Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1794/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1178/2017 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1794/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101396

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5178

Núm. Roj: STSJ CV 5178/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1178/2017
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1794/2019
En VALENCIA a 27 de noviembre de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña
García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 1178/2017, en el que han sido partes, como recurrente, YUSEN LOGISTICS
(IBÉRICA) S.A, representada por el/la Procurador/a Dª. ROSA SELMA GARCÍA-FARIA, y defendida por el/la
Letrado D. JORGE SELMA GARCÍA-FARIA, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el
Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare no conforme a derecho las resolución/es recurridas del TEAR, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Todo ello, con imposición de costas.



SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 13.208,52 euros.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Son objeto de recurso las resolución/es del TEAR de 20 de junio de 2017 que desestimanlas reclamaciones 46/3925/2016, 46/3940/2016, 46/4015/2016, 46/4073/2016, 46/4058/2016, 46/4044/2016, 46/4016/2016, 46/4088/2016, 46/4081/2016, 46/4083/2016, 46/4114/2016, 46/4117/2016, 46/4123/2016, 46/4121/2016, 46/4185/2016, 46/4125/2016, 46/4191/2016, 46/4290/2016, 46/4481/2016. Concepto: IVA a la importación.

El demandante dada su condición de representante aduanero de la empresa importadora PESCADOS PCS S.L, solicitó de la Aduana de Valencia la devolución del IVA devengado en las importaciones cuyas declaraciones presentó en representación de la referida empresa importadora y que no le habían sido reembolsados por la misma.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO.- La cuestión de fondo ya ha sido analizada por esta Sala de forma reiterada.

La recurrente sostiene que está legitimada para solicitar el reembolso del IVA de importación abonado por cuenta del importador y que no fue reembolsado por éste.

Esta Sala, entre otras, en sentencia de 27 de junio de 2017 (recurso 884/2013 ), resolución que a su vez trae a colación la sentencia de la Sala de 17 de mayo de 2016 (recurso 1759/2012 ), ya se ha pronunciado sobre este asunto. La primera de dichas resoluciones se pronuncia en los siguientes términos: 'Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), cuyos criterios han sido reiterados por esta Sala en numerosas sentencias, de aquella extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.

En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana -calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.

Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.

Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.

[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.

En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.

Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...] No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.

Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art.

24.1 CE ( SSTC 46/2003 , FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.

Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo la plantearse una cuestión idéntica a la resuelta en aquella' .



TERCERO.- La declaración de concurso del importador no es obstáculo para obtener el reembolso del IVA de importación.

La Administración entiende que no procede la devolución de IVA devengado por la situación de concurso de acreedores en que se encuentra el importador.

Este planteamiento no puede ser admitido. La norma que permite la devolución no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso del importador no constituye ningún obstáculo legal para que el Agente de aduanas obtenga la devolución pretendida. Así se viene manteniendo por esta Sala, entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2017, en la que se recoge el criterio sostenido por otros TSJ, como Madrid (sentencia de 23 de marzo de 2017) o Galicia ( sentencia de 25 de junio de 2015). En la referida sentencia de 14 de junio de 2017 (recurso 796/2016), se dice lo siguiente: 'En estas sentencias se dijo que 'resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que, antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA, estas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.

Y por ello, la tesis de la demandante es correcta en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos del agente de aduanastenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas y además los créditos que dicho agente ostentaban frente a la entidad importadora figuraban en la lista de acreedores del concurso, lo que no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso , sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de éstasólo implica la extinción del crédito del agente contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.

No corresponde a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del procedimiento concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad importadora, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse, finalmente, el art. 55.1 de la citada Ley Concursal , prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva'.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la Administración.

Los honorarios de Letrado se cuantifican en 1.500 euros, y los derechos de Procurador en 334,38 euros.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de YUSEN LOGISTICS (IBERICA) S.A, contra los Acuerdos del TEAR de fecha 20 de junio de 2017, que se dejan sin efecto, declarando conforme a derecho la devolución del IVA a la importación solicitada, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

2.- CONDENAMOS en costas a la Administración.

RÉGIMEN DE RECURSOS:Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] nº: 3 /001178/2017- N.I.G: 46250-33-3-2017-0002146 Demandante/Recurrente: YUSEN LOGISTICS (IBERICA) S.A.

Procurador/Letrado: ROSA SELMA GARCIA-FARIA /JORGE SELMA GARCIA-FARIA Demandado/Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL Procurador/Letrado: /ABOGADO DEL ESTADO Codemandado: Procurador/Letrado:/ RESOLUCIÓN: SENTENCIA Nº. 001794/2019 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.

NOTIFICACIÓN: notifiqué, leí íntegramente y di copia literal de la anterior resolución al PROCURADOR ROSA SELMA GARCIA-FARIA en representación de YUSEN LOGISTICS (IBERICA) S.A. haciéndole saber que la Sentencia que se le acaba de notificar vía lexnet es susceptible de ser recurrida en casación en los términos expuestos en dicha resolución.

En cumplimiento de lo preceptuado en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial, se procede a informar sobre LA NECESIDAD DE CONSTITUIR DEPOSITO PARA RECURRIR, DEBIENDO ACREDITAR HABER CONSTITUIDO depósito de 50 €- El depósito para recurrir la cantidad adeudada, deberá ser ingresado en cualquier entidad del GRUPO SANTANDER.

El ingreso se podrá hacer electrónicamente mediante transferencia bancaria, o en formato papel, deberá insertar el siguiente Código IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

En ambos casos deberá agregar el número de la Cuenta del Procedimiento: 4556 000085 número de Recurso con 4 dígitos y número de año con 2 dígitos, en el campo concepto.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

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