Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20131/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 373/2017 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 20131/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100275

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1381

Núm. Roj: STSJ CLM 1381/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 20131/2019
Recurso Apelación núm.373/17
Albacete
S E N T E N C I A Nº 131
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 373/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de la JEFATURA
PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MURCIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra Dª.
Olga , que ha estado representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Fernando
Ruiz- Risueño Álvarez, sobre SANCIÓN DE TRÁFICO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel
Iranzo Prades.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 205 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 116/2017.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Dª Olga , contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 23 de Enero de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de fecha 28/10/2016, por la que se acuerda sancionar a la demandante con multa de 300 € y pérdida de dos puntos del permiso de conducción por la comisión de una infracción en materia de circulación, y anular parcialmente dichas resoluciones sustituyendo la sanción de 300 euros y pérdida de dos puntos impuesta inicialmente por sanción de multa de 100 euros, sin pérdida de puntos, desestimando las restantes pretensiones. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha '.



SEGUNDO.- Por la Administración del Estado se interpuso recurso de apelación a cuya estimación se opuso Dª. Olga .



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2.019, fecha en que tuvo lugar.



CUARTO.- Por Providencia de 10-4-2019 el Tribunal acordó de oficio plantear a las partes la posible inadmisión de los recursos de apelación en base al art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional .



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2.019, fecha en que tuvo lugar.



QUINTO.- La Administración del Estado no formuló alegaciones y el apelado se mostró conforme con la inadmisibilidad del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Hemos de decir que en estos supuestos -sanción económica por multa de tráfico con pérdida de puntos-, con anterioridad resolvíamos en el sentido propugnado por ambas partes, admitiendo el recurso de apelación.

Este criterio ha quedado modificado por otro criterio mayoritario y contrario -se incorpora un voto particular-, en el sentido de no admitirse el recurso de apelación.

Así, en el Auto dictado en el Recurso de Queja nº 57/2019 (planteado frente a sentencia que inadmitía el recurso de apelación), hemos dicho: ' Primero.- Procede la íntegra confirmación de la resolución judicial impugnada, porque la misma resolvió conforme a legalidad la inadmisión de la apelación. Pese a no disponer de más documentación sobre el caso que la que estrictamente ordena la Ley, siendo así que sería deseable contar con las alegaciones de las partes a la solicitud de reposición del Auto de inadmisión, lo cierto es que estamos en condiciones de abordar la solución al actual recurso de queja.

Segundo.- Centrándonos ya en concreto en el régimen jurídico del recurso de queja, el mismo viene regulado en el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo tenor literal es el siguiente ' 1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.

2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.

3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno .' Tercero.- Como acertadamente recogen los autos de 26 de octubre de 2009 y 11 de enero de 2010, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 en su art. 81 establece límites al recurso de apelación contra las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, bien por la cuantía de los recursos o por razón de la materia, de modo que sólo en los supuestos que en dicho artículo se concretan dichas Sentencias serán susceptibles de recurso de apelación.

El Juzgado explica que, partiendo de que en el recurso se cuestionaba en última instancia un acto de contenido económico, siendo su cuantía perfectamente determinada y que no es -ni puede ser- otra que la de 400 euros, estando alejadísima dicha cuantía de la magnitud de 30.000 euros que, con base al art.

81-1 a) de la LJCA , posibilitaría la interposición del recurso devolutivo; siendo lo cierto que la multa, única sanción propiamente tal contemplada en la Ley como de posible imposición por la comisión de infracciones de tráfico, en algunos casos -graves y muy graves- lleva aparejada la pérdida de puntos ex art. 64.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de manera que, atribuida la competencia sancionadora a los Jefes Provinciales de Tráfico (y análogas autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia) y a los Alcaldes, corresponde conocer de los correspondientes recursos jurisdiccionales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y además sustanciarlos por el cauce del procedimiento abreviado.

Ello sin perjuicio de la impugnación jurisdiccional de la declaración de la Jefatura Central de Tráfico de la pérdida de la vigencia del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados (art. 71.1), la cual no viene asignada a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sino a otro órgano de nuestro orden y que -esos sí- innegablemente son de cuantía indeterminada.

Esto es así. El tenor literal del artículo citado es claro, y la parte actora interpone un recurso de queja sin abordar siquiera el impedimento legal opuesto por el Juzgado y sin intento de justificar de algún modo la procedencia de su tesis.

Cuarto.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la determinación de la cuantía en supuestos similares al aquí analizado. En el Auto dictado en el recurso 206/2017, en el que se analizaba la competencia de la Sala para conocer de un recurso cuyo objeto era la imposición de una multa por la comisión de una infracción grave que llevaba aparejada la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades para la construcción o funcionamiento del proyecto que haya motivado la infracción durante un plazo de hasta dos años, declaramos que el conocimiento del recurso correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, al no superar la sanción de multa la cuantía de 60.000 euros establecida por el art. 8.2 b) de la LJCA , lo que fundamentábamos del siguiente modo: 'Así lo ha entendido la jurisprudencia, como es de ver en la STS de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 42/2011 ) y, a contrario sensu, en la de 12 de marzo de 2015 (recurso 51/2014 ), en la que el Alto Tribunal matiza que '(...) no se trata de la imposición de una sanción de multa de 3.000 euros (por la comisión de una infracción grave y continuada) que lleve aparejada como sanción accesoria la suspensión de la autorización para pescar especies protegidas por tiempo de tres años, en cuyo caso la viabilidad procesal de la impugnación de la accesoria quedaría vinculada a la de la principal, en este caso, la sanción de multa; sino que la sanción llamada ' accesoria' por la Administración no se impone como consecuencia sólo de la comisión de una infracción grave, sino, además, 'en función de las circunstancias concurrentes', por lo que la viabilidad procesal de la impugnación de la llamada accesoria no quedaría vinculada a la de la principal.

'. Sin embargo, en nuestro caso, la pérdida del derecho derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades para la construcción o funcionamiento del proyecto que haya motivado la infracción no está condicionada a la concurrencia de circunstancia alguna sino que, como decimos, va aparejada a las sanciones por infracciones graves y muy graves; sin que la excepción prevista en el art. 40.1 2º en relación con las infracciones muy graves (' las anteriores medidas no serán de aplicación cuando las ayudas tengan como objeto exclusivamente las mejoras de las condiciones medioambientales de la actividad' ) afecte a dicha regla limitativa.

En ese mismo sentido, aunque desde otra perspectiva, se pronuncia también el ATS de 22 de enero de 2004 (recurso 794/2002 ). En el mencionado auto se dice (F. D. Tercero) que ' La cuantía del recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la sentencia impugnada se fijó como indeterminada, sin embargo el valor económico de la pretensión objeto del mismo (artículo 41.1 LJCALegislación citadaLJCA art. 41.1) es susceptible de determinación, al estar constituido por la multa impuesta, que asciende a 250.000 pesetas, y por el importe del débito que la Junta de Decanos atribuye al recurrente, que según estimación de ésta es de 7.276.450 ptas., cuyo total no alcanza la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta JurisdicciónLegislación citadaLJCA art. 86.2.b para que la sentencia impugnada sea recurrible en casación, conclusión que no resulta alterada por la sanción de privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras el recurrente no haya obtenido la rehabilitación, pues se trata de una sanción accesoria que por su condición de tal no puede modificar las reglas legales acerca de la recurribilidad de las resoluciones judiciales (Autos de 14 de julio de 1997 -recurso nº 1370/97-, y de 5 de febrero de 2001 -recurso nº 3118/99-) '.

En consecuencia, al imponerse una sanción inferior a 60.000 €, la medida accesoria no modifica las reglas de competencia'.

En el caso ahora examinado, el art. 64.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015 establece que ' El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en los anexos II y IV .'. Y en el Anexo IV se recoge un cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad captada por cinemómetro, estableciéndose, para las infracciones graves cuya cuantía de la multa sea de 300 euros en fundición de los tramos que en dicho cuadro se contemplan, la pérdida de 2 puntos. Como puede apreciarse, el precepto de aplicación contempla la pérdida de puntos como una medida preventiva de carácter automático, pues su tenor literal ( se verá reducido ), no deja lugar a la interpretación.

En ese sentido se han pronunciado otros Tribunales, entre cuyas resoluciones podemos citar, a título de ejemplo, la STSJ de Madrid de 7 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 741/2018 ).

No está de más, por último, recordar que la doctrina del Tribunal Supremo en relación no ya, como en nuestro caso, con la pérdida parcial de puntos, sino con una resolución de la Dirección General de Tráfico que confirmó la resolución recaída en el expediente por el que se declara la pérdida de vigencia de la autorización para conducir de la que era titular el recurrente por agotamiento de los puntos asignados. Pues bien, en esos supuestos el Alto Tribunal ha declarado que ' ... el interés económico de la pretensión puede cuantificarse en los gastos que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo en que el recurrente esté impedido legalmente para obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción, más los gastos derivados de la realización y superación del curso de sensibilización y reeducación vial y de las pruebas que reglamentariamente se determinen, gastos que previsiblemente comportarían una cuantía litigiosa que resulta notoriamente inferior al límite casacional de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .' ( ATS de 19 de noviembre de 2015, recurso de casación 2210/2015 , que reitera su doctrina anterior).

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja.

Quinto.- Ello nos lleva derechamente a la desestimación de la queja entablada. De conformidad con lo dispuesto en el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pondrá en conocimiento del Juzgado a quo este pronunciamiento, mediante remisión de testimonio. Sin expreso pronunciamiento en costas, habida cuenta las dudas de derecho que la cuestión ha suscitado en la Sección, hasta el punto de formularse Voto Particular por uno de sus miembros'.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de apelación.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , y por las mismas razones aludidas en el fundamento quinto del anterior Auto, no se imponen costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.- Declaramos la inadmisión del recurso de apelación planteado por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia nº 205 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 116/2017.

2.- No se imponen costas a ninguna de las partes.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. Jaime Lozano Ibáñez RESPECTO DEL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 350/2017.

Con el debido respeto al parecer de la mayoría, considero que la Sala debería haber estimado el recurso de queja.

1. Se ventilaba en el recurso contencioso-administrativo original una resolución que impone una sanción de 1000 € de multa y la pérdida de puntos prevista en el art. 64.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. La pérdida de puntos en la autorización para conducir es una medida administrativa que, al margen de su carácter sancionador o no, tiene cuantía indeterminada. Las sentencias de los Juzgados que versen sobre asuntos de cuantía indeterminada son recurribles en apelación de acuerdo con el régimen del art. 81 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

3. El auto de la mayoría se apoya en determinadas resoluciones del Tribunal Supremo dictadas en relación a la competencia, que se trasladan a la admisión de la apelación. Sin embargo, no puedo estar conforme con las conclusiones alcanzadas.

4. En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 se dice que ' ello es así, porque si bien la Resolución recurrida incorpora, junto a la sanción pecuniaria de 50.000 euros, otras consecuencias para el expedientado, las mismas no pueden afectar a la determinación de la competencia objetiva del órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer del asunto, pues las mismas dimanan del carácter 'grave' de la infracción apreciada '. No comprendo el proceso de razonamiento que lleva desde la constatación de que la sanción dimana del carácter grave de la infracción a la conclusión de que no debe ser tomada en cuenta para establecer la cuantía del pleito y por ende la apelabilidad de la sentencia. Que dimane de este o de otro hecho cualquiera no veo en qué afecta al hecho de que en definitiva la medida se impone y su cuantía es indeterminada.

5. En la misma sentencia se dice a continuación por el Tribunal Supremo que la sanción o medida era 'accesoria' y que las sanciones o medidas accesorias no alteran la competencia, que ha de venir establecida por la sanción principal. En este sentido el auto del que discrepo cita también, a contrario sensu, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , de la que derivaría que, aunque la Ley califique expresamente de 'accesoria' una sanción o medida, el Tribunal Supremo le niega tal carácter cuando no es de imposición 'automática'. De modo que es esa automaticidad la que es determinante según el Tribunal Supremo.

Pues bien, no considero que el carácter 'automático' o no de la sanción o medida afecte ni poco ni mucho al hecho de que deba ser tenida en cuenta para fijar la cuantía a efectos de apelación. El Tribunal Supremo afirma apodícticamente que esto es así sin encarar el hecho de que, en definitiva, la medida efectivamente se impone, efectivamente es parte de la resolución administrativa, efectivamente es parte del pleito y efectivamente el Juez debe pronunciarse sobre la misma (pues por muy automática que sea, la decisión del Juez relativa a la infracción le va a afectar y por tanto es materia, sustancia y objeto del pleito) y por tanto debe ser tenida en cuenta para establecer la cuantía, indeterminada, del pleito.

Mismo lugar y fecha que la sentencia principal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

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