Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100170

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2062

Núm. Roj: STSJ CV 2062/2019


Voces

Deberes urbanísticos

Actos confirmatorios

Solicitud de licencia

Silencio administrativo

Licencia de obras

Ruina

Desestimación presunta

Acto municipal

Teniente de alcalde

Actos consentidos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Litispendencia

Seguridad jurídica

Actos definitivos

Escrito de interposición

Actos firmes

Denegación por silencio

Actos expresos

Edificios protegidos

Obras necesarias

Multa coercitiva

Licencias municipales

Ejecución forzosa

Realización de obras

Director de obra

Actos presuntos

Causa de inadmisión

Bienes inmuebles

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 6/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 200
Valencia, a 29 Marzo de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 6/2017 interpuesto por Zocaldes Patrimonial
SL, doña Laura y don Ambrosio , contra el Auto nº 190 de fecha 4 de Noviembre de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia , en el procedimiento Ordinario n.º 255/2016,
y como apelado el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador don Juan Salavert Escalera y
asistido por el Letrado de la Corporación municipal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de Noviembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 255/2016, dictó Auto cuyo fallo es del siguiente tenor 'Se declara la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 d) en relación con el artículo 28 de la ley 29 /1998, de 13 de julio, sin hacer expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de noviembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando el Auto de instancia y dictando nueva resolución acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación del ayuntamiento de Guardamar del Segura, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una resolución desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 27 de Marzo de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de 4 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 255/2016, por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 d) en relación con el artículo 28 de la ley 29 /1998, de 13 de julio.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis, como único motivo de impugnación, la errónea interpretación de derecho. Considera la parte apelante para que nos encontremos ante la figura del acto confirmatorio o que reproduzca otro consentido y firme es necesario que la segunda decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto de la primera, de la que debe constituir una simple reiteración, de tal manera que la identidad entre ambas sea absoluta para poder entender que la decisión posterior revela un aquietamiento con la anterior, aunque no se exige una coincidencia literal entre las dos.

En este caso la primera resolución, resolución de 3 de agosto de 2015, determinó la inclusión del inmueble en el RMSER por incumplimiento del deber urbanístico de rehabilitar/conservar y no es un acto consentido ni firme, además de no ser objeto de este procedimiento. La segunda resolución, objeto del presente recurso, es sustancialmente diferente, toda vez que sí integra un acto definitivo, desestimación presunta por silencio administrativo, por cuya virtud decide no acoger la petición de exclusión de la propiedad de los recurrentes al RMSER.

En este segundo caso no concurren las tres identidades, hay identidad de sujetos, pero no hay identidad de pretensiones, si bien el Ayuntamiento usa identidad de fundamentos. Cuando falta cualquiera de estas identidades no hay acto confirmatorio ni reproducción de otro anterior definitivo y firme. El acto de desestimación presunta de cancelación de la inclusión en RMSER por silencio administrativo no puede ser considerado como una mera reproducción o confirmación a la declaración de incumplimiento de deber urbanístico de conservar/rehabilitar, por cuanto aquel cuando se han puesto remedios que causaron la inclusión al RMSER, constituye un instrumento que disciplina la posibilidad de dejar sin efecto dicha inclusión al régimen de rehabilitación forzosa por pérdida de objeto.

La interpretación y aplicación de la legalidad realizada en el auto impugnado determina la grave sanción de cerrar el acceso a los apelantes a la jurisdicción contenciosa, lo que lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica.



TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: El acto anterior es firme, o cuanto menos, es consentido en cuanto no ha sido recurrido en tiempo y forma. La resolución número U-168, de 9 de marzo de 2015, declaró el incumplimiento del deber urbanístico de conservación por parte de la propiedad del edificio y asimismo, declaró dicho inmueble sujeto al régimen de rehabilitación forzosa. Contra dicho acto municipal se interpuso recurso contencioso administrativo que resultó inadmitido por Auto número 131, de fecha 6 de junio de 2016 . Resulta indudable que el acto administrativo constituye un acto firme para adelante o cuanto menos fue consentido al no interponer recurso contencioso administrativo en tiempo y forma.

El acto posterior es confirmatorio del anterior firme o consentido. El presente recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de cancelación de la sujeción al régimen de edificación rehabilitación forzosa y ello por entender, que ya no existe presupuesto al haber solicitado la correspondiente licencia de intervención. La comparación de ambos actos municipales permite concluir con absoluta claridad que la denegación de la solicitud de cancelación de la sujeción del inmueble al régimen de rehabilitación forzosa constituye un acto confirmatorio de otro anterior firme y consentido, esto es, la resolución U-168 que declaró el incumplimiento del deber urbanístico de conservación y declaró dicho inmueble sujeto al régimen de rehabilitación forzosa. La fundamentación utilizada en ambos procedimientos es la misma. Se trata de dos recursos con la misma pretensión y mismo motivo de anulación.

La parte actora ha provocado un acto administrativo de carácter presunto a partir de la solicitud de 16 de febrero de 2016, con el mismo contenido que el acto expreso, para de esta manera pretender reabrir una cuestión que estaba siendo objeto de debate con anterioridad.

Por otro lado, no es cierta la afirmación de que el Ayuntamiento incluyera el inmueble en el registro municipal tres meses después de la solicitud de licencia de intervención, todo lo contrario, dado que declarado el incumplimiento del deber de conservación, dos meses antes de la solicitud de licencia de obras de intervención. La solicitud de licencia es cuestión posterior al acto impugnado.

Por último, se alega, inadmisibilidad del recurso por concurrir litispendencia. Con carácter subsidiario concurre litispendencia con respecto al procedimiento ordinario 433/2015 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 9 de Valencia, ya que nos encontramos ante idénticas partes demandantes y demandada, mismo contenido del acto e idénticas pretensiones.



CUARTO.- Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos En fecha 19 de julio de 2012 se dictó resolución número U-580 por la que se declaró en amenaza de ruina inminente el edificio sito en C/ Beneficiencia 3, ordenando a la propiedad la rehabilitación del citado inmueble, previa solicitud de licencia de intervención sobre edificio protegido, dada su catalogación con nivel de protección 3º.

En fecha 11 de julio de 2014 , se dictó la resolución U-563 , por la que se declara la situación legal de ruina del edificio de referencia, requiriéndose a la propiedad para que en el plazo máximo de 3 meses solicite la correspondiente licencia de obras de intervención, ante la obligación de proceder a la rehabilitación del edificio.

No habiéndose procedido a la rehabilitación del inmueble y no constando solicitud de la correspondiente licencia de obras, en fecha 25 de febrero de 2015 por la Oficina Técnica de Control de la Conservación de la Edificación se emitió informe señalando las obras necesarias a ejecutar en el inmueble y adjuntando presupuesto de ejecución en los elementos protegidos a efectos de posible imposición de multa coercitiva.

En fecha 9 de marzo de 2015 se dictó la resolución U-168 por el Quinto teniente de Alcalde, por la que se acordó declarar el incumplimiento del deber urbanístico de conservación por parte de la propiedad, por cuanto que el grave deterioro del inmueble ha provocado su declaración en situación legal de ruina por haber sufrido ausencia total de mantenimiento y conservación por parte de la propiedad obligada, incumpliendo todos los requerimientos de subsanación. Asimismo, se acuerda declarar sujeto dicho inmueble al régimen de rehabilitación forzosa.

En fecha 17 de marzo de 2015 se dictó la resolución U-188 del teniente de Alcalde de Urbanismo, Vivienda y Ordenación Urbana, por la que se acuerda reiterar a la propiedad la necesidad de cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones U-580, de 19 de julio de 2012, y U-563, de 11 de julio de 2014, y en consecuencia ordenar a la misma que en el plazo de un mes, solicite licencia municipal de obras de intervención en base al nivel 3º de catalogación del inmueble. La citada intervención deberá contemplar como mínimo en su proyecto técnico las obras señaladas por la Oficina Técnica de Control de Conservación de la Edificación, informe de 25 de febrero de 2015, estableciendo asimismo, que mientras se actúe definitivamente sobre el edificio y en evitación de posibles riesgos, la propiedad deberá mantener las medidas precautorias adoptadas en su día y adoptar aquellas otras que considere necesarias dirección facultativa. Se apercibe a la propiedad de que transcurrido el plazo concedido se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 17 de abril de 2015, 23 y 24 de abril de 2015, se presentó recurso de reposición contra la resolución U-168 de 9 de marzo de 2015.

En fecha 4 de mayo de 2015 se presentó solicitud de licencia de intervención del Ed. Para la realización de obras consistentes en rehabilitación integral del inmueble ( documento N.º 4 del escrito de interposición) En fecha 3 de agosto de 2015 se dictó la resolución VZ- 779 , por la que se acordó inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición presentado por don Ambrosio y desestimar los restantes recursos.

En fecha 8 de febrero de 2016 se dictó la resolución por el teniente de alcalde del ciclo integral del agua por la que se ordenó la inmediata suspensión de las obras al no estar en posesión de la reglamentaria licencia o autorización , requiriéndole para la aportación de la documentación necesaria.

En fecha 21 de enero de 2016 se expidió por el director de obra y director de la ejecución de la obra certificado de medidas precautorias adicionales en Ed. entre medianeras haciendo constar que se habían realizado obras como medidas precautorias adicionales que habían sido terminadas y se ajustan a la orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento.

En fecha 5 de febrero de 2016 se presentó solicitud presentando certificado de seguridad tras las medidas precautorias adicionales adoptadas y solicitando que se tuviera por incorporado al expediente.

En fecha 13 de febrero de 2016 , la Mercantil, doña Laura y don Ambrosio , presentaron solicitud ante el Ayuntamiento de Valencia, con fecha de entrada 16 de febrero de 2016, interesando 'la cancelación de la orden de declarar sujeto el inmueble al régimen de rehabilitación forzosa por haber puesto remedio a las causas que determinaron su inclusión en el RMSER y estar a la espera de que por esa corporación municipal se conceda la preceptiva licencia de obras para dar cumplimiento a la antedicha orden de ejecución e inmediata rehabilitación del inmueble ' (documento nº 3 del escrito de interposición).

La resolución U-168 de fecha 9 de marzo de 2015, tras ser recurrida en vía administrativa, fue recurrida en vía jurisdiccional dando al procedimiento ordinario 433/2015 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 9 de Valencia, que lo inadmitió por Auto nº 131 de fecha 6 de junio de 2016 , auto que resultó confirmado en apelación.



QUINTO .- El único motivo de impugnación articulado es la errónea interpretación de derecho. Considera la parte apelante para que nos encontremos ante la figura del acto confirmatorio o que reproduzca otro consentido y firme es necesario que la segunda decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto de la primera, afirmando que en el presente supuesto no concurren las tres identidades.

Con carácter previo a entrar a la cuestión planteada procede a analizar el contenido del artículo 28 de la LJCA al fundamentarse en el mismo el auto impugnado. El citado precepto establece ' no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de los consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma '.

En cuanto a los conceptos de acto reproducción de otro anterior y acto consentido, debe entenderse en el sentido de que ambos aluden al mismo fenómeno, es decir, que el segundo acto establezca lo mismo que el primero, lo cual explica que la jurisprudencia y doctrina reduzcan la prohibición a un solo tipo de actos, hablando por lo general de actos confirmatorios.

El Tribunal Constitucional ha venido considerando que la prohibición establecida por el artículo 28 de la LJCA es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto sirve al principio general de seguridad jurídica ( STC 126 /1984 ; STC 48/1998 ; STC 24/2003 ; STC 182/2004 ; STC 87 /2008 , entre otras ) y por otro lado, que dicha causa ha de ser objeto de interpretación restrictiva, con la finalidad de lograr dicha compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 132 /2005 ).

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha seguido la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, aplicando el precepto con un criterio restrictivo y exigiendo una completa identidad entre el acto que quedó consentido y el confirmatorio del anterior ( STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007 ). La STS de 26 de mayo de 2000, Rec 5456/1994 establece ' para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento. O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo '. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias entre las cuales podemos citar la STS de 21 de junio de 2004, Rec 2567/2002 ; STS de 1 de diciembre de 2009, Rec 12/2007 ; STS de 6 de octubre de 2009, Rec 2315/2005 ; STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007 y STS de 22 de marzo de 2012, Rec 6034/2009 , si bien esta última sentencia precisa que no es suficiente para poder hablar de un acto confirmatorio la mera semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en el acto confirmado.

La exigencia de identidad ha sido aplicada por la doctrina jurisprudencial entendiendo que tal identidad queda excluida cuando quien actúa en uno y otro acto es una administración distinta, cuando varían las personas destinatarias de los actos, o cuando existen disparidades entre los hechos en que los actos sucesivos se basan, en su fundamentación jurídica o entre las pretensiones ejercitadas por los administrados. Pero la advertencia de que la identidad no debe entenderse en el sentido de igualdad literal entre los dos actos, el consentido y el confirmatorio, priva a esta doctrina de su carácter aparentemente automático. En cada sentencia el juez o Tribunal deberá realizar un análisis casuístico comparativo entre los actos, rechazando la inadmisión cuando aprecia que no existe identidad suficiente entre el acto consentido y el sucesivo.

En el supuesto que nos ocupa resulta que la resolución U-168 dictada el 9 de marzo de 2015 acordó declarar el incumplimiento del deber urbanístico de conservación por parte de la propiedad, por cuanto que el grave deterioro del inmueble ha provocado su declaración en situación legal de ruina por haber sufrido ausencia total de mantenimiento y conservación por parte de la propiedad obligada, incumpliendo todos los requerimientos de subsanación y al mismo tiempo declaró sujeto dicho inmueble al régimen de rehabilitación forzosa, mientras que el objeto del presente procedimiento lo constituye el acto presunto dictado por silencio administrativo desestimatorio, por el que no se acoge la petición de exclusión de la propiedad de los recurrentes al RMSER tras la solicitud efectuada en fecha 13 de febrero de 2016 (cuyo contenido hemos transcrito literalmente en parte en el fundamento jurídico anterior).

Pues bien, si bien es cierto que existe una cierta coincidencia entre ambos actos, entiende esta Sala, que no resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 28 de la LJCA , dado que no existe una identidad absoluta entre las circunstancias que dan lugar a ambos actos, en el sentido de que el segundo acto, acto presunto, parte de un presupuesto fáctico distinto a la resolución U-168 de 9 de marzo de 2015, concretamente, el hecho de que en el segundo acto se introduce una cuestión nueva a valorar por la administración, cual es, la petición de solicitud de licencia efectuada el 4 de mayo de 2015, lo que determina que no pueda entenderse que existe una coincidencia absoluta entre ambos actos.

Por ello, procede estimar el presente recurso de apelación.



SEXTO .- Una vez estimado el presente recurso de apelación, procede por tanto, entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.

Como ya hemos dicho en fecha 13 de febrero de 2016, la mercantil, doña Laura y don Ambrosio , presentaron solicitud ante el Ayuntamiento de Valencia, en la que solicitaban la cancelación de la orden de declarar sujeto el inmueble al régimen de rehabilitación forzosa por haber puesto remedio a las causas que determinaron su inclusión en el RMSER.

Ahora bien, la pretensión de la parte apelante no puede tener favorable acogida por dos razones. La primera de ellas es que la resolución U-168, de 9 de marzo de 2015, fue objeto de recurso, dictándose el Auto nº 131 de 6 de junio de 2016 que inadmitió el recurso por considerarlo extemporáneo, Auto que fue confirmado en el recurso de apelación. Esto determina la existencia de una resolución firme y consentida que declaró la sujeción del bien inmueble al régimen de rehabilitación forzosa.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que una vez presentada por los apelantes solicitud de licencia en fecha 4 de mayo de 2015, lo cierto es que una vez transcurrido el plazo que tenía para resolver la administración, debía entenderse estimada o desestimada por silencio administrativo tal solicitud (en función de la normativa aplicable), en su caso, pudiendo articularse al respecto los correspondientes recursos contra el acto presunto, pero sin que ello determine la posibilidad de solicitar la cancelación de la sujeción al régimen de rehabilitación forzosa por encontrarse a la espera de la concesión de la preceptiva licencia de obras.

Por todo ello, procede desestimar la pretensión.

SÉPTIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por Zocaldes Patrimonial SL, doña Laura y don Ambrosio , contra el Auto nº 190 de fecha 4 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia , en el procedimiento Ordinario n.º 255/2016 2.- REVOCAR dicha Sentencia.

3.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, declarando CONFORME A DERECHO la resolución impugnada.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2017 de 29 de Marzo de 2019

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