Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1917/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1195/2017 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1917/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101787
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5815
Núm. Roj: STSJ CV 5815:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1195/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA N.º 1917/2019
Valencia, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1195/17, interpuesto por CONSERVAS Y ENCURTIDOS ARAGON SL, representado por el Procurador Sr. Medina Gil y dirigido por el Letrado Sra. Huet Grondona, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 7 de septiembre de 2017, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46-15868-2013, interpuesta por la actora contra la liquidación a la declaración DUA 46113009914, por importe de 505,61 euros, resultando un cambio en la partida arancelaria, de la propuesta por el reclamante 0711.40.00.00 a la señalada por la Administración de Aduanas 2001.10.00.90, y se estima la acumulada 46-07330-2014 interpuesta contra el acuerdo sancionador.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 15 de noviembre de 2017, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'acuerde la nulidad de la liquidación objeto del presente procedimiento con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2017, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 27 de diciembre de 2017 la cuantía del recurso se fijó en 505,61 euros.
CUARTO- Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, presentaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46-15868-2013, interpuesta por la actora contra la liquidación a la declaración DUA 46113009914, resultando un cambio en la partida arancelaria, de la propuesta por el reclamante 0711.40.00.00 a la señalada por la Administración de Aduanas 2001.10.00.90, y se estima la acumulada 46-07330-2014 interpuesta contra el acuerdo sancionador.
La resolución recurrida señala que la cuestión consiste en determinar la clasificación arancelaria de la mercancía importada, pues el actor sostiene que se trata de pepinillos en salmuera acidulada sulfurosa/mercancía no apta para consumo humano, y clasificables en la partida 0711 40 00 00, y la Administración la clasifica como 2001 10 00 90, en base a los análisis de las muestras del Laboratorio de la Aduana de Valencia y del Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales, que describen la mercancía como pepinillos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, con un porcentaje en peso de sal de 4,9% y de ácido acético de 2,9%, en atención a las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, los textos de los códigos NC2001 y 2001.10.00, la nota 3 y la nota complementaria del capítulo 20 y las notas explicativas de la partida 2001 y de la subpartida 2001.10.00.
En cuanto a la sanción, estima la reclamación al entender que carece de auténtica motivación de la culpabilidad al no aportar argumentos que avalen sus conclusiones olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, no estando acreditada la concurrencia del indispensable elemento subjetivo para imponer la sanción, anulando la misma.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que se trata de pepinillos en salmuera acidula sulfurosa, conservados provisionalmente y que no son aptos para el consumo humano, entendiendo la Administración que al ser el contenido en sal inferior al 10% en peso y la acidez superior al 0.5% en peso, procede su clasificación en la partida 2001, pero se olvida de dos notas esenciales, que son la conservación provisional y la inaptitud para el consumo inmediato, debiendo analizar también la presencia de gas sulfuroso en el líquido de gobierno y su porcentaje.
Añade que la aduana no ha determinado el origen del ácido acético, siendo que la normativa técnico sanitaria para la elaboración de encurtidos no permite la utilización de ácido acético de origen sintético.
Señala que el líquido de gobierno con gas sulfuroso en más de 100 PPM hace la mercancía impropia para consumo humano, y declarada por la actora la mercancía como pepinillos en salmuera acidulada sulfurosa en la partida 0711, corresponde a la aduana acreditar que no hay gas sulfuroso o lo hay en proporciones aptas para el consumo humano directo.
Concluye que la cuestión ha sido resuelta por numerosas sentencias del TSJ, como la sentencia de 19 y 26 de noviembre de 2013.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que el tratamiento de conservación de los pepinillos presentados a despacho no es una salmuera, ya que el contenido en sal del líquido de gobierno en el que están inmersos es del 6% en peso, es decir, inferior al 10% en peso, que según la Nota explicativa de la NC, es el mínimo que permite considerar que el tratamiento se enmarca en el descrito en el capítulo 0711, y que, en cambio, la presencia en el líquido de gobierno de un 3,6% en peso de ácido acético coincide con lo establecido en la nota complementaria del capítulo 20 cuando dice que solamente se considerarán productos d la partida 2001 las hortalizas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 en peso, por lo que deben clasificarse en este capítulo.
Añade que los pepinillos pueden ser clasificados en la partida 2001 aunque no sean aptos para el consumo inmediato o no sean aptos para ser consumidos en el estado en que se presenten.
Concluye que no se pueden tener en cuenta las sentencias invocadas pues se refieren a importaciones realizadas antes del 23 de julio de 2010, cuando no delimitaba el contenido de sal para considerar que el procedimiento de conservación era el descrito en la partida 0711.40.00.
CUARTO.-Pues bien, la cuestión objeto del presente recurso ya ha sido resuelta en múltiples sentencias de esta Sala y Sección, como la reciente sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso 903/2017, donde hemos estimado el recurso en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al recurso pasamos a reproducir:
['SEGUNDO - Antes de nada, debe ponerse de relieve que la misma cuestión jurídica suscitada en esta litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en diversas sentencias anteriores, dictadas entre las mismas partes, en las que la cuestión planteada es la misma, así como lo son las circunstancias fácticas y jurídico-procesales de todos los asuntos, la más reciente de ellas la de fecha 17-9-2019 recaída en recurso 724/2017.
Que es por ello que, pese al esfuerzo y nivel que ofrece la resolución del TEARCV aquí impugnada, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que otorguemos al presente supuesto la misma solución conferida en los de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.
Así, a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia nº 826/208, de 19 de septiembre, la que se pronuncia en los siguientes términos:
'PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 27-2-15 desestimatoria de nueve reclamaciones económico administrativas interpuestas por la recurrente contra las liquidaciones de los derechos de importación por la clasificación de las mercancías declarada en el DUA en la partida 20,01,10,90, mientras que la recurrente las incluyó en la partida arancelaria 711,40,00,00.
El producto cuya clasificación suscita este procedimiento, habiendo sido incluido por la recurrente en el DUA partida 711,40,00, mientras que la administración lo clasifica en la partida 20,01,10,00, son pepinillos en barriles industriales conservados provisionalmente en agua salada o sulfurosa con vinagre de alcohol no aptos para la alimentación en su estado, destinado a las fabricas para su envasado y pasteurización, en envases de consumo para la venta al detalle, después de lavado y aromatización.
La administración realizó el análisis de dicho producto llegando a la conclusión que 'A efectos de su clasificación arancelaria, se consideran hortalizas (pepinillos) preparados o conservados en vinagre o ácido acético de la partida 2001 ya que:
1) El contenido en sal es inferior al 10 % en peso indicado en la modificación 2010/C 201/2 de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (DOCUE C201 de 23 de julio de 2010) exigible para su clasificación en la partida 0711.
2) El contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, es superior al 0,5% en peso exigible en la Nota complementaria 1 del Capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada para su clasificación en la partida 2001'.
Conforme determina la nomenclatura armonizada, nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, según refiere la nota complementaria en la partida 20,01 que 1. Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso
Notas 1. Este Capítulo no comprende: a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
Respecto a la partida 0711, se incluyen en la misma Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, considerando la recurrente que toda vez los pepinillos importados no son aptos todavía para el consumo humano deben incluirse en esta partida y no en la 20,01 pretendida por la administración.
La recurrente aportó en vía administrativa un informe del Ministerio de Sanidad que entiende que la mercancía no es apta para el consumo humano directo cuando esta conservada en agua salada (salmuera con un 4% de sal aprox) y ácido acético de síntesis de 3 % al 5% de acidez.
Según ha resuelto esta Sala en un supuesto idéntico al aquí suscitado, Sentencia n.º 3953/14 de fecha 30-10-14 y sentencia 950/17 de fecha 26-7-2017 ' SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende la liquidación aduanera trae causa del cambio de clasificación de la partida arancelaria realizado por la Administración, relativa a pepinillos en conserva, 20.01.10.00.90,siendo la declarada por la demandante la 07.11.44.00.00, como consecuencia del resultado del análisis practicado en el Laboratorio de Valencia.
Las cuestiones que plantean las partes al respecto ya han sido objeto de estudio y resolución en supuestos similares, incluso con la misma parte actora, dando lugar a las sentencias de esta Sala nº 936/2008, de dieciocho de septiembre de 2008 (R. 4036/06 ), la nº 1288/2010, de 19 de diciembre de 2010 (R. 2869/08 ), y la nº 957/2011 , que resuelven:
'SEGUNDO.- El presente recurso plantea un problema de clasificación arancelaria respecto de unos pepinillos en conserva. Concretamente, la demandante sostiene que el criterio determinante para la clasificación arancelaria de los pepinillos en conserva es 'su aptitud o no para el consumo humano' de acuerdo tanto con los textos de las partidas arancelarias (07.11 y 20.01), como con las Notas Explicativas del Arancel, y, sobre todo, con la 1ª Regla General de Interpretación de la Nomenclatura Combinada; defendiendo que, al no haber sido acreditado de forma fehaciente que la mercancía presentada a despacho es apta para el consumo humano, la clasificación arancelaria de los pepinillos importados debe ser la correspondiente a la partida 07.11, tal como se declaró en el DUA, debiendo ser anulada la liquidación provisional realizada con base en la clasificación arancelaria 20.01
Por su parte, la Abogado del Estado, a la luz de las reglas interpretativas, contenidas en el Reglamento del Consejo de la Unión Europea, núm. 2658/87 y de la nota 1 del Capítulo 20de la Nomenclatura Combinada, sostiene la existencia de una partida arancelaria, la 20.01, inmediatamente aplicable al producto importado; sobre todo si se tiene en cuenta tanto el análisis del Laboratorio, como la afirmación del TEAR de que el producto es apto para ser destinado directamente al consumo humano, que excluiría la aplicación de la partida 07.11.
TERCERO.- La cuestión litigiosa se plantea, pues, en torno a la partida arancelaria aplicable a la mercancía (pepinillos en conserva), presentada a despacho mediante el correspondiente DUA: si la 07.11, como hizo la demandante, o la 20.01, con base en la cual liquidó la Administración. Y los criterios interpretativos de la normativa aplicable, Nomenclatura Combinada, se fijan en las Reglas generales 1ª y 6ª del Reglamento del Consejo de la Unión Europea, núm. 2658/87.
Correspondientemente, el texto de la partida 07.11 incluye 'Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionadas de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato'; mientras que el texto de la partida 20.01 recoge: 'Hortalizas (incluso silvestres), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético'. Por su parte, las notas explicativas de la nomenclatura combinada indican que en la subpartida 0711.40.00 'Pepinos y pepinillos' se clasifican principalmente los pepinos y pepinillos simplemente envasados en recipientes de gran capacidad que contienen salmuera, que al provocar un proceso de formación espontánea, permite la conservación durante el transporte y almacenado y necesitan antes de la utilización definitiva tratamientos de desalado, sazonado y pasterización; mientras que la relativa a la partida 20.01 viene referida a legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libres, calculados en ácido acético sea igual o superior al 0'5% en peso.
Por lo que la delimitación jurídica entre ambas partidas arancelarias, en lo relativo a las hortalizas, se produce en torno a la aptitud inmediata para el consumo humano de dichas conservas, ya que, aun cuando dicho criterio no aparece expresamente contenida en el texto de la partida 20.01; de la interpretación integrada de ambas partidas se deduce que toda hortaliza conservada, con independencia del medio de conservación, ya que los que citan en la partida 07.11, son a título de ejemplos ('por ejemplo'), que sea impropia para el consumo inmediato, debe incluirse en la partida 07.11; mientras que aquellas conservas 'en vinagre o en ácido acético', se sobreentiende propias para el consumo inmediato, debe incluirse en la partida 20.01. Así parece confirmarlo la Nota 1ª.a) del Capítulo 20 que establece que:
'Este capítulo no comprende:
a) las hortalizas y frutas y otros frutos preparados y conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7,8 u 11...'.
En el supuesto que se enjuicia, la prueba con base en la cual practica la Administración Aduanera la liquidación provisional es el Boletín de Análisis del Laboratorio de Valencia, en el que se dice que 'La muestra presenta las características analíticas de pepinillos conservados en una salmuera acidulada con ácido acético (la acidez volátil es superior a 0'5%)', sin referencia alguna a la condición de apta para el consumo inmediato; en otros términos sin especificar que el producto tenía la característica de impropia para consumo inmediato; y sin que dicha aptitud para la alimentación parezca que pueda ser afirmada por el TEAR, por carecer de dicha capacitación técnica.
Por lo que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ), que establece que:
'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su Derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'
Corresponde a la Administración probar la inclusión de la mercancía en la subpartida 20.01.10.00.90, al tratarse de una hortaliza conservada en vinagre o en ácido acético, y propia para el consumo inmediato. No siendo suficiente probar que la mercancía presentada a despacho corresponde a 'pepinillos conservados en una salmuera acidulada con ácido acético (la acidez volátil es superior a 0'5%)', ya que dicha información no determina íntegramente la aplicación de dicha subpartida; ni, por otra parte, prueba la no aplicación de la subpartida arancelaria 0711.40.00, al no haber acreditado que la mercancía es impropia para consumo inmediato. Siendo además una información fácil de obtener a raíz del análisis efectuado por el Laboratorio de Valencia.
De modo que la Administración Aduanera no ha probado los hechos constitutivos de su Derecho, al no ser suficiente acreditar la conserva de los pepinillos en ácido acético, sino que también debe probarse que no eran impropios para consumo inmediato, tal como exige la interpretación integrada de los preceptos normativos implicados en la resolución del presente conflicto jurídico.
Por todo lo cual, procede estimar el presente recurso.'
Cabe reseñar que la defensa de la Administración demandada afirma que conoce estas sentencias del Tribunal, si bien afirma que en el caso presente el laboratorio sí que ha concretado las sustancias que hacen que la materia sea apta directamente para consumo. Sin embargo, lo cierto es que acudiendo a todos los datos obrantes del expediente, puede comprobarse que se dan todos las irregularidades denunciadas y apreciadas en pasadas sentencias, por los que hemos estimado recursos semejantes, lo que nos debe llevar a aplicar el mismo criterio estimatorio de la demanda por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica...'
Por otra parte la modificación de la redacción de la subpartida 7,11, tras su publicación en el DOUE de 23-7-2010, no resulta determinante para incluir los pepinillos en la partida 20,01, toda vez en dicha modificación solo se dice que los productos envasado en recipientes con contienen salmuera( incluible en la partida 7,11) por lo general( no necesariamente) contienen un mínimo de 10% en peso en sal, lo que no significa que si no alcanza dicho porcentaje necesariamente pueda incluirse en la partida pretendida por la administración, cuando resulta como dato más relevante si el producto puede ser consumido directamente o precisa de tratamientos previos, dato este que no ha sido aclarado por la administración.
En consecuencia las liquidaciones provisionales efectuadas tras la reclasificación aduanera realizada por la Administración deben anularse.'
Trasladado lo anterior al presente supuesto, dada la identidad con el supuesto enjuiciado y en aras a la unidad de doctrina procede la íntegra estimación del recurso interpuesto con anulación de los actos impugnados.']
Por lo expuesto, procede estimar el recurso formulado, anulando la resolución del TEAR de fecha 30 de junio de 2017 en cuanto desestima la reclamación contra la liquidación, así como la liquidación relativa al DUA 46113009914.
QUINTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiéndose estimado la demanda procede hacer expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSERVAS Y ENCURTIDOS ARAGÓN SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2014 en cuanto desestima la reclamación contra la liquidación relativa al DUA 46113009914.
ANULAMOS la liquidación DUA 46113009914.
Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334, 38 euros por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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