Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2018 de 01 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100154

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1671

Núm. Roj: STSJ ICAN 1671/2019


Voces

Causa de inadmisión

Actos firmes

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Actos consentidos

Encabezamiento


?
Sección: CGO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000014/2018
NIG: 3501645320160002411
Materia: Función pública
Resolución:Sentencia 000190/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000389/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Juan Alberto
Apelado: Juan Miguel
Apelante: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados.
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
----------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 1 de marzo de 2019.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sala con sede en Las Palmas), el recurso contencioso- administrativo seguido por el
procedimiento abreviado con el nº 389/2016; en el que fueron partes: como demandante, D. Juan Miguel ,
representado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Francés Roger; y, como Administración demandada,
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por los Servicios
Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia de los recursos de apelación
interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia del Juzgado de 9 de octubre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia, con fecha 9 de octubre de 2017 , cuyo Fallo, literalmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por D. Juan Miguel , se anula de la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, dejándola sin efecto y se reconoce el derecho de la parte recurrente al abono de las diferencias retributivas por la realización de funciones como Técnico Gestión grupo A2 durante el período comprendido entre el 6 de julio de 2015 y el 31 de mayo de 2016, sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales'.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de D. Juan Miguel como por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los que se dio traslado a la otra parte.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación - registrado con el nº 14/18-, continuando por sus trámites con personación de las partes y señalamiento del 22 de febrero del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr.Presidente, D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel , funcionario del Grupo C2 con destino en la Oficina de Primero de Mayor de Las Palmas de Gran Canaria del Servicio Canario de Empleo, contra la desestimación del recurso de alzada (primero presunta y luego expresa) en relación a la solicitud de abono de las diferencias retributivas por el desempeño de un puesto de Técnico de Gestión del Grupo A2 , para lo cual, tras rechazar las causas de inadmisión invocadas por la Administración demandada, partió de que para la respuesta sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación de las diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría es necesario el examen, no solo de las funciones que corresponden al puesto asignado al funcionario ( Jefe de Negociado del Grupo C en el puesto nº 25694 de la RPT) sino también la comparación con las que realmente desempeña y con las que corresponden al puesto que tiene asignadas esas funciones.

En relación con ello, y en lo que se refiere a la valoración de la prueba, la conclusión judicial fue doble: Que quedó acreditado el desempeño de esas funciones del puesto de Técnico de Gestión del Grupo A2 en el periodo que va del 6 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2016 por la declaración como testigo del funcionario que era director de la Oficina Pública de Empleo del SCE en esas fechas.

Y que, sin embargo, no quedó acreditado en cuanto al resto de periodos reclamados la realización de dichas funciones pues la testifical únicamente acredita que realizaba funciones de apoyo a la Directora.



SEGUNDO. Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

En cuanto al interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se articula por dos motivos: Por haber rechazado la sentencia la concurrencia de la causa de inadmisión referida a existencia de un acto consentido y firme , y , por tanto, por vulneración de los artículos 28 y 69 c) de la LJCA , toda vez que la misma reclamación y en relación a las mismas diferencias retributivas, si bien referidas a un puesto de Jefe/a de Área de Oficina de Empleo, fue objeto de respuesta por resolución nº 1627, de 6 de octubre, sin que exista en la oficina en la que presta sus servicios el recurrente ( la de Primero de Mayo de Las Palmas de Gran Canaria) puesto alguno con la denominación de Técnico de Gestión.

Y, por cuanto, aun cuando se rechazase la causa de inadmisión, no ha quedado acreditada la realización efectiva y continuada de todas y cada una de las funciones de puesto de Técnico de Gestión y ello por cuanto las funciones de apoyo a la Directora no constituyen todas las propias de un puesto de funcionario del Grupo A 2, a lo que une que el perfil asignado por el aplicativo SISPECAN al recurrente corresponde con su condición de funcionario del Grupo C, sin que conste habilitación o autorización para realizar otras tareas.

Y por lo que se refiere a recurso interpuesto en representación de D. Juan Miguel , se articula por error en la valoración de la prueba partiendo de que debió darse por acreditado que era el único funcionario de la oficina de empleo y que debió darse por justificada la realización de funciones del puesto de Técnico de Gestión del Grupo A 2, y, por tanto, reconocido el derecho a las diferencias retributiva en relación a ese puesto por el desempeño de las funciones que le son propias según la RPT.



TERCERO. Pues bien, es obligado, conforme a un orden procesal lógico comenzar el examen por la causa de inadmisión referida a acto firme en relación con lo cual sostiene la sentencia que no existe identidad objetiva, pues la primera reclamación, a la que dio respuesta una resolución firme y consentida, se refería a diferencias retributivas por desempeño de las funciones correspondientes a un puesto de Jefe de Área mientras que la actual va referida a funciones de Técnico de Gestión del grupo A2.

En relación con ello, el demandante, en su oposición a la apelación, se limita a adherirse a la sentencia sin mas explicaciones, si bien lo que es indudable es que estamos, subjetiva y objetivamente, ante una causidéntica reclamación de diferencias retributivas por las funciones realmente desempeñadas con coincidencia en el periodo temporal, aunque el matiz diferencial es que la primera se basaba en la realización de las funciones propias de un puesto de Jefe/a de Oficina de Empleo, y en la posterior se matiza que va referida a las funciones propias de un puesto de Técnico de Gestión del grupo A2.

A la primera reclamación dio respuesta la Administración tomando como referencia las funciones de un puesto de Jefe de Oficina, y derivó en un acto firme y consentido, mientras que la segunda dio respuesta la resolución aquí recurridas tomando como base las funciones de un puesto de Técnico de Gestión, lo que excluye la identidad objetiva, al margen de que la primera de dichas reclamaciones hubiese obedecido a un error ( como asegura el demandante) o a otros motivos, pues lo decisivo es que, como dice la juzgadora, falta esa identidad objetiva plena entre una y otra solicitud de abono de diferencias retributivas de lo que deriva la falta del elemento de comparación (la primera respuesta se hace en relación a las funciones del puesto de Jefe de Oficina) y en la posterior en relación con las funciones de los puestos de Técnico de Grado Medio, sin que nada impidiese, a la vista de la respuesta a la primera, que se mejorase y precisase una posterior reclamación.



CUARTO. Se trata, pues, de examinar si el recurrente realizaba las funciones de un puesto de Técnico de Grado Medio y, al respecto consideramos que existe error en la valoración de la prueba y que por ello no debió reconocerse la pretensión por los siguientes motivos: De una parte, por cuanto estamos ante reclamación de diferencias retributivas en relación a un puesto en un determinado centro de trabajo y dicho puesto no puede ser otro que los contemplados en la RPT y los que existen en el centro de trabajo en el que desempeña el puesto el recurrente, y, como dice la Administración, sin que se ponga en duda dicho dato en momento alguno, el puesto de Técnico de Gestión del Grupo A2, con esa denominación y funciones, no existe en la oficina a la que esta adscrito el funcionario recurrente, sin que las funciones de apoyo a la Directora sean todas las que corresponde a un funcionario del Grupo A2. .

De otra parte, por cuanto frente a ello no puede prevalecer una testifical que alude genéricamente a las funciones que desempeña pero que choca, no solo con el obstáculo insalvable de la existencia del puesto con el que se compara el recurrente en el catalogo de puestos de la RPT del centro de trabajo, sino con el dato objetivo, que pone de relieve la Administración, de que el perfil asignado por el aplicativo SISPECAN al recurrente corresponde con su condición de funcionario del Grupo C, sin que conste habilitación o autorización para realizar otras tareas, extremo que tampoco ha intentado combatir.

En relación a este extremo, la Administración ha incorporado al proceso el documento en el que se incluye la Descripción de Perfiles SISPECAN asociados a los distintos grupos de persona funcionario y laboral, así como informe de la Subdirectora de Promoción Económica y Social del SCE que pone de relieve esa necesidad de autorización para poder realizar funciones que no se correspondan al perfil asignado.

Y a todo ello hay que añadir la cautela que merece una reclamación que no puede desconectarse de otra anterior, cercana en el tiempo, en la que el recurrente aseguraba que las funciones que desempeñaba eran las de otro puesto, concretamente de Jefe de Oficina, lo cual no deja de crear confusión en lo que es el alcance real de tal reclamación y revela su ambigüedad ante una pretensión cuyo reconocimiento pasa por la realización efectiva y continuada de todas y cada una de las funciones del puesto con el que se produce la comparación.



QUINTO. Procede, por lo expuesto, hasta ahora, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel y la estimación del interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los efectos de desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que significa que se desestima el primer motivo de apelación que era la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y se estima el relativo, en cuanto al fondo, a la falta de acreditación de que el recurrente realiza las funciones de un puesto de Técnico de Gestión de Grado Medio, sin que consideremos oportuno hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia al existir una cierta confusión sobre las funciones realmente desempeñadas por el recurrente en relación con las que le corresponden en relación a su puesto de Jefe de Negociado conforme a la RPT lo que hace que debamos considerar razonable la pretensión ejercitada y excluir el pronunciamiento sobre costas de la instancia ( art 1391. LJCA ), sin que tampoco consideremos oportuno hacer pronunciamiento sobre las costas de los recursos de apelación ( art 139.1 LJCA , a sensu contrario).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel , funcionario del Grupo C2 con destino en la Oficina de Primero de Mayor de Las Palmas de Gran Canaria del Servicio Canario de Empleo, contra la desestimación del recurso de alzada (primero presunta y luego expresa) en relación a la solicitud de abono de las diferencias retributivas por el desempeño de un puesto de Técnico de Gestión del Grupo A2 , para lo cual, tras rechazar las causas de inadmisión invocadas por la Administración demandada, partió de que para la respuesta sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación de las diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría es necesario el examen, no solo de las funciones que corresponden al puesto asignado al funcionario ( Jefe de Negociado del Grupo C en el puesto nº 25694 de la RPT) sino también la comparación con las que realmente desempeña y con las que corresponden al puesto que tiene asignadas esas funciones.

En relación con ello, y en lo que se refiere a la valoración de la prueba, la conclusión judicial fue doble: Que quedó acreditado el desempeño de esas funciones del puesto de Técnico de Gestión del Grupo A2 en el periodo que va del 6 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2016 por la declaración como testigo del funcionario que era director de la Oficina Pública de Empleo del SCE en esas fechas.

Y que, sin embargo, no quedó acreditado en cuanto al resto de periodos reclamados la realización de dichas funciones pues la testifical únicamente acredita que realizaba funciones de apoyo a la Directora.



SEGUNDO. Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

En cuanto al interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se articula por dos motivos: Por haber rechazado la sentencia la concurrencia de la causa de inadmisión referida a existencia de un acto consentido y firme , y , por tanto, por vulneración de los artículos 28 y 69 c) de la LJCA , toda vez que la misma reclamación y en relación a las mismas diferencias retributivas, si bien referidas a un puesto de Jefe/a de Área de Oficina de Empleo, fue objeto de respuesta por resolución nº 1627, de 6 de octubre, sin que exista en la oficina en la que presta sus servicios el recurrente ( la de Primero de Mayo de Las Palmas de Gran Canaria) puesto alguno con la denominación de Técnico de Gestión.

Y, por cuanto, aun cuando se rechazase la causa de inadmisión, no ha quedado acreditada la realización efectiva y continuada de todas y cada una de las funciones de puesto de Técnico de Gestión y ello por cuanto las funciones de apoyo a la Directora no constituyen todas las propias de un puesto de funcionario del Grupo A 2, a lo que une que el perfil asignado por el aplicativo SISPECAN al recurrente corresponde con su condición de funcionario del Grupo C, sin que conste habilitación o autorización para realizar otras tareas.

Y por lo que se refiere a recurso interpuesto en representación de D. Juan Miguel , se articula por error en la valoración de la prueba partiendo de que debió darse por acreditado que era el único funcionario de la oficina de empleo y que debió darse por justificada la realización de funciones del puesto de Técnico de Gestión del Grupo A 2, y, por tanto, reconocido el derecho a las diferencias retributiva en relación a ese puesto por el desempeño de las funciones que le son propias según la RPT.



TERCERO. Pues bien, es obligado, conforme a un orden procesal lógico comenzar el examen por la causa de inadmisión referida a acto firme en relación con lo cual sostiene la sentencia que no existe identidad objetiva, pues la primera reclamación, a la que dio respuesta una resolución firme y consentida, se refería a diferencias retributivas por desempeño de las funciones correspondientes a un puesto de Jefe de Área mientras que la actual va referida a funciones de Técnico de Gestión del grupo A2.

En relación con ello, el demandante, en su oposición a la apelación, se limita a adherirse a la sentencia sin mas explicaciones, si bien lo que es indudable es que estamos, subjetiva y objetivamente, ante una causidéntica reclamación de diferencias retributivas por las funciones realmente desempeñadas con coincidencia en el periodo temporal, aunque el matiz diferencial es que la primera se basaba en la realización de las funciones propias de un puesto de Jefe/a de Oficina de Empleo, y en la posterior se matiza que va referida a las funciones propias de un puesto de Técnico de Gestión del grupo A2.

A la primera reclamación dio respuesta la Administración tomando como referencia las funciones de un puesto de Jefe de Oficina, y derivó en un acto firme y consentido, mientras que la segunda dio respuesta la resolución aquí recurridas tomando como base las funciones de un puesto de Técnico de Gestión, lo que excluye la identidad objetiva, al margen de que la primera de dichas reclamaciones hubiese obedecido a un error ( como asegura el demandante) o a otros motivos, pues lo decisivo es que, como dice la juzgadora, falta esa identidad objetiva plena entre una y otra solicitud de abono de diferencias retributivas de lo que deriva la falta del elemento de comparación (la primera respuesta se hace en relación a las funciones del puesto de Jefe de Oficina) y en la posterior en relación con las funciones de los puestos de Técnico de Grado Medio, sin que nada impidiese, a la vista de la respuesta a la primera, que se mejorase y precisase una posterior reclamación.



CUARTO. Se trata, pues, de examinar si el recurrente realizaba las funciones de un puesto de Técnico de Grado Medio y, al respecto consideramos que existe error en la valoración de la prueba y que por ello no debió reconocerse la pretensión por los siguientes motivos: De una parte, por cuanto estamos ante reclamación de diferencias retributivas en relación a un puesto en un determinado centro de trabajo y dicho puesto no puede ser otro que los contemplados en la RPT y los que existen en el centro de trabajo en el que desempeña el puesto el recurrente, y, como dice la Administración, sin que se ponga en duda dicho dato en momento alguno, el puesto de Técnico de Gestión del Grupo A2, con esa denominación y funciones, no existe en la oficina a la que esta adscrito el funcionario recurrente, sin que las funciones de apoyo a la Directora sean todas las que corresponde a un funcionario del Grupo A2. .

De otra parte, por cuanto frente a ello no puede prevalecer una testifical que alude genéricamente a las funciones que desempeña pero que choca, no solo con el obstáculo insalvable de la existencia del puesto con el que se compara el recurrente en el catalogo de puestos de la RPT del centro de trabajo, sino con el dato objetivo, que pone de relieve la Administración, de que el perfil asignado por el aplicativo SISPECAN al recurrente corresponde con su condición de funcionario del Grupo C, sin que conste habilitación o autorización para realizar otras tareas, extremo que tampoco ha intentado combatir.

En relación a este extremo, la Administración ha incorporado al proceso el documento en el que se incluye la Descripción de Perfiles SISPECAN asociados a los distintos grupos de persona funcionario y laboral, así como informe de la Subdirectora de Promoción Económica y Social del SCE que pone de relieve esa necesidad de autorización para poder realizar funciones que no se correspondan al perfil asignado.

Y a todo ello hay que añadir la cautela que merece una reclamación que no puede desconectarse de otra anterior, cercana en el tiempo, en la que el recurrente aseguraba que las funciones que desempeñaba eran las de otro puesto, concretamente de Jefe de Oficina, lo cual no deja de crear confusión en lo que es el alcance real de tal reclamación y revela su ambigüedad ante una pretensión cuyo reconocimiento pasa por la realización efectiva y continuada de todas y cada una de las funciones del puesto con el que se produce la comparación.



QUINTO. Procede, por lo expuesto, hasta ahora, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel y la estimación del interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los efectos de desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que significa que se desestima el primer motivo de apelación que era la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y se estima el relativo, en cuanto al fondo, a la falta de acreditación de que el recurrente realiza las funciones de un puesto de Técnico de Gestión de Grado Medio, sin que consideremos oportuno hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia al existir una cierta confusión sobre las funciones realmente desempeñadas por el recurrente en relación con las que le corresponden en relación a su puesto de Jefe de Negociado conforme a la RPT lo que hace que debamos considerar razonable la pretensión ejercitada y excluir el pronunciamiento sobre costas de la instancia ( art 1391. LJCA ), sin que tampoco consideremos oportuno hacer pronunciamiento sobre las costas de los recursos de apelación ( art 139.1 LJCA , a sensu contrario).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual revocamos a los efectos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra la resolución que desestimó el recurso de alzada en relación con reclamación de diferencias retributivas.

En consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra dicha sentencia.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2018 de 01 de Marzo de 2019

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