Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7032/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100186

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4505

Núm. Roj: STSJ GAL 4505/2019

Resumen
DERECHO DE REVERSION DE LA EXPROP.

Voces

Error de hecho

Jurado de expropiación

Reversión

Actos firmes

Objeto de la expropiación forzosa

Actas de ocupación

Seguridad jurídica

Expropiación forzosa

Derecho de reversión

Impuesto sobre el Valor Añadido

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2019
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7032/2018
RECURRENTE: Azucena
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Francisco Javier Cambón García
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
Jose Antonio Parada López
En la ciudad de La Coruña, a 17 de julio de 2019 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7032/2018, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña Concepción Pérez García, en nombre y representación de doña Azucena
, en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 26/10/2017 que decide 'INADMITIR o
recurso extraordinario de revisión formulado por Azucena contra o Acordo deste Xurado de Expropiación de
Galicia, adoptado na súa sesión de data 17 de setembro de 2015, polo que se fixaba o prezo xusto da finca
núm. 236CO do proxecto '01554-REVERSION FINCA MODIFICADO Nº 1 NOVA ESTRADA PONTE ILLA DE
AROUSA-XUFRE', sen necesidade de recabar dictame do Conselo Consultivo de Galicia'.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- La procuradora doña Concepción Pérez García, en nombre y representación de doña Azucena , interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 26/10/2017 que decide 'INADMITIR o recurso extraordinario de revisión formulado por Azucena contra o Acordo deste Xurado de Expropiación de Galicia, adoptado na súa sesión de data 17 de setembro de 2015, polo que se fixaba o prezo xusto da finca núm. 236CO do proxecto '01554-REVERSION FINCA MODIFICADO Nº 1 NOVA ESTRADA PONTE ILLA DE AROUSA-XUFRE', sen necesidade de recabar dictame do Conselo Consultivo de Galicia', por medio de escrito de 30/01/2018, que se tuvo por interpuesto por decreto de 01/03/2018 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 25/10/2018 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La procuradora doña Concepción Pérez García, en la representación dicha, presentó escrito de demanda el 28/11/2018 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'dicte sentencia que establezca que procede EN PRIMER LUGAR la admisión a trámite del recurso de revisión formulado y en

SEGUNDO LUGAR revisar el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia (JEG), de fecha 17 de septiembre de 2015 por el que se fija el justo precio de la finca 236CO del proyecto '01554- REVERSIÓN FINCA MODIFICADO Nº 1 NOVA ESTRADA PONTE ILLA DE AROUSA-XUFRE', con expresa imposición de costas a la administración demandada'.



TERCERO .- Por diligencia de 03/12/2018, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 08/01/2019 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'dite no seu día sentenza pola que desestime integramente o recurso contencioso-administrativo interposto' .



CUARTO.- Por auto de 13/02/2019, se resolvió sobre la prueba, con el resultado que obra en autos.

Por providencia de 10/05/2019 se acordó el trámite de conclusiones, y las partes presentaron el escrito unido a las actuaciones.

Por providencia de 25/06/2019 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo.



QUINTO.- Por providencia de 02/07/2019 se señaló para la votación y fallo el día 12/07/2019.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 26/10/2017 que decide 'INADMITIR o recurso extraordinario de revisión formulado por Azucena contra o Acordo deste Xurado de Expropiación de Galicia, adoptado na súa sesión de data 17 de setembro de 2015, polo que se fixaba o prezo xusto da finca núm. 236CO do proxecto '01554-REVERSION FINCA MODIFICADO Nº 1 NOVA ESTRADA PONTE ILLA DE AROUSA-XUFRE', sen necesidade de recabar dictame do Conselo Consultivo de Galicia' . La demandante pide que se 'dicte sentencia que establezca que procede EN PRIMER LUGAR la admisión a trámite del recurso de revisión formulado y en

SEGUNDO LUGAR revisar el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia (JEG), de fecha 17 de septiembre de 2015 por el que se fija el justo precio de la finca 236CO del proyecto '01554- REVERSIÓN FINCA MODIFICADO Nº 1 NOVA ESTRADA PONTE ILLA DE AROUSA-XUFRE', con expresa imposición de costas a la administración demandada' .

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que 'resulta evidente y patente de forma indubitada [...] que la Administración ha cometido un ERROR DE HECHO manifiesto, evidente, notorio y patente, al valorar un bien con una antigüedad, que la misma reconoce, de 2011, cuando el acta de expropiación es de 2009 [...] el acta de ocupación del bien objeto de expropiación del que trae causa este recurso es de fecha 23 de julio de 2009 [...] resulta que el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE GALICIA de 17 de septiembre de 2015, en hoja de valoración anexa, en el apartado bajo el epígrafe: ' VALORACIÓN DE LA EDIFICACIÓN A EFECTOS DE HOMOGENEIZACIÓN', cuyo importe cifra en 123.408,80 €uros, señala como ANTIGÜEDAD DE LA EDIFICACIÓN la de 2011' [...] ERROR DE HECHO que resulta patente y evidente de la circunstancia que la valoración efectuada por la Administración en el año 2009 de 180.382,4 euros NO puede incluir un bien cuya edificación, declarada y admitida por la administración, es de antigüedad de 2011 y cuyo importe se cifra en 123.408,00 euros. Tal cifra debe ser descontada, obviamente, de la cantidad reclamada, toda vez que no puede ser objeto de un procedimiento de reversión lo que no existía en el momento de la expropiación [...]' .



SEGUNDO.- Es motivo de la pretensión de anulación del acto firme la concurrencia de la circunstancia a) del apartado 1 del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . El motivo ha de ser rechazado: 1.º '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: / a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente' - artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; misma redacción que el antiguo artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -.

2.º Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de innecesaria cita por conocida, que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 -hoy artículo 125 de la Ley 39/2015 - es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -solo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos.

3.º Para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el motivo alegado 'será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error ' - STS, Sala Tercera, Sección Tercera, de 26/01/2016, recurso 240/2014 -.

4.º La demandante dice que 'resulta evidente y patente de forma indubitada [...] que la Administración ha cometido un ERROR DE HECHO manifiesto, evidente, notorio y patente, al valorar un bien con una antigüedad, que la misma reconoce, de 2011, cuando el acta de expropiación es de 2009 [...] el acta de ocupación del bien objeto de expropiación del que trae causa este recurso es de fecha 23 de julio de 2009 [...] resulta que el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE GALICIA de 17 de septiembre de 2015, en hoja de valoración anexa, en el apartado bajo el epígrafe: ' VALORACIÓN DE LA EDIFICACIÓN A EFECTOS DE HOMOGENEIZACIÓN', cuyo importe cifra en 123.408,80 €uros, señala como ANTIGÜEDAD DE LA EDIFICACIÓN la de 2011' [...] ERROR DE HECHO que resulta patente y evidente de la circunstancia que la valoración efectuada por la Administración en el año 2009 de 180.382,4 euros NO puede incluir un bien cuya edificación, declarada y admitida por la administración, es de antigüedad de 2011 y cuyo importe se cifra en 123.408,00 euros. Tal cifra debe ser descontada, obviamente, de la cantidad reclamada, toda vez que no puede ser objeto de un procedimiento de reversión lo que no existía en el momento de la expropiación [...]' .

La resolución impugnada, en su consideración legal tercera, razona sobre la concurrencia del error de hecho alegado diciendo que 'A valoración a que se refire a recorrente é a valoración do depósito previo [...] O XEG tuvo en conta a segunda solicitude de reversión feita pola recorrente o 15 de marzo de 2013 [...] Efectivamente, na data da acta previa á ocupación inicial dos bens expropiados, non existía unha edificación con antigüidade de 2011, pero sí na data de exercicio do dereito de reversión. Este feito determina a valoración dos bens revertidos [...] segundo o previsto no artigo 55.2 da Lei de Expropiación Forzosa [...] De non existir esta mellora sería de aplicación o artigo 55.1 [...] Ademais, neste caso non sería necesaria a intervención do Xurado [...]' ; y concluyendo que no hay tal error sino que 'é en realidade, a razón da súa intervención no procedemento de xustiprezo dos bens obxecto da reversión, e como consecuencia, no posterior acuerdo de valoración do Xurado' . La demandante, en su demanda contencioso-administrativa contra esta resolución no rebate estos razonamientos, antes bien, no dice nada al respecto.

Lo alegado no es un error hecho. La demandante no dice que el Jurado de Expropiación, al dictar su acuerdo de valoración, incurre en una representación inexacta o ignorancia de la existencia de hechos materiales (no alega vicio de la voluntad de la Administración) -la resolución ya reconoce que 'Efectivamente, na data da acta previa á ocupación inicial dos bens expropiados, non existía una edificación con antigüidade de 2011'- . Lo que discute, extemporáneamente, es la apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos efectuada por el Jurado de Expropiación en su acuerdo de valoración. Si 'la valoración efectuada por la Administración en el año 2009 de 180.382,4 euros NO puede incluir un bien cuya edificación, declarada y admitida por la administración, es de antigüedad de 2011 y cuyo importe se cifra en 123.408,00 euros' , tal cuestión, decimos, es una cuestión jurídica que pudo invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa.

El recurso extraordinario de revisión no se fundaba en el 'error de hecho' a que se refiere la norma y la jurisprudencia de aplicación, como bien resolvió la Administración.

Procede la desestimación.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) para cada uno de los letrados de la parte demandada - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Concepción Pérez García, en nombre y representación de doña Azucena , en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 26/10/2017 que decide 'INADMITIR o recurso extraordinario de revisión formulado por Azucena contra o Acordo deste Xurado de Expropiación de Galicia, adoptado na súa sesión de data 17 de setembro de 2015, polo que se fixaba o prezo xusto da finca núm. 236CO do proxecto '01554-REVERSION FINCA MODIFICADO Nº 1 NOVA ESTRADA PONTE ILLA DE AROUSA-XUFRE', sen necesidade de recabar dictame do Conselo Consultivo de Galicia'.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7032/2018 de 17 de Julio de 2019

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