El acuerdo del Jurado es nulo de pleno derecho por infracción del art. 26 TRLS, que establece que inicialmente el valor del suelo no urbano se determinará por el método de comparación a partir de fincas análogas, y sólo cuando no sea posible aplicarlo procederá el método de capitalización de rentas.

En el presente expediente deben ser considerados como valores comparables los preciso publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a partir de las encuestas sobre el precio de la tierra, que han sido determinados en función de datos estadísticos procedentes de los boletines oficiales de estadística agraria.

El precio determinado por el Jurado es muy superior a los precios reales establecido para fincas agrícolas análogas a la de este expediente, atendidos los precios de venta de fincas análogas de suelo labor regadío, que se valoran a 2, 55 euros/m2 según tablas de precios fijadas por la Consejería de Agricultura o de 1, 65 euros/m2 fijados en contratos de compraventa de fincas análogas o de 1, 44 euros/m2 para fincas expropiadas para la misma obra y adquiridas de forma amistosa.

Consecuentemente, la parte recurrente insta la estimación del presente recurso con anulación del acuerdo del Jurado y retroacción de las actuaciones a la sesión del Jurado para fijación del justiprecio, y subsidiariamente, la anulación del acuerdo impugnado y la fijación del justiprecio en la cantidad de 4.344, 24- euros.

Frente a ello, la Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la resolución dictada por el Jurado de Expropiación Forzosa.



TERCERO.- Respecto a la motivación de las resoluciones administrativas, cuestión que constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico, se proclama en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981 ya afirmaba que 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito. Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Del acuerdo del Jurado se destaca que, aunque somera en determinados puntos, la motivación ha de entenderse suficiente para cumplimentar las exigencias determinadas en el art. 54 Ley 30/92 .



CUARTO.- En primer lugar se cuestiona el método de valoración utilizado por el Jurado de Valoración.

Para resolver esta cuestión ha de determinarse cuál es la normativa aplicable. Señala el artículo 36 .1 de la L.E.F que ' Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio , sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 , que ha tenido su continuación en las de 23 de febrero y 9 de junio de 2005 y 19 diciembre 2006 , lo deja bien claro: '. .. la fecha que determina la legislación a aplicar es la de la aprobación de la necesidad de ocupación y de la relación de los bienes expropiados que, indudablemente, es anterior a la fecha de requerimiento para el levantamiento del acta previa a la ocupación [...] aun cuando la valoración del bien haya de efectuarse con referencia al momento en que el recurrente es citado y requerido para la presentación de la hoja de aprecio conforme dispone elartículo 36 .1 de la Ley de Expropiación Forzosa '.

En resumen, a la expropiación en general se aplica la norma que se hallare en vigor en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, esto es, cuando se adopta el acuerdo de necesidad de la ocupación; y la valoración de los terrenos se fija en atención a la fecha en que comienza el expediente o pieza separada de justiprecio , que es el momento en que se requiere al propietario expropiado a fin de que presente la hoja de aprecio.

Y con estas consideraciones, el requerimiento de hoja de aprecio particular al propietario es la fecha determinante para entender iniciado el expediente de justiprecio, y por lo tanto, la fecha a la que debe referirse la calificación de los bienes a expropiar a efectos de su valoración.

Con ello ha de estarse a la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que debe ser la Ley del Suelo 6/98.

En relación al suelo rústico, el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones estatuía que ' 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración' .

El criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º).

Siendo aplicable la ley de 98 el primer método de valoración de la finca es la de comparación con fincas análogas, para lo cual la orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, exige disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparación que reflejen adecuadamente la situación actual del mercado. Ni estas seis referencias se ha aportado por la parte recurrente para aplicar el método comparativo, ni se puede aplicar, como pretende la parte recurrente, el estudio estadístico realizado por el Ministerio de Agricultura sobre precios de suelo rústico en la provincia de Almería, pues tiene gran indeterminación respecto de la finca en concreto a valorar. Así, la normativa aplicable determina que debe aplicarse el método de capitalización de rentas, y al no tenerse datos concretos y específicos de la producción de la finca, debe estarse a una valoración potencial de los rendimientos dada la condición de la finca.

Por ello, procede aplicar el método de capitalización de rentas, que no se contrapone de una forma adecuada por la parte recurrente que viene a reproducir las valoraciones establecidas en su hoja de aprecio, atendiendo a las justificaciones establecidas por el Jurado respecto de las condiciones propias de la finca a expropiar.



QUINTO.- Lo anteriormente expuesto determina la aplicación del criterio expuesto por el Jurado Provincial de Expropiaciones forzosas, el que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, debiendo recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas), cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada'.

El Jurado estableció como motivación para valorar la finca en cuestión a razón de 3, 60 euros/m2 por su consideración de suelo de labor de regadío, destacando la información del vocal técnico ingeniero agrónomo, tras su visita a la finca de referencia, sobre la potencialidad intrínseca y extrínseca agronómica de la finca (factores climatológicos, edafológicos, orográficos, etc), aspectos referidos por la Administración demandada en la resolución impugnada.

Se han utilizado unas valoraciones que se establecen de forma constante en otros expedientes de justiprecio de expropiaciones efectuada para la realización de la misma obra pública.

Y esta motivación ha de estimarse suficiente a los efectos de determinar el valor del suelo expropiado, sin que pueda prevalecer el importe inferior defendido por la beneficiaria recurrente, y sin que proceda, como pretende la parte recurrente, fijar un precio como si de suelo de matorral se tratase, no habiendo desplegado prueba alguna tendente a determinar que fuera ésta la categoría del suelo en vez de la determinada por el Jurado.

La parte recurrente nada alega sobre la concesión de indemnización por división de la finca, con lo que, procede la confirmación, también en este punto, la resolución del Jurado.



SEXTO.- No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente, en su redacción anterior a la Ley 37/11.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Autopista de la Costa Cálida contra la resolución de fecha de 21-6-11 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Almería fijando el justiprecio de la finca CUE 139 A afectada por la obra de la autopista AP-7; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024250111, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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