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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1742/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1091/2013 de 22 de Junio de 2020
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1742/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101425
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6758
Núm. Roj: STSJ CV 6758/2020
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1091/2013
SENTENCIA Nº 685/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
_________________________
En la Ciudad de València, a 22 de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1091/13, interpuesto por MARIANO FARRUGIA, S.L.,
representada por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Abajo
Antón, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte
en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de junio de 2017, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por MARIANO FARRUGIA, S.L., contra la resolución de 22-2-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima las reclamaciones 46/9169/12 y 46/9579/12, formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de derechos arancelarios por tráfico exterior, por un importe de 3.065,90 euros y 2,730,60 euros, respectivamente, correspondientes a la regularización de las declaraciones DUA 46111156208 y 46111116503, por la importación de Pakistán de pieles de búfalo curtidas enteras.
SEGUNDO.- La demandante alega la improcedencia de la comprobación y liquidación a posteriori, de forma extemporánea y fuera de los plazos previstos en la normativa aduanera, debiéndolo haber hecho con anterioridad al despacho de la mercancía y en el plazo previsto de 2 días, denunciando la improcedencia del cambio de partida arancelaria TARIC, que pasó d ela declarada 41.04.11.51.00 (pieles de búfalo enteras curtidas en estado húmedo) a la 41.04.41.51.00 (pieles de búfalo enteras curtidas en estado seco), pretendiendo la anulación de los actos cuestionados.
El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda por entender que la Administración podía comprobar los datos declarados, pudiendo liquidar definitivamente con posterioridad, más cuando los datos eran inexactos y erróneos, reiterando la argumentación del Tribunal Económico Administrativo Regional.
TERCERO.- Entrando en el fondo del presente litigio, y con antelación al estudio de la partida arancelaria procedente aplicable a la importación de Pakistán de pieles de búfalo curtidas enteras, deberá señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cuestiones como las ahora planteadas, dictándose sentencias, entre otras, de fecha 17 de febrero de 2009, en los recursos 1.310/07, 1.320/07 y 1.329/07, así como la sentencia 468/2009, dictada en el recurso 1301/07, la 336, de 10-4-2013 (R. 701/2010), la 360, de 17-4-2013 (R. 702/2010) y la 1207, de 17-9-2013 (R. 1550/2010), explicando la primera: ' El art. 218.2 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante Código Aduanero), dice así: 'Cuando las disposiciones establezcan que el levante de una mercancía puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma'.
El art. 219 del Código Aduanero establece que el plazo de contracción no podrá superar los 14 días.
El art. 220 del Código Aduanero , dispone: '1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219.
2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del art. 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando: a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial.
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado'.
Por lo demás, el preámbulo del Reglamento 2913/1993 destaca '...la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros', y ésta es, a nuestro juicio, la razón que explica la fugacidad de los plazos a que se ha hecho referencia.
Pues bien, según la misma Administración Tributaria, con fecha 10-9-2004 se recibe en su Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia informe elaborado por la Oficina para la Lucha Antifraude (OLAF) y otros documentos desde los que dicha Administración deduce que '...las importaciones objeto de comprobación tiene origen en Ucrania y no Rumanía como se declara'. El día 21-5-2004 la Administración pone en conocimiento del obligado la conclusión de las actuaciones relativas a las importaciones amparadas por los DUAS, concediéndole un plazo de diez días para examinar el expediente y formular alegaciones, lo que no hizo.
El día 2-7-2004 se dicta liquidación provisional.
De lo expresado se pone de manifiesto que l a Administración Aduanera incumplió el plazo de dos días, ampliable a 14 días, establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, ya que no efectúa en dicho plazo la liquidación determinante de la cuantía de los derechos de importación desde el momento en que, a posteriori, las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios a tal fin, en el bien entendido de que el preceptivo plazo de dos días habrá de contarse en el caso presente desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno al respecto de la nueva información recibida con trascendencia tributaria, pues, en efecto, sólo una vez que se arbitra un trámite a partir del cual se satisfacen las elementales exigencias de contradicción y defensa - que permita además que el interesado aporte datos relevantes sobre la existencia deuda tributaria y su cuantía- es cuando dicha Administración está legalmente '...en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor'.
Así pues, el primer motivo de impugnación tiene que ser acogido, puesto que la Administración aduanera realizó su comprobación y posterior liquidación de forma extemporánea, incumpliendo el plazo de dos días ampliable a 14 días, establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, puesto que las dos declaraciones aduaneras objeto de este proceso se produjeron en fechas 2-12-2011 y 2-9-2011, mientras que las respectivas liquidaciones aduaneras fueron dictadas el 14-5-2012, extremos no rebatidos por la Abogacía del Estado, lo que supone un plazo superior al previsto por la normativa reglamentaria aduanera, lo que debe suponer la estimación de la demanda, deviniendo innecesario el examen del segundo motivo que plantea la parte recurrente sobre la adecuada clasificación arancelaria .
CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo supone, conforme al artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la imposición de las costas del presente recurso a la parte demandada.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe máximo de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARIANO FARRUGIA, S.L., contra la resolución de 22-2-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima las reclamaciones 46/9169/12 y 46/9579/12, formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia.2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
3. Se hace expresa condena en costas a la Administración demandada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.