Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1745/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 877/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1745/2020

Núm. Cendoj: 18087330012020100312

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5427

Núm. Roj: STSJ AND 5427/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 877/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1745 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 877/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº
136/2018, de fecha 11 de junio de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 10/2018,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Granada, en cuya representación y defensa
actúa el abogado del Estado.
Es parte apelada D. Jose Ignacio , representado por la procuradora Dña. María José García Carrasco y asistido
por la letrada Dña. Gloria Gámez Vargas.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 10/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada frente a la resolución de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, que denegó la autorización de residencia de larga duración interesada por el ciudadano extranjero.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 136/2018, de fecha 11 de junio de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 10/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, que estimó íntegramente el recurso y declaró el derecho del recurrente a obtener la autorización controvertida.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 30 de agosto de 2018.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 136/2018, de fecha 11 de junio de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 10/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de Granada, que estimó íntegramente el recurso y declaró el derecho del recurrente a obtener la autorización controvertida.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

La Subdelegación del Gobierno en Granada presenta recurso de apelación frente a la sentencia de instancia y solicita su revocación con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: No queda acreditado que el interesado hubiera sido español de origen y que, con posterioridad, hubiera perdido dicha nacionalidad, tal y como exige el artículo 148.3 del RD 527/2011. Argumenta que aunque obra la Libreta de Inscripción Marítima del padre del interesado, expedida en el año 1974 por el Ministerio de Comercio, así como copia del acta de opción de la nacionalidad española, sin embargo no consta su decisión, de manera que no ha podido consolidar la nacionalidad española de origen por posesión y utilización continuada durante 10 años, al amparo del artículo 18 del Código Civil.

Argumenta que una de las causas de inadmisión a trámite de la solicitud es el hecho de encontrarse en España de forma irregular, de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta apartado 1 g) de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con los artículos 148 y siguientes del RD 550 7/2011. Insiste, de esta manera, en que no se puede solicitar la residencia de larga duración si no se posee el visado adecuado, de conformidad con el artículo 25 bis de la Ley de Extranjería. Finaliza su escrito alegando que el recurrente ha formulado alegaciones inexactas al presentar solicitud, puesto que no reside en el domicilio que figura en la misma.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

Por la representación legal de la actora se formuló escrito de oposición al recurso de apelación en el que, en síntesis, indica que la cuestión controvertida ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por este órgano judicial, entre otras, en la sentencia de fecha 17 de enero de 2017.



CUARTO.- Fondo del asunto. Acreditación del origen español del recurrente.

Mediante solicitud de fecha 11 de septiembre de 2017, el recurrente solicitó autorización de residencia de larga duración al amparo del artículo 148.3 b) del RD 557/2011, que contempla este tipo de autorizaciones para los extranjeros que ' hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española'.

Para acreditar su condición de español de origen, obran en el expediente administrativo los siguientes documentos: certificado de carencia de antecedentes penales; copia del pasaporte; certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Granada; partida de nacimiento, en la que figura que el recurrente nació en fecha de NUM000 de 1988 en la localidad de Tan-Tan, y que su padre es D. Urbano hijo de Dimas , quien nació en la misma localidad en el año 1953; certificado de parentesco, en cuya virtud el recurrente es hijo de D. Eleuterio ; certificado de concordancia, en la que el funcionario del Registro Civil de la Comuna de Tantan indica que D. Ezequias , nacido el día NUM001 de 1952 en Smamit, fue inscrito en el Registro Civil bajo el nombre de D. Urbano , nacido en el año 1953 en Tantan con base en el Documento Nacional de Identidad que, no obstante, no se adjunta al expediente administrativo; Libreta de Inscripción Marítima expedida a nombre de D. Ezequias , en la que aparece que su nacionalidad era española al momento en que se expidió dicho documento, esto es, 20 de mayo de 1974; Tarjeta de Promoción Cultural expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en fecha de 11 de mayo de 1974; acta de opción de la nacionalidad española por parte de D. Ezequias , de 25 de marzo de 1977.

Pues bien, es evidente que el recurrente nació en el Reino de Marruecos en el año 1988, de tal forma que, al amparo del artículo 17 del Código Civil, únicamente cabría reconocer la nacionalidad española de origen en caso de que se hubiera acreditado cumplidamente que su padre era español en el momento de su nacimiento.

Y, por el contrario, el análisis de los documentos que obran en autos revela que su progenitor fue D. Urbano , nacido en el año 1953 en Tantan, quien en el momento del nacimiento del interesado tenía la nacionalidad marroquí, tal y como se aprecia con facilidad a la vista del documento que figura en el folio 31 del expediente administrativo, que contiene la partida de nacimiento del recurrente.

En otras palabras, el artículo 17.1 a) del CC no establece que son españoles de origen los nacidos de padre o madre que hubieran sido españoles, sino que su tenor literal es diáfano al exigir que es preciso que nazcan de padre o madre españoles, esto es, que ostenten dicha nacionalidad en el momento de su nacimiento. Y por la razones anteriormente expuestas, no cabe duda de que los padres eran marroquíes en la fecha de su nacimiento, por lo que solo cabe concluir que el recurrente nunca obtuvo la nacionalidad española. Todo ello, abstracción hecha de las notables dudas que concurren acerca de la identidad entre D. Ezequias y D. Urbano , como quiera que el certificado de concordancia se realiza con base en un hipotético Documento Nacional de Identidad que no ha sido aportado a las actuaciones, por lo que es imposible analizar la corrección del juicio de inferencia realizado por el funcionario del Registro Civil, y, de esta manera, asegurar con el grado de certeza exigible la identidad entre ambos nombres.

Por cuanto antecede, dada la falta de concurrencia del presupuesto de hecho básico para la obtención de la autorización controvertida, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de motivos de impugnación, el recurso de apelación será íntegramente estimado.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granada frente a la sentencia nº 136/2018, de fecha 11 de junio de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 10/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, que revocamos. En consecuencia, 2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio frente a la resolución de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, que denegó la autorización de residencia de larga duración interesada por el ciudadano extranjero.

3.- No hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024087719, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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