Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 72/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100120

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:333

Núm. Roj: STSJ CV 333/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000072/2019
N.I.G.: 46250-45-3-2018-0006794
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 198/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a cuatro de febrero de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el presente rollo de apelación 72/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ENGUERA
representada por la Procuradora Dª ARACELI MORENO GARIJO contra la Sentencia nº 151/2019 de 30 de
mayo dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de VALENCIA en el procedimiento ordinario
528/2018 y siendo parte apelada el ACCIONA EOLICA DE LEVANTE representada por la Procuradora Dª LAURA
LUCENA HERRAEZ.-

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado nº 1 de VALENCIA dictó Sentencia nº 151/2019 de 30 de mayocon el siguiente Fallo: SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Procuradora de los Tribunales D LAURA LUCENA en representación de ACCIONA EOLICA LEVANTE SL contra la Resolución731/2018dictada el 1 de octubre 2018, desestimatoria del recurso de reposicion interpuesto contra la Resolucion de Alcaldia 578 de 16 de julio del AYUNTAMIENTO DE ENGUERA. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al ayuntamiento Por el AYUNTAMIENTO DE ENGUERA se presentó recurso de apelación solicitando la estimación del mismo y la revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opuso solicitando la plena desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 4 de febrero de 2019, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho la Sentencia nº 151/2019 de 30 de mayo dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de VALENCIA en el procedimiento ordinario 528/2018 por la que se estima el recurso contencioso formulado por la actora.

En relación con el motivo de impugnación relativo a la Prescripción del derecho de la administración liquidar la deuda , por aplicación de lo dispuesto en el art 104 LGT , por entender que la administración no disponía de todo el plazo previsto para notificar la nueva liquidación, sino únicamente el que le restaba en el procedimiento originario .

Al referir la parte recurrente que el inicio del procedimiento tuvo lugar el 27/1/2015 con la notificación del inicio de comprobación de valores, y la liquidación del ICIO ( anulada por la STSJCV) se produjo el 18 de mayo 2015.

La sentencia del TSJCV fue notificada el 31/5/2017 .

Considerando la recurrente, por aplicación del art. 104 de la LGT , que, efectivamente debe entenderse prescrito el derecho a reclamar puesto que la administración, una vez anulada la anterior liquidación por falta de motivación, por la STSJCV 496/17 , notificada el 31 de mayo 2017, no realiza actuación alguna hasta el 15 de enero 2018.

El 15/1/2018 ( 7 meses después) se notifica el inicio de procedimiento de comprobación de valores.

El 3/5/2018 se notifica la liquidación definitiva.

Razonando la sentencia apelada, tras reproducir las STS 841/2018 de 23 May. 2018, y Sentencia de 31 de octubre de 2017, y el criterio seguido por esta Sala en Sentencia 1614 de 12 de diciembre de 2017 lo siguiente: Y todo elloy teniendo en cuenta el iter procedimental descrito, transcurrido conexceso el plazo de seis meses, desde la notificación de la STSJCV anulando la primera liquidación el ICIO, 31/5/2017 , hasta la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores el 15/1/2018,procederá estimar la demanda, sin necesidad de entrar en los otros dos motivos de impugnación, tercero y cuarto, planteados ( falta de motivación e e imposibilidad de alterar la liquidación comprobada por el ayuntamiento en los ejercicios 2009 y 2013 con la inclusión de nuevas partidas que integran los aerogeneradores) .

Concluyendo así con la estimación del recurso interpuesto.



TERCERO.-La parte apelante integrada por el AYUNTAMIENTO DE ENGUERA se opone e impugna la sentencia apelada en los siguientes términos: Introduce, con carácter previo, un relato de hechos referido a la concesión de la licencia de obras a la recurrente y las obras realizadas así como a la Sentencia dictada por esta Sala de 12-5-2017 por la que, estimando el recurso interpuesto anulaba la liquidación definitiva del ICIO de fecha 13 de mayo de 2015 por falta de motivación.

Sostiene el apelante que el plazo de prescripción había sido interrumpido por cuanto que, los certificados final de obra fueron presentados el 27-9-2011 y el procedimiento de comprobación de valores fue iniciado el 16-2-2015, esto es, más de siete meses antes de que finalizara el plazo de prescripción el 27-9-2015.

Que por ello refiere que, desde la sentencia del TSJ, notificada el 31-5-2017, hasta el 16-1-2018, el ayuntamiento tenía plazo para iniciar la comprobación de valores de los parques eólicos al no haber finalizado el plazo de prescripción y al no haber sido declarada nula la anterior liquidación sino anulada.

En todo caso, prosigue el apelante, las discrepancias que aparecen en el informe técnico de TECNIVAL aportado al expediente no han sido negadas por ACCIONA LEVANTE SL y refiere que la resolución de fecha 17-7-2018 de liquidación del ICIO ha sido dictada antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción que habían sido debidamente interrumpidos.

Solicitando la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: La parte apelada integrada por ACCIONA EOLICA DE LEVANTE se opone al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Se solicita con carácter previo la desestimación del recurso de apelación al no cumplir con su finalidad legítima limitándose el Ayuntamiento a reproducir el contenido de la contestación de la demanda.

Se reitera, en segundo lugar la prescripción del derecho de la administración a liquidar el ICIO y ello, al haberse iniciado el procedimiento originario el 21-1-2015, con la notificación de la liquidación el 18-5-2015 y posteriormente, tras la anulación de ésta por la sentencia del TSJCV, ante el transcurso de un plazo de 7 meses y medio desde la notificación de la sentencia estimatoria del TSJ ,el 31-5-2017 hasta el inicio del nuevo procedimiento por parte del Ayuntamiento notificado el 15-1-2018 y finalizado mediante la liquidación de 3-5-2018.

Que por ello, concluye, al haberse producido la caducidad del procedimiento el mismo carece de efectos para interrumpir la prescripción.

En todo caso reitera los argumentos de su demanda concretados en la vulneración del procedimiento legalmente establecido en relación con la notificación del Decreto resolución así como la falta de motivación de la nueva liquidación con imposibilidad de alterar la liquidación ya comprobada por el ayuntamiento en sus ejercicios 2009 y 2011, solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Se opone, en primer lugar el apelado, al recurso de apelación interpuesto al considera que se trata de una reiteración de las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda sin embargo, si examinamos el recurso de apelación presentado, aparte de los antecedentes de hecho que reproduce, resulta innegable que, a partir del folio 15 cuestiona los razonamientos de la sentencia apelada, en concreto la prescripción constituyendo,sin duda, dichos razonamientos suficientes para acceder a esta segunda instancia.

La cuestión principal a debatir se centra en determinar si la estimación de caducidad y correlativa prescripción acogida por la sentencia apelada es, o no acorde a derecho, y en este sentido debemos avanzar que la fundamentación y razonamientos de éste coinciden plenamente con lo que ha venido declarando esta misma Sala y sección en supuestos idénticos.

A tales efectos debemos recordar la doctrina fijada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 841,de 23-5-2018 (R. casación nº 666/2017 ), que en su fundamento jurídico cuarto explica: 'A) Determinación del precepto aplicable a los procedimientos de gestión 1. Con la tercera cuestión se trata de determinar si el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación y dar por finiquitada su tarea, tras retrotraer las actuaciones y reproducir el procedimiento, ya sin las carencias formales que determinaron la anulación de la primera, es el previsto con carácter general por el artículo 104 LGT o, por analogía, el contemplado en el actual artículo 150.7 LGT (artículo 150.5, al tiempo de los hechos del litigio) para los procedimientos de inspección, con las consecuencias que un precepto y otro vinculan a su incumplimiento.

2. El artículo 104 LGT forma parte del capítulo II ('Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios') del título III ('La aplicación de los tributos') de la LGT. Más en particular, se integra en la subsección 3ª ('Obligación de resolver y plazos de resolución') de la sección 1ª ('Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria') de aquel capítulo.

3. Como regla general, dispone que el plazo máximoen el que debe notificarse una resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento , sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses (apartado 1).

4.Por su parte, el artículo 150.5 LGT (en la redacción vigente en el año 2012 -hoy, artículo 150.7-) se integra en el capítulo IV ('Actuaciones y procedimientos de inspección') del mismo título III, cuya sección 2ª, subsección 2ª, trata de la iniciación y el desarrollo del procedimiento de inspección.

5.El artículo 150 disciplina el plazo de las actuaciones inspectoras y en su apartado 5 (hoy apartado 7) preceptúa que, ordenada la retroacción de las actuaciones por una resolución judicial o económico-administrativa, éstas deben finalizar en el periodo que reste desde el momento en el que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo máximo de duración establecido en el apartado 1 o en el de seis meses, si aquel periodo fuera inferior.Dicho plazo se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

6.El artículo 104 LGT no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión , a diferencia de lo que ocurre con el artículo 150 LGT para las de inspección .

7.El artículo 150 LGT constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección , que excepciona para esta clase de procedimientos la regla general contemplada en el artículo 104.1 LGT .

Sería forzar la voluntad del legislador e iría más allá de lo que permite la analogía, como técnica de integración normativa (véase el artículo 4.1 del título preliminar del Código Civil , extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias (el artículo 104.1 LGT ) una norma especial (el artículo 150.5 LGT ) prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo.

8. Ciertamente, en la ya citada sentencia de 25 de enero de 2017 (casación 2253/2015), esta Sección ha aplicado el artículo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión tributaria, pero se ha de reparar que lo ha hecho como si se tratara de uno de inspección, sin desgranar razonamiento alguno que justifique el traslado del indicado precepto a aquella clase de procedimiento tributarios.

9. Debe concluirse, pues, que el artículo 104.1 LGT es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria'.

La citada sentencia del Tribunal Supremo realiza una detenida interpretación del artículo 104.1 LGT en supuestos como el presente, afrontando la duración de las nuevas actuaciones, y afirma: ' B) La interpretación del artículo 104.1 LGTen los casos de anulación con retroacción de actuaciones 1. Como ya se ha apuntado, el artículo 104 LGT no contiene una previsión expresa de duración de las nuevas actuaciones en el caso de haber sido anulado un acto con retroacción del procedimiento. Por lo tanto, cabe preguntarse si, en un supuesto tal, la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate.

2. La respuesta que alcanza este Tribunal es negativa, por las siguientes razones.

3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.

4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).

5. Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone.

Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único . Sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver. En el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la vía económico- administrativa.

6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo.

7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.

Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT - actual artículo 150.7- y 662RGRVA).

Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate'.

Así pues, la doctrina del Tribunal Supremo deja claro que el plazo para tramitar el nuevo procedimiento de gestión no es el general de seis meses, sino el que le restaba del procedimiento originario para resolver desde el momento en que se produjo el vicio o defecto que llevó a la anulación, debiendo contar ese plazo desde que se comunica al órgano gestor la resolución anulatoria hasta el día en que se notifica la resolución final del procedimiento de gestión .

Trasladado lo anterior al presente procedimiento de gestión y quedando claro que el plazo que le restaba al apelante para tramitar el nuevo procedimiento tras la anulación por sentencia del TSJ era el que le restaba tras la tramitación del primero de los procedimientos y no existiendo discrepancias, entre las partes, en relación con las fechas a tomar en consideración, esto es, finalización de las obras el 27-9-2011, día que se inicia, a su vez, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años que finalizaría el 27-9-2015.

Iniciándose, por la administración, procedimiento de comprobación el 21-1-2015, con la notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento de comprobación de valores y notificándose la liquidación definitiva el 18-5-2015 por lo que habían transcurrido casi tres meses y medio.

En fecha 31-5-2017 se notifica la Sentencia estimatoria del TSJCV por la que se anula, la liquidación practicada por falta de motivación, iniciándose un segundo procedimiento de comprobación de valores el 15-1-2018,resulta palmario que, tal y como declara la sentencia apelada, había transcurrido, con creces, el plazo que le restaba a la administración para la tramitación de dicho procedimiento, estando por ello caducado y sin producir, en definitiva el efecto de interrumpir la prescripción pretendido por la demandada.

Todo lo cual debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.



SEXTO:La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa imposición de costas a la parte apelante limitadas a la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos sin que nada justifique la no imposición de costas en la instancia de conformidad con lo propugnado por el art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ENGUERA representada por la Procuradora Dª ARACELI MORENO GARIJO contra la Sentencia nº 151/2019 de 30 de mayo dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de VALENCIA en el procedimiento ordinario 528/2018 y siendo parte apelada el ACCIONA EOLICA DE LEVANTE representada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAEZ Con expresa imposición de costas a la parte apelante en los términos expuestos en el FD6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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