Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1868/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 698/2018 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1868/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101463

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13611

Núm. Roj: STSJ AND 13611:2020


Voces

Comunidad de regantes

Pesca

Plazo de prescripción

Caducidad

Prescripción de la acción

Falta de motivación

Inactividad de la Administración

Equidad

Principio de igualdad

Dies a quo

Nulidad de las resoluciones

Derecho de defensa

Fin de la obra

Director de obra

Actos expresos

Sentencia de condena

Silencio administrativo

Reparcelación

Silencio administrativo negativo

Desestimación presunta

Proyecto de reparcelación

Concesiones administrativas

Potestad sancionadora

Referencia catastral

Indefensión

Modalidades de pago

Pago aplazado

Días hábiles

Actuación administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 698/2018.

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre

En Sevilla, a 24 de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 698/2018, interpuesto por D. Olegario, representado por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón, y asistido de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural), representada y asistida por Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso quedó determinada en 33.585,98 euros. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso contra la resolución de 5 de julio de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, por delegación del titular de dicha Consejería, por la que se aprueba el Proyecto de parcelación, valoración de lotes, liquidación y terminación de actuaciones de los sectores III, IV y V de la zona regable del Guadalete, Costa Noroeste de Cádiz.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida en los términos allí interesados.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

Recibido el recurso a prueba y practicadas las que propuestas fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 5 de julio de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, por delegación del titular de dicha Consejería, por la que se aprueba el Proyecto de parcelación, valoración de lotes, liquidación y terminación de actuaciones de los sectores III, IV y V de la zona regable del Guadalete, Costa Noroeste de Cádiz. Tal resolución está dictada dentro del expediente RCN01024, por el que de forma paralela y simultánea a la aprobación del expresado Proyecto, se remite la liquidación individualizada de las cantidades que debe reintegrar a la Administración como consecuencia de la ejecución de dichos trabajos.

En su demanda, interesa la recurrente que se dicte sentencia que declare:

1º) La prescripción del derecho de la Administración a realizar la liquidación del reintegro, y, consecuentemente, anule y deje sin efecto la resolución de 5 de junio de 2018 en relación a la liquidación individual girada. De forma subsidiaria y si no se entendiera prescrito el derecho de la Administración respecto de algunos de los sectores y sí de otros, acuerde determinar el importe a reintegrar por hectárea excluyendo del cálculo los importes correspondientes al sector prescrito.

2º) De no estimarse, declare la caducidad del expediente y, en consecuencia, anule y deje sin efecto la resolución recurrida acordando el archivo del expediente, sin perjuicio de que la Administración pueda volver a iniciarlo si tuviere plazo legal para ello.

3º) Para el caso de no estimar las anteriores pretensiones, declare la nulidad de la resolución por defectos de forma, falta de motivación de la liquidación y vulneración del derecho de defensa, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento de producirse la infracción.

4º) Para el caso de no apreciar las alegaciones anteriores y sobre la base de la vulneración del principio de igualdad en relación a la equidad, deberá determinarse el importe de la liquidación en función del importe de las obras correspondientes a los sectores III y IV, sin tomar en consideración el importe de las obras correspondientes al Sector V, a fin de practicar la liquidación de conformidad con el Plan de Transformación y el propio criterio determinado por la Administración en relación a los Sectores I y II.

Con relación a la aludida prescripción, alega la recurrente lo siguiente:

En relación a la ejecución de los trabajos correspondientes a dicho Sector III, en el que se encuentran las fincas que determinan la liquidación que se gira, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las obras correspondientes a los Sectores III y IV, terminaron y comenzaron a utilizarse en el año 2002, tal y como acredita el informe de fecha 24 de marzo de 2015, del Jefe del Departamento de Infraestructuras Agrarias y Actuaciones Estructurales de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Cádiz. Esta realidad fue corroborada por la Junta Superior de Hacienda, en resolución de fecha 24 de mayo de 2018, dictada como consecuencia de la reclamación económico-administrativa presentada por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Cádiz, contra la liquidación del canon de regadío correspondiente al ejercicio de 2012. Esta resolución afirmaba que el sistema de riego estaba en perfecto funcionamiento y a disposición de los regantes, permitiendo llevar el agua a cada una de las explotaciones, al menos desde Octubre de 2003.

No obstante lo anterior, la Administración no procede al acto formal de entrega de las obras hasta el año 2013, concretamente hasta el día 23 de noviembre de 2013. Es decir durante un plazo de más de diez años la Administración ha omitido la realización de una serie de actos y declaraciones jurídicas unilaterales que le resultaban legalmente debidas y necesarias para la tramitación y resolución del procedimiento administrativo en cuestión. Esta inactividad de la Administración solo es imputable a ella misma.

La importancia o relevancia referida deriva del hecho cierto de que los índices de aprovechamiento que refiere el artículo 98 del RD 402/1986, se cumplían por los regantes ya en el año 2003. Toda esta argumentación ha de analizarse desde la perspectiva de la prescripción del derecho a liquidar aducido por mi mandante. A juicio de esta representación, la Administración no puede sostener que no existe prescripción mientras no se produzca la finalización del procedimiento en todas sus fases, sino que cada fase debe respetar los plazos legalmente fijados para su ejecución, de forma que finalizada una actuación, la siguiente debe realizarse en el plazo correspondiente.

Añade que en relación a las obras de interés común del Sector V, las declaraciones de puesta en riego del Sector V, se realizan de la siguiente forma:

- El 27 de Junio de 1995 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, declaraba la puesta en riego de los Subsectores II y III del Sector V de la Zona Regable Costa Noroeste de Cádiz.

- El 24 de Febrero de 1999 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, declaraba la puesta en riego del Subsector I del Sector V de la Zona Regable Costa Noroeste de Cádiz.

Como consecuencia de dichas resoluciones, y de conformidad con la normativa de aplicación, la Administración disponía de un plazo de cinco años para comprobar que las fincas alcanzaban una intensidad mínima de cultivo, periodo fijado para determinar el importe subvencionable de las obras y el importe que los propietarios debían reintegrar.

Para los Subsectores II y III del Sector V, la Administración dispuso hasta junio del año 2000 y para el Subsector I del Sector V, la Administración dispuso hasta febrero del año 2004 para realizar dicha comprobación, y a partir de ahí determinar el importe que cada propietario debía reintegrar.

Ese y no otro es el momento en el que debe computarse el inicio del periodo prescriptivo, de forma que transcurridos cuatro años desde el momento de que la Administración debía liquidar, el derecho de esta ha de entenderse prescrito. En lo que al Sector V se refiere, la prescripción acontecería en Junio del año 2004 (Subsectores II y III) y Febrero del año 2008 (Subsector I), respectivamente.

Este planteamiento es claro para la Administración, tal y como consta en el informe suscrito por la Sra. Lina, que literalmente manifiesta lo siguiente, (Folio 242 del Indexado): 'Respecto al Sector V, sería necesario argumentar, para no incurrir en prescripción, el transcurso del plazo desde la declaración de puesta en riego, en los años 1995 y 1999, hasta la declaración del cumplimento de índices, que debiendo haberse efectuado en el plazo de cinco años, no se produjo hasta el año 2014'.

La Administración consciente de la imposibilidad de liquidar el Sector V de forma autónoma como consecuencia de la prescripción de su Derecho, aprovecha la actuación en relación a los sectores III y IV para incluirlo. La prescripción del derecho a liquidar de aquel Sector tendrá relevancia en la determinación de los importes que efectivamente tuvieran que ser liquidados por mi mandante, por cuanto de estimarse la prescripción respecto a este sector y no al de los sectores III y IV, la liquidación debería verse reducida en la cantidad correspondiente.

Hasta aquí las alegaciones de la recurrente.

La Administración opone a este motivo de impugnación, en síntesis también, lo siguiente:

Para que se pueda apreciar la concurrencia de la prescripción, es necesario fijar el plazo y la fecha de inicio del cómputo. La demanda quiere fijar como hitos esenciales para el Sector V la fecha de la declaración de puesta en riego (1995-1999); y en los Sectores III y IV, la fecha en la que era posible la utilización de las instalaciones (2003) o en que se terminaron las obras (2009). Según su argumentación, la declaración de puesta en riego del Sector V supone la total terminación de las obras; el inicio de un plazo de cinco años para que los titulares de las tierras alcancen los índices de productividad fijados en el Proyecto de Transformación; el inicio del mismo plazo de años para que la Administración declare si se han cumplido o no tales índices, y la emisión simultánea de las liquidaciones individuales. Estas, prescribirían al cabo de cuatro años. En total, nueve años desde la puesta en riego.

Ciertamente, el art. 120.1 LRDA establece un plazo de cinco años a contar desde la puesta en riego para que 'la explotación de todos los terrenos y unidades comprendidas en el sector o fracción de superficie de la zona a que la mencionada declaración se refiera, incluidas, a ser posible, las tierras objeto de concesión, habrá de alcanzar ... los límites de intensidad previstos en el Plan correspondiente'. Pero ni la LRDA ni la LRA, ni su normativa de desarrollo, imponen a la Administración la obligación de comprobar en ese mismo plazo el cumplimiento de los índices. De hecho, no se le pone plazo alguno para emitir la declaración de cumplimiento de índices.

Es más, el art. 122 LRDA sanciona a los propietarios que en el plazo de cinco años no hayan cumplido con las dos obligaciones de construir las obras de interés agrícola privado y de cumplir los índices, con la adquisición forzosa de los terrenos, por expropiación o compra. No existe un precepto análogo que sancione el supuesto incumplimiento del plazo de cinco años por la Administración.

El art. 121 LRDA establece que 'comprobado por el Instituto que han sido alcanzados por los propietarios de tierras reservadas los límites de intensidad previstos en el Plan, se concederán las subvenciones correspondientes a las obras de interés común'. Pero el precepto no señala un plazo para realizar la comprobación. Ni una consecuencia para el retraso en la comprobación. Incluso afirmamos que el plazo de cinco años para el cumplimiento de índices fijado en la ley estatal no es un plazo rígido, sino que ha sido interpretado de forma flexible por la complejidad de los proyectos de transformación en regadío y las circunstancias imprevisibles del mundo agrario. Idea que recoge el art. 8.1 del Decreto 2871/1974, por el que se establecen provisionalmente normas sobre reintegro de las obras de interés común y régimen registral de las fincas reservadas en las grandes zonas de interés nacional: 'Finalizado el plazo establecido en el artículo ciento veinte de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la explotación de las tierras afectadas por la declaración de puesta en riego deberá haber alcanzado el grado de intensidad exigido en el Plan General de Transformación de la Zona. El Instituto comprobará esta circunstancia cuando resulte oportuno, teniendo en cuenta el ciclo de los diferentes cultivos. El IRYDA dictará resolución que contendrá la declaración que corresponda respecto de cada finca reservada, haciendo constar además el coste por hectárea de las obras de interés común de cada sector ya pagadas o certificadas y la cantidad que, en función de la superficie efectivamente regada y teniendo en cuenta, si procede, la subvención que corresponda; se adeude por dichas obras respecto de cada finca reservada así como las condiciones que para el reintegro establece la Ley. Alcanzados los límites de intensidad previstos en el Plan General, se entenderán que fueron obtenidos en tiempo oportuno, salvo que por el IRYDA se declare probado lo contrario.' Así que, ni para el Sector V ni para los otros dos admitimos que el inicio del plazo de prescripción se sitúe a los cinco años de la declaración de puesta en riego.

Tampoco admitimos que en los Sectores III y IV las obras estuvieran ultimadas en 2003 -fecha dada en la demanda-, ni en 2009. Ni que estas fechas sean las que determinen el inicio del plazo para el cumplimiento de índices y su comprobación administrativa, y con ello de la prescripción del derecho a cuantificar el reembolso de los costes.

Afirmamos que existe una fecha formal de entrega a la Comunidad de Regantes, y comunicación por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que comunica el 19 de junio de 2013 a la Consejería que las obras estaban en condiciones técnicas de aptitud para su fin -a excepción de la 'automatización de la red de comunicación'-. No así en el Sector V, en el que no hay una fecha cierta de entrega del dominio de las obras, sino entregas parciales y provisionales a la Comunidad de Regantes.

Por lo que la fecha de inicio del plazo de prescripción ha de ser la declaración de cumplimiento de índices, que se realiza por Resolución de 31 de julio de 2014, de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación. De dicha Resolución se desprende que la aprobación del Proyecto de Valoración, y las liquidaciones individuales giradas a los propietarios en base a la resolución de 05/07/2018, no están prescritas.

Como expone la Resolución de 05/07/2018 -que aprueba el Proyecto que ahora nos ocupa-, en los Sectores III y IV hay una fecha formal de entrega de obras a la Comunidad de Regantes, que tiene lugar en noviembre de 2013, por Resolución del Delegado Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Cádiz. Insistimos, solo después de que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicara el 19 de junio de 2013 su aptitud técnica.

Pero el Sector V no permitió una entrega única. Así, la certificación del Director de las Obras D. Luis Andrés, expone que las obras del Sector V entregadas en 22/06/1992 son las que enumera (balsa de regulación final del canal en El Bercial; estación de impulsión general en el Sector V; balsa de regulación en Poedo; estación de filtrado, reimpulsión y control y automatismo de Poedo; redes secundarias del subsector 2). En 1993 y 1996 se formalizan otras entregas parciales. Posteriormente, el 02/07/1997 se procede a la entrega de la instalación de bombeo en la estación de El Bercial, la conducción desde El Bercial a Los Charcos, la balsa de regulación y otras instalaciones en Los Charcos, y de la red de distribución del subsector 1.

Sin embargo, en octubre de 1998, tiene entrada en la Comunidad de Regantes recordatorio de su obligación de completar las redes de riego. Se prueba con ello que a medida que la Administración disponía de unidades de obra que pudieran ser utilizadas, y a pesar de no estar finalizadas las obras en su totalidad, se entregaban provisionalmente a la Comunidad de Regantes, con miras a evitar perjuicios a los agricultores, e ir cumplimentando la finalidad última del Plan de Transformación, aún antes de terminar las obras de transformación.

Ahora bien, la disponibilidad formal total de las obras para su entrega, no la tiene la Junta de Andalucía hasta que la realiza el Ministerio competente, en julio de 2013, con constatación de su aptitud e importe.

Hasta esa fecha, julio de 2013, la Junta de Andalucía no podía realizar la liquidación del único Proyecto de Transformación; este dato, proporcionado por el Ministerio en 2013, es esencial para la valoración de las obras, sin el cual ni las operaciones aritméticas de prorrateo entre los propietarios podrían hacerse, ni, desde el punto de vista jurídico, estaría motivada la valoración ni las subsiguientes liquidaciones individuales; tampoco habría una motivación fáctica, por falta de constancia de la aptitud de las obras a entregar.

En relación con el alegado retraso de la declaración de cumplimiento de índices, el Decreto 2148/1975, dedica los arts. 11 y 12 a la puesta en riego y establece que en el quinto año agrícola siguiente a la declaración de puesta en riego la zona habrá de alcanzar una intensidad mínima de cultivo. Puestas en relación estas declaraciones con lo previsto en el art. 98 del Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Reforma Agraria de Andalucía, este plazo de 5 años es, de nuevo, un plazo para los titulares de las tierras, no para la Administración.

Como pone de relieve la jurisprudencia que cita, para las liquidaciones no basta ni el transcurso de cinco años desde la declaración de puesta en riego, ni la comprobación del cumplimiento de índices, sino que es esencial que las obras estén ejecutadas, y en condiciones de permitir un uso normal y adecuado a los fines de su riego. Lo contrario -afirma- sería absurdo: No puede exigirse a los titulares de la tierra el reembolso de unas obras que no estén ejecutadas, aptas para su uso, y entregadas.

SEGUNDO.-La cuestión relativa a la supuesta prescripción ha sido ya examinada en sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en recurso 587/2018, en los siguientes términos:

'Esta resolución del procedimiento lo es tras revocarse con fecha 26 de junio de 2017 la primera resolución, con igual objeto, dictada el 16 de febrero de 2017 al advertirse la falta de audiencia individual a los interesados.

Como precedentes de la resolución debemos indicar los siguientes:

El Decreto 2148/1975, de 17 de julio, aprobó el Plan General de Transformación de la Zona Regable Costa Noroeste en la provincia de Cádiz, cuya transformación en regadío, fue declarada de Interés Nacional por Decreto 2250/1972, de 21 de julio, por el que se acuerda la actuación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en la comarca de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

El Plan Coordinado de Obras se desglosó en dos fases. La primera Fase de este Plan, correspondiente a los Sectores I, II, III y IV de esta Zona Regable, fue aprobada mediante Orden de la Presidencia del Gobierno, de 10 de marzo de 1978. La segunda Fase, aprobada por Orden del Ministerio de Relaciones con la Cortes y Secretaria del Gobierno, de 26 de septiembre de 1989, afectaba al Sector V que, a efectos de obras, se dividió en tres Subsectores, denominados I, II y III.

Por Resolución de 27 de junio de 1995 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se declara la puesta en riego de los Subsectores II y III del Sector V de la Zona Regable Costa Noroeste de Cádiz.

Por Resolución de 24 de febrero de 1999 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se declara la puesta en riego del Subsector I del Sector V de la Zona Regable Costa Noroeste de Cádiz.

Terminadas las obras de Riego de los Sectores III y IV, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2013 del Delegado Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Cádiz, se entregaron las infraestructuras de riego correspondientes.

Finalmente, Resolución de 31 de julio de 2014, de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, por la que se declara la puesta en riego del Sector III y IV y el cumplimiento de índices del sector III, IV y V, de la Zona Regable Costa Noroeste de Cádiz.

La resolución ahora impugnada desestima las alegaciones planteadas por los interesados relativas a la prescripción de la acción de la Administración actuante para liquidar las cuantías a reintegrar por la transformación de la parcelas de su propiedad; caducidad del procedimiento; y la falta de motivación e incumplimiento de la obligación de aportar documentos acreditativos de la ejecución de las obras.

(...) La parte recurrente sostiene en su demanda, tal y como ya alegó en el procedimiento administrativo, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar a cada uno de los propietarios las cantidades correspondientes por las actuaciones de transformación en regadío de las parcelas de su propiedad.

Tras enumerar los antecedentes de estas actuaciones de transformación, ya vistas en el fundamento anterior, la parte recurrente sostiene en primer lugar que la propia Administración sostiene la prescripción de la acción para liquidar las cantidades respecto de las actuaciones realizadas en los sectores I y II.

Por lo que respecta a los sectores III, IV y V, la demanda expone las actuaciones seguidas en el proceso de transformación, concluyendo en la efectiva prescripción de la acción para liquidar.

Señala así que primero, mediante resolución de 27 de junio de 1995 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria se declara la puesta en riego de los Subsectores II y III del Sector V de la Zona Regable Costa Noroeste de Cádiz. Y que posteriormente por Resolución de 24 de febrero de 1999 del Instituto Andaluz de Reforma Agraria se declara la puesta en riego del Subsector I del Sector V de la Zona Regable Costa Noroeste de Cádiz.

Pues bien, considera que de acuerdo con el artículo 120 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, el artículo 12 del Decreto 2148/1975, de 17 de julio , que aprobó el Plan General de Transformación de la Zona Regable Costa Noroeste en la provincia de Cádiz y artículo 8.1 del Decreto 2871/1974, de 27 de septiembre por el que se establecen normas sobre reintegro de las obras de interés común, el plazo del que disponía la administración actuante para comprobar los índices de intensidad o aprovechamiento era de cinco años.

Plazo que habría de contarse desde la puesta en riego de cada uno de los sectores, esto es, 27 de junio de 1995 y 24 febrero de 1999 respectivamente. Este plazo de cinco años se habría cumplido respectivamente, en junio de 2000 y febrero de 2004. Y es en este momento (dies a quo), cuando se inicia el plazo correspondiente del que dispone la administración autonómica para liquidar las cuantías por las obras de transformación.

Dado que la administración habría incurrido en inactividad en cuanto al ejercicio de su potestad de comprobar el cumplimiento de los índices (que se habría producido en fecha muy anterior a la resolución de 31 de julio de 2014), y que no es hasta esta resolución cuando así se aprueba, habría prescrito la posibilidad de liquidar las cuantías ahora discutidas. Teniendo en cuanta para esto, que las obras finalizaron, se pusieron las parcelas en regadío y la administración disponía del cumplimiento de los índices, desde muchos años antes de declarase tal cumplimiento.

Por la administración autonómica demandada se señala que no es posible fijar el dies a quo del plazo de prescripción como quiere la recurrente por la simple puesta en regadío de los correspondientes sectores. Y ello se dice que por dos motivos: primero por cuanto que lo que es primordial, es que hayan finalizado las obras, y no consta debidamente la fecha de finalización de las mismas en lo que se refiere al menos al sector V; en segundo lugar, niega la prescripción habida cuenta que no es hasta la comprobación del cumplimiento de los índices que deben alcanzar los propietarios de los terrenos, por parte de la Administración competente, cuando se produce el inicio del plazo de prescripción.

(...) Como ya se ha dicho en el Fundamento previo, la pretensión anulatoria basada en la prescripción descansa en que transcurridos cinco años desde la puesta en riego de los sectores, y cumplidos los índices de aprovechamiento por la propiedad de la parcela, la Administración autonómica no habría liquidado dentro de los cuatro años siguientes las cantidades que le correspondía abonar a cada propietario por las obras llevadas a cabo.

Este abono se contempla en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que dispone en su artículo 71: '1. La parte que corresponde a los concesionarios del Instituto en las obras de interés común será reintegrada por ellos, juntamente con el precio de la tierra, en la forma y plazos a que se refieren las apartados 2 y 4 del artículo 34.'

Si acudimos a la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, en la misma se señala efectivamente en su artículo 44 :

'1. Una vez finalizadas las obras y cumplido el Plan de Transformación, el IARA, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en regadío.

2. Declarada, oficialmente, la puesta en riego y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, los titulares de las unidades de explotación constituidas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Alcanzar los índices técnico-económicos de aprovechamiento en el plazo fijado en el Plan de Transformación.

b) Realizar las obras y trabajos de acondicionamiento en dichas tierras que se consideren necesarios para la puesta en regadío de la explotación.

c) Y, en general, todas las demás establecidas en el Decreto de aprobación del Plan de Transformación.

3. En caso de incumplimiento, el IARA procederá a la adquisición de las unidades de explotación, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.'

En la resolución impugnada, vemos que la puesta en riego se produce en los años 1995 y 1999, respectivamente para los subsectores del sector V, y en el año 2014 para los sectores III y IV.

Al cumplimiento de los índices de aprovechamiento prefijados, también se refiere el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. En primer lugar el artículo 71 , cuando después de establecer la obligación de contribuir a los gastos, señala:

'2. Los propietarios de tierras reservadas en las zonas regables, reintegrarán al Instituto la parte que les corresponda en estas obras dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se compruebe que han alcanzado los límites de intensidad a que se refiere el artículo 120. La cantidad adeudada se pagará por quintas partes al término de cada uno de dichos cinco años. Los modestos propietarios a que se refiere el artículo 121 reintegrarán en las mismas condiciones que los concesionarios, siempre que acepten las condiciones y ofrezcan las garantías que se establezcan para cada zona en el Decreto aprobatorio del Plan General.'

Por su parte el artículo 120 dispone:

'1. Declarada oficialmente la 'puesta en riego' y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, la explotación de todos los terrenos y unidades comprendidas en el sector o fracción de superficie de la zona a que la mencionada declaración se refiera, incluidas, a ser posible, las tierras objeto de concesión, habrá de alcanzar, dentro de los cinco años siguientes, los límites de intensidad previstos en el Plan correspondiente.

2. La subvención correspondiente a las obras de interés común sólo podrá hacerse efectiva por los no concesionarios si los beneficiarios cumplen lo prescrito en el apartado anterior.'

El incumplimiento de esta obligación de alcanzar los índices previstos, se sanciona en el artículo 122 que dispone:

'1. Terminado el periodo de cinco años que señala el artículo 120 para ultimar la transformación de una determinada fracción de la zona, el Instituto, podrá adquirir todas las tierras enclavadas en esa fracción pertenecientes a propietarios que en dicho momento, no hubieran dado cumplimiento conjuntamente a la obligación de construir las obras de interés agrícola privado de carácter obligatorio indicadas en el apartado 3 del artículo 68, y a la de verificar la explotación en regadío de aquellas tierras con el grado mínimo de intensidad previsto en el Plan General.

2. La adquisición a que se refiere el apartado anterior se verificará por compra o expropiación de acuerdo con las normas establecidas en la Sección 5.ª de este Capítulo, salvo que habrán de abonarse a los propietarios los gastos que hayan realizado durante el citado periodo, siempre que se ajusten a la finalidad del Plan, y en todo caso, se deducirá el importe de las obras realizadas por el Instituto que los propietarios aún no hubieran saldado con éste.'

Por su parte, el Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria, tras reiterar en su artículo 98 º el contenido del artículo 44 ya trascrito, refiere en el artículo 99º también para el caso de no cumplirse con las obligaciones por los propietarios: 'Terminado el período señalado en el Plan de Transformación para que las explotaciones alcancen los índices de aprovechamiento, el I.A.R.A., procederá a la adquisición de las que incumplan las obligaciones referidas en el artículo precedente de acuerdo con la legislación del Estado en la materia.'

De lo expuesto podemos concluir que si bien en ocasiones pueden existir alteraciones en el orden de los trámites propios de este procedimiento, la secuencia lógica prevista en la legislación consiste en que a la puesta en riego, siga de inmediato la entrega de la posesión de la parcela al beneficiario. El cual tiene desde este momento que cumplir una serie de obligaciones en el plazo de cinco, siendo una de ellas, la de alcanzar los índices de aprovechamiento que se hayan fijado. Al finalizar este periodo de cinco años, y no antes, es cuando la administración actuante deberá comprobar si se alcanzan o no esos índices.

Caben por tanto dos posibilidades:

a) En el caso de comprobar que sí se ha cumplido con los índices de aprovechamiento, se procede a determinar el importe que corresponde a cada parcelista por la parte que le ha sido entregada. Siendo esta cantidad la que la normativa permite que se abone en un plazo de cinco años, por quintas partes. A este caso, cumplimiento de los índices, es al que atiende el Decreto 2871/1974, de 27 de septiembre, por el que se establecen provisionalmente normas sobre reintegro de las obras de interés común y régimen registral de las fincas reservadas en las grandes zonas de interés nacional. En cuyo artículo octavo-Uno se dice: 'Finalizado el plazo establecido en el artículo ciento veinte de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , la explotación de las tierras afectadas por la declaración de puesta en riego deberá haber alcanzado el grado de intensidad exigido en el Plan General de Transformación de la Zona. El Instituto comprobará esta circunstancia cuando resulte oportuno, teniendo en cuenta el ciclo de los diferentes cultivos, El IRYDA dictará resolución que contendrá la declaración que corresponda respecto de cada finca reservada, haciendo constar además el coste por hectárea de las obras de interés común de cada sector ya pagadas o certificadas y la cantidad que, en función de la superficie efectivamente regada y teniendo en cuenta, si procede, la subvención que corresponda; se adeude por dichas obras respecto de cada. finca reservada. así como las condiciones que para el reintegro establece la Ley. Alcanzados los límites de intensidad previstos en el Plan General, se entenderán que fueron obtenidos en tiempo oportuno, salvo que por el IRYDA se declare probado lo contrario.'

b) Por el contrario, comprobado que la parcela no cumple con los índices de aprovechamiento previstos, se deberá proceder por la administración a adquirir la propiedad de la parcela.

No obstante lo anterior, cabría una tercera y no deseable situación, como sería que transcurridos esos cinco años en los que el parcelista tiene que alcanzar los índices, la administración no realice el control de los mismos y no dicte ninguna resolución al respecto, al menos, hasta varios años después. Situación ésta que es la que ocurre en el caso de autos a la vista de los acontecimientos expuestos.

Y aquí es donde se retoman las dos posiciones que enfrenta a la recurrente con la administración autonómica. Mientras que la demanda considera que la ausencia de comprobación de los índices transcurridos esos cinco años, no impide que se inicie el plazo de prescripción de 4 años para liquidar, en la contestación se considera que sin declaración de cumplimiento de los índices no hay actio nata para liquidar.

De lo que se trata es pues de determinar qué efectos tiene esa omisión, pasividad o inactividad de la Administración.

A la vista de la normativa, debemos en primer lugar considerar que la comprobación de los índices de cumplimiento por parte de la Administración, precisa además de la actividad correspondiente, de una manifestación expresa y formal de que la misma se ha llevado a cabo y de su resultado. Esto es, debe revestir la forma de acto administrativo. Y a ello se llega por varios motivos. A saber: 1) Primero porque de la fecha de esa comprobación, o más correctamente de su notificación al interesado con arreglo al artículo 21 de la Ley 39/15 , hace depender el artículo 71.2 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario el inicio de los cinco años para abonar por quintas partes las cantidades debidas. Ello claro está en el supuesto que con la comprobación se haya también liquidado, lo que en caso de no ocurrir, determina que se inicie el plazo de prescripción de la acción para liquidar. 2) Y principalmente es precisa esa forma expresa de acto administrativo por cuanto que de esa comprobación va a depender que se entienda cumplido o no por parte del parcelista sus obligaciones. Con el eventual efecto perjudicial que tendrá el caso de comprobarse que no se han alcanzado los índices exigidos, o que no lo han sido en tiempo oportuno, como prevé el artículo octavo Uno in fine del Decreto 2871/1974, de 27 de septiembre . Con lo que solo con el dictado de un acto administrativo expreso y su notificación al interesado, podrá este defenderse frente al presunto incumplimiento de los índices de aprovechamiento exigidos. Así además se desprendería de este último artículo cuando refiere el contenido de la resolución, distinguiendo la declaración de cada finca (que se entiende que se refiere al cumplimiento de los índices), de la cantidad que según los criterios recogidos se adeude por cada finca.

El problema se insiste, es que la normativa no fija expresamente una fecha o plazo para que por la administración se realice esa comprobación, ni dice qué efectos tiene esa inactividad administrativa.

Con lo que debemos ahora determinar cómo debe procederse para el caso que la administración deje transcurrir el tiempo, pasados cinco años desde la puesta en riego y entrega de la finca, sin comprobar que se han cumplido los índices de aprovechamiento.

Tratándose de procedimientos iniciados de oficio no cabe considerar, como en el fondo considera la recurrente, que la omisión equivaldría a una estimación presunta de cumplimiento de índices.

Siendo como decimos un procedimiento iniciado de oficio, cabría plantearse equiparar esta omisión con la desestimación presunta o silencio negativo. Ahora bien, el que en este caso, la actuación de comprobación administrativa no tenga fijada, para llevarse a cabo, un plazo máximo para resolver y notificar obligaría a descartar esta solución y concluir en la última figura posible que permita dar salida a los intereses de los afectados. Y que consiste en considerar que estamos ante una inactividad administrativa de la prevista en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. .

A esta figura se refiere la Exposición de Motivos de la ley al referir: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.'

En el caso de autos, estamos ante procedimientos iniciados de oficio, en los que la administración debe realizar una determinación actuación consistente en comprobar los índices de aprovechamiento, y no opera como se ha dicho antes el silencio administrativo. De modo que lo único que cabe a los afectados que han cumplido sus obligaciones y que quieran finalizar el procedimiento, es reclamar como exige el artículo 29 de la ley jurisdiccional y de mantenerse la inactividad interponer el recurso correspondiente.

Es cierto que puede resultar inusual que sean los administrados los que reclamen de la administración competente el cumplimiento por esta de actuaciones que a la postre, darán lugar a que se les pueda reclamar el reintegro del coste de las obras. Ahora bien, en tanto este reintegro no se produce, la propiedad de los parcelistas se ve afectadas, precisamente para el pago de las obras, por una carga real de origen legal, tal y como se contempla en el artículo 77 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario: 'En las zonas regables, todas las fincas reservadas, cualquiera que sea su poseedor, están afectas con carga real al pago de las cantidades invertidas por el Instituto en las obras en la proporción imputable al propietario, teniendo en cuenta las subvenciones concedidas. La afección no excederá de la cantidad máxima que será fijada para cada finca por el Instituto y aceptada por el propietario antes de concederse la reserva.'

Consideramos por tanto que no hay en el caso de autos prescripción alguna de la acción para liquidar los importes reclamados'.

TERCERO.-En cuanto a la caducidad del procedimiento de liquidación por exceder del plazo máximo legal, la referida sentencia rechaza esta alegación del siguiente modo:

'La demanda considera que al exceder el procedimiento de los seis meses, no cabe otra solución que la administración declare la caducidad del procedimiento de liquidación sin perjuicio de su potestad de girar nueva liquidación.

El primer y principal problema que genera esta pretensión del recurrente consiste en identificar cuál es ese procedimiento que por exceder del máximo de tiempo permitido habría caducado, sin que sea válida la resolución que en su seno se hubiera dictado.

Y es que no podemos sustraernos a lo que se ha dicho más arriba sobre la especial naturaleza de este procedimiento de reparcelación y su integración por distintas fases.

Efectivamente la caducidad es una institución que opera en los casos de falta de resolución y de notificación en plazo de los procedimientos iniciados de oficio y en los que se ejerzan potestades sancionadoras, de intervención, o que produzcan efectos desfavorables o de gravamen.

En el caso de autos ciertamente estamos ante un procedimiento iniciado de oficio, y podemos decir, que iniciado hace más de seis meses cuando se dicta la resolución. El problema es que no podemos coincidir con la recurrente cuando atribuye a este procedimiento un efecto gravoso para sus intereses, cuando el trámite de aprobación final y liquidación se inserta, como se ha dicho, en un procedimiento más amplio que le resulta enteramente favorable. Y ello por cuanto supone la conversión de fincas de secano en regadío.

Lo que ocurre, es que esa transformación lleva consigo no la liquidación de un tributo, sino como se dice en la legislación de reforma agraria, el reintegro de la parte que le corresponde a cada propietario en las obras. De modo que la aprobación del proyecto de reparcelación, valoración de lotes, que lleva consigo la liquidación a cada propietario de las cantidades que le corresponde reintegrar, no puede clasificarse como un procedimiento susceptible de caducidad. Y sí, como se ha dicho antes, que mediante la inactividad, los recurrentes combaten la falta de resolución por parte de la administración demandada'.

CUARTO.-Se aduce a continuación como argumento para pretender la nulidad la falta de motivación de la resolución, la cual se reduce a una liquidación de carácter económico a título individual sin expresar 'el coste de las diferentes partidas de la ejecución', pues se limita 'a relacionar lisa y llanamente una serie de resoluciones y remisiones normativas', sin que haya podido realizar la más mínima alegación; falta de motivación que, según entiende la recurrente, está íntimamente relacionada con el segundo defecto formal que denuncia, cual es el incumplimiento de la Administración de su deber de aportar al expediente los documentos que justifican los importes de la liquidación de la obra de interés común ejecutada, lo que lleva al desconocimiento de 'los elementos de la liquidación, esto es, el coste de la partidas y la cuantificación de cada liquidación'.

Pues bien, consta en el expediente resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Agrario que acordaba anular la resolución de 16 de febrero de 2017 por la que se aprueba el Proyecto de Parcelación, Valoración de lotes, liquidación y terminación de actuaciones de los sectores III, IV y V de la Zona Regable del Guadalete de la Costa Noroeste de Cádiz, y se ordena la retroacción del procedimiento, acordando la apertura del trámite de audiencia, y a tales efectos se le concedía a la recurrente, conforme al art. 82 de la Ley 39/2015, un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones en relación a dicho proyecto, compuesto -se le decía- por 'Memoria, 25 anejos y 9 planos', cuya consulta íntegra se podía realizar en la sede de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en Rota, o en la sede de la Delegación Territorial de la Consejería en Cádiz, indicándosele igualmente que 'en los anejos 15 a 17 se relacionan los titulares y cuantía a reintegrar por la transformación sobre la parcela de su propiedad localizada dentro de la Zona Regable y el reintegro a efectuar, que aparecen en los citados anejos, se relacionan en el reverso de este escrito'.

También consta la ulterior resolución de aprobación del referido Proyecto compuesto de 'Memoria (27 páginas), adenda de junio de 2018 (3 páginas), 25 anejos y 9 planos', cuya consulta íntegra podía realizarse en la sede de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en Rota donde se había depositado un ejemplar a estos efectos, indicándosele que 'como resultado del examen de las alegaciones recibidas, se han modificado los anejos 15 a 17, de manera que el anejo 15 incorpora el informe de tramitación del Jefe del Departamento de Patrimonio de fecha 28/06/18; en el anejo 16 la relación de 298 cambios de titularidad estimados, en el anejo 17 se relaciona el elenco definitivo de titulares y cuantías a reintegrar por la transformación realizada. En el reverso del presente oficio se le notifican de forma individualizada las parcelas de su propiedad, identificadas con su referencia catastral y conforme a la nomenclatura de la C. Regantes, igualmente se establece la obligación de reintegro total y en la modalidad de pago aplazado a cinco años'.

La Administración se opone a este motivo alegando que en la carpeta del expediente administrativo titulada 'Proyecto de Liquidación', en el referido Proyecto que se acompaña a la resolución impugnada se contiene toda la documentación que ha servido de soporte al mismo. Así, en los Anejos del citado Proyecto, y en particular, en el Anejo 19, constan los elementos determinantes de la liquidación, desglosándose los datos que la han determinado y motivado, habiendo tenido los interesados acceso y conocimiento a dichos datos, por lo que, en modo alguno, puede apreciarse vicio ni, por ende, indefensión causante de nulidad, y cita la STS de 20 de diciembre de 2000 (recurso casación 2174/1995), que en un caso semejante rechaza igual alegato porque 'en el proyecto de liquidación (contenido en el boletín individual al que se refiere la notificación del IARA de 23 de abril de 1.986) se relacionan precisamente los datos requeridos por el artículo 8.1 del Decreto 2871/74: las unidades de explotación y sector en que está incluida la finca, la superficie, coste de las obras de interés común, importe de la subvención y las condiciones para determinar la cantidad a reintegrar por la propiedad ...'

En efecto, el Decreto 2871/1974, de 27 de septiembre, dispone en su artículo octavo al respecto: 'El IRYDA dictará resolución que contendrá la declaración que corresponda respecto de cada finca reservada, haciendo constar además el coste por hectárea de las obras de interés común de cada sector ya pagadas o certificadas y la cantidad que, en función de la superficie efectivamente regada y teniendo en cuenta, si procede, la subvención que corresponda, se adeude por dichas obras respecto de cada finca reservada, así como las condiciones que para el reintegro establece la Ley.'

De lo que se trata es de saber si los interesados tienen información precisa en el expediente para conocer el importe de las obras y el que tienen que abonar cada uno de ellos en cuanto que favorecidos por las obras de reparcelación, y comprobamos que en el anejo 17 se hace una relación de cada regante, identificando su parcela, hectáreas, importe total y cantidad que debe abonar en cada anualidad, y asimismo se identifican las obras de interés común y general realizadas con sus costes. Teniendo en cuenta que el importe por hectárea es de 1.574,53 euros, y que resulta tanto del anejo 17 como de la información individual que se hace a la recurrente, por una simple regla de tres se comprueba la cantidad total que le corresponde por las obras.

Añade la Administración que, además, es un hecho palmario y no discutido de adverso que la ejecución de la totalidad de las obras en la Zona Regable Costa Noroeste se realizó con el conocimiento e intervención del servicio técnico de la Comunidad de Regantes, la cual tenía acceso en todo momento a los proyectos técnicos, unidades de obra, precios, etc, participando directamente en todas las pruebas técnicas realizadas, hasta el punto de que no se ha recurrido ninguna resolución de entrega de obras, debiendo destacarse que la ahora demandante era miembro de la Comunidad de Regantes, por lo que, en consecuencia, tuvo pleno acceso a toda la información.

QUINTO.-Por último, se alega vulneración del principio de igualdad, así como el de equidad, toda vez que 'los reintegros que correspondieran a los sectores I y II han quedado fuera del correspondiente procedimiento, no solo los importes, sino los propietarios afectos, deduciéndose de esa actuación material de la Administración que cada sector debe soportar el importe correspondiente de los reintegros por las obras que afectan a esa zona concreta'. Se pregunta así la recurrente: 'Si los propietarios de los sectores I y II han quedado excluidos de la liquidación, ¿Por qué los propietarios del sector III y IV deben soportar los mayores costes del Sector V en una liquidación conjunta? ¿Por qué solo pueden beneficiarse de la prescripción los propietarios de los sectores I y II?' Considera que, 'a pesar de que el Plan General de Transformación distinguía la ejecución de las obras en dos procedimientos independientes, uno para los Sectores I a IV y otro para el Sector V, la Administración repercute en el presente de forma conjunta las cantidades por obras correspondientes a los Sectores III, IV y V, considerando una unidad territorial de tratamiento, de conformidad con la circular 11/4, Circular a la que no ha tenido acceso esta representación.... cuando existe una gran diferencia entre ambos en cuanto a la estructura de la propiedad y la orientación productiva... El agravio parece evidente, si tenemos en cuenta que, según los mismos datos del Proyecto de Parcelación, transformar una hectárea en el Sector V cuesta casi el doble que los Sectores III y IV, y éste hace un reparto homogéneo en toda la zona... debiendo realizarse liquidaciones diferenciadas de ambas fases. Apoya esta realidad la inexistencia de liquidación de los Sectores I y II'.

Pues bien, en principio, la transformación en regadío de la Zona Regable Costa Noroeste de Cádiz suponía una única y unitaria actuación de la Administración, aunque desarrollada en varias fases dada la envergadura del proyecto. Como se contiene en el informe técnico del Servicio de Promoción Rural de la Delegación Territorial de Cádiz de 14 de febrero de 2018: 'Debido al carácter de proyecto único con infraestructuras comunes, una única toma de agua para toda la zona regable, una única gestión común de las mismas por parte de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y una concesión de agua de la autoridad competente única para toda la zona regable y en favor de la citada Comunidad de Regantes, se entiende que no existe vulneración del principio de equidad. Llegando al absurdo, incluso dentro de cada sector de los cinco transformados los costes de transformación de las diferentes parcelas serían diferentes, y dentro de las parcelas hectárea a hectárea, también lo serían si se aplicara lo alegado por los comuneros'. Todo lo realizado en la superficie regable es, en efecto, un conjunto de actuación que comprende expropiaciones de tierras, construcción de redes de riego, caminos, desagües, etc., y no se puede hablar de sectores separados, ya que están completamente vinculados las cinco unidades de riego de la zona regable.

Ahora bien, sostiene la Administración que aun cuando el proyecto de transformación en regadío de la Zona Regable Costa Noroeste de Cádiz haya de ser concebido como una única y unitaria actuación administrativa, que necesariamente ha de desarrollarse en varias fases, ello no ha de impedir que, de forma motivada y atendiendo a las particularidades y características concretas de los sectores I y II, y al propio interés de los administrados, estos dos sectores quedaran excluidos en el Proyecto que ahora nos ocupa. Así, se contiene en el informe técnico de 20 de diciembre de 2017, que los Sectores I y II no forman parte del objeto de la presente litis, sin que las inversiones realizadas en estos dos sectores se hayan repercutido en el Proyecto de Transformación ahora recurrido: 'Debemos de tener en cuenta que estamos ante un Proyecto de Liquidación y Finalización de actuaciones de la Administración Agraria en la Zona Regable, y que por tanto se deben de incluir todas las obras realizadas por la Administración en la Zona (Obras de interés General, de interés común, de interés agrícola privado y complementarias) como de hecho se realiza, pero sólo diferenciando las ya realizadas y repercutidas a los Sectores I y II en su momento con la aprobación del Proyecto de Parcelación y Valoración de lotes por Resolución de 8 de Junio de 1988 por la Presidencia del IARA, lo que permitió en su día el acceso a la titularidad de las cooperativas concesionarias de esos sectores, por lo que procede repercutir el resto de coste de las obras al resto de sectores de la zona regable, III, IV y V, conforme a las instrucciones de la circular 11/4 del IRYDA, que se refiere a la liquidación y terminación de actuaciones en las grandes zonas de interés nacional, que permite repercutir el coste en la globalidad de sectores'.

La Administración alega que la aprobación de los Sectores I y II mediante la expresada resolución del IARA, 'se produjo debidamente motivada por una circunstancia, la mayor parte de superficie de suelo existente en estos Sectores eran tierras destinadas a colonos en régimen de concesión administrativa. A este respecto, se ha de precisar que en pleno apogeo de la reforma agraria, el propio Decreto 118/1973 exigía el cumplimiento de la función social de la propiedad de las fincas rústicas cualquiera que fuera su naturaleza, pública o privada, lo que obligaba a la Administración a aplicarlas a una serie de finalidades. En el mismo sentido la LRA, exige el impulso del establecimiento y desarrollo de explotaciones agrarias rentables social y económicamente que contribuyeran a solucionar los graves problemas que aquejaban al campo en Andalucía. Esta circunstancia motivó la redacción inmediata del Proyecto de Parcelación y valoración de lotes de los Sectores I y II, a efectos de permitir entregar a los colonos la tierra a la mayor brevedad', remitiéndose al Informe Técnico de 20 de julio de 2017, que señala que la aprobación de los Sectores I y II vino motivada por 'la presión social existente, ya que la mayor parte de la superficie se correspondían a colonos que debían repercutirle el precio de las obras para poder acceder a la titularidad de las fincas', a diferencia de lo ocurrido en los Sectores III, IV y V en los que la existencia de concesionarios es 'esporádica'. Por tanto, el Proyecto de Parcelación y Valoración de lotes de los Sectores I y II se realiza con objeto de poder calcular el importe de las explotaciones en concesión administrativa y poder proceder a su venta, no porque hubiese finalizado la transformación de toda la zona. Es decir, el motivo era permitir a los colonos pasar del régimen de concesión administrativa, establecida en el art. 29 de la LRDA, al régimen de propiedad establecida en el art. 34 de la misma Ley, y para ello era forzoso realizar el Proyecto de Parcelación y Valoración de Lotes, sin que, además, en ningún caso se haya declarado la prescripción de las liquidaciones correspondientes a los sectores I y II.

La singularidad expresada determina que resulte inapreciable la conculcación de los aludidos principios de igualdad y equidad al considerarse justificado el Proyecto de Parcelación y valoración de lotes de los Sectores I y II en su día aprobado. En cambio, entre los Sectores III, IV y V se dan unos elementos de unidad entre sí, que, conforme al carácter unitario del proyecto de transformación, determinan la inviabilidad de liquidaciones independientes para cada sector: la Administración resalta la unidad de estos sectores III, IV y V remitiéndose al Informe Técnico de 14 de febrero de 2018 según el cual 'existen obras realizadas para un sector que están situadas en otro (balsa, conducciones y estaciones de bombeo)' y 'destaca la situación de las estaciones de impulsión de los sectores IV y V, que están situadas en una finca ubicada entre los sectores III y IV'.

El recurso, pues, se ha de rechazar.

SEXTO.-En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación de la excepción prevista en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede su imposición a ninguna de las partes al presentar el asunto serias dificultades en su resolución.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual confirmamos por considerarla ajustada a derecho, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la LJCA, el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1868/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 698/2018 de 24 de Septiembre de 2020

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