Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1685/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 977/2017 de 20 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1685/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101852

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5894

Núm. Roj: STSJ CV 5894:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1685

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados/a

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a 20 de Noviembre de 2019.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 977/17, interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15-5-17 que estima la reclamación económico administrativas NUM000 , correspondientes a liquidaciones de ITP habiendo sido parte el TEAR, representado por la Abogacía del Estado, y el codemandado Fernando representado por el Procurador Sr Ortiz Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose practicado, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de Noviembre de 2019, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. José Ignacio Chirivella Garrido.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15-5-17 que estima la reclamación económico administrativas NUM000 donde el TEAR no sólo anuló las liquidaciones de ITP, sino que consideró que concurría causa de nulidad radical y por ende que las actuaciones practicadas no interrumpían la prescripción. Frente a esto la Generalitat Valenciana centra su oposición a negar la concurrencia de causa de nulidad radical.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que el 23-9-2011 se escrituró la adquisición por compraventa de una vivienda, autoliquidando el correspondiente ITPO.

La Administración de la Generalitat Valenciana procedió a iniciar comprobación del valor declarado por el método anunciado de valoración por perito de la Administración, fijando el valor real del bien aplicando coeficientes aprobados por la Conselleria.

La cuestión objeto de controversia en el presente procedimiento se ciñe a dilucidar si el procedimiento de comprobación de valores empleado por la Administración de la Generalitat Valenciana constituye un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables al procedimiento, así como del derecho de los interesados a conocer la naturaleza y el alcance de las actuaciones, de tal como que se pueda considerar que se ha prescindido absolutamente del procedimiento, para enmarcarse el vicio cometido en la categoría de nulidad de pleno derecho del art 62,e) Ley 30/92.

La citada cuestión ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala y Sección, en sesión deliberada por sus ocho integrantes, en el recurso contencioso- administrativo 294/2017, dictándose la sentencia nº 917, de fecha 4-6-2019, cuyo FD Cuarto expone lo siguiente:

' Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, con carácter previo es necesario señalar, que la administración recurrente solo cuestiona en la demanda la calificación de nulidad del procedimiento de comprobación de valores, calificación que realiza el TEAR en su resolución, y de la que deriva la falta de eficacia interruptiva de la prescripción. Así pues, la actora no discute la inadecuación del método de valoración empleado, pues solo impugna la resolución del TEAR respecto al pronunciamiento de nulidad.

Debemos dirimir pues, si el defecto de la comprobación de valores apreciado por el TEAR integra un supuesto de mera anulabilidad ( art 63 LRJAP ) pues la infracción cometida no es merecedora del mayor reproche o uno de nulidad de pleno derecho ( art 62,1,e) LRJAP , art 217,1,e) LGT , pues la consecuencia de una u otra calificación atiende a la eficacia interruptiva de la prescripción, tal como establece pacifica jurisprudencia.

A partir de lo cual, debemos analizar los efectos que puede provocar la inidoneidad del método aplicado, que en el caso de autos fue un híbrido entre el de precios medios de mercado previsto en el art 57,1,c) LGT , y el informe de técnico de la administración que suscribe los cálculos de aplicación de dichos precios administrativos, por lo que la administración señala que se aplica el medio de art 57,1,e) LGT , dictamen de peritos.

La Resolución del TEAR, concluye que la infracción cometida es tan clara, manifiesta y ostensible y afecta a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa, dada la gravedad de la desviación que se ha producido con el fin administrativo que justifica un procedimiento de comprobación de valores, que el vicio cometido encaja en el articulo 217 e) de la LGT y debe calificarse de nulidad de pleno derecho.

En el caso de autos, se cuestiona pues la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , referida a actos administrativos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.

En relación a la misma es necesario destacar que la jurisprudencia abandonó la aplicación literalista del precepto, que el TS asumió en su Sentencia de 21 de octubre de 1980 (RJ 3925) en la que afirmaba que 'el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir, para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino la falta total de procedimiento para dictar el acto', y adoptando una postura más matizada, señala que entran dentro del ámbito de aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo (entre otras Sentencias valga por todas la de 15 de junio de 1994 , RJ 4600). Quedarían subsumidos, de este modo, en el ámbito de aplicación del mencionado motivo de nulidad, no sólo los supuestos en que se ha prescindido por completo del procedimiento establecido para la elaboración del acto, sino igualmente aquéllos otros en los que se han obviado trámites del mismo trascendentales para la formación del acto, así como los casos en que el procedimiento observado no es el previsto en la Ley para su realización, existiendo un defecto de calificación que desvía la actuación administrativa del iter procedimental realmente aplicable según la Ley, el cual puede considerarse que queda así total y absolutamente omitido, en dicho sentido se razona por el TS en la Sentencia nº 1128/2018 de 2 de julio de 2018, rec 696/2017 , respecto al exceso procedimental del procedimiento de verificación de datos, generador de nulidad.

La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987, RJ 6497 ; de 13 de octubre 1988, RJ 7977 ; de 10 de mayo 1989, RJ 3812 ; de 22 de marzo de 1991, RJ 2250 ; de 5 de diciembre de 1995, RJ 9936 ; de 6 de marzo de 1997, RJ 2291 ; de 26 de marzo de 1998, RJ 3316 y de 23 de febrero de 2000 , RJ 2995). En el caso de autos la infracción o exceso procedimental no queda patente, en los términos que exige la calificación de nulidad. El procedimiento se ha seguido por el cauce que le corresponde de la comprobación de valores, sin que podamos identificar el procedimiento de comprobación con el medio utilizado en él, cuestiones conceptualmente distintas y que determina que la inidoneidad del medio, no afecte al procedimiento. Asimismo conforme a doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS 29 de Junio de 2009, Nº de Recurso:86/2008 , la anulación por falta de motivación en la comprobación de valores es causa de anulabilidad y no determinante de nulidad de pleno derecho.

Razona la citada STS de 29 de junio de 2009 :

'Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos ( STS de 19 de abril de 2006 ).

2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

La Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción cumpliendo rigurosamente con los requisitos propios del acto, entre los que se encuentra la motivación.

3º) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ).'

En definitiva la infracción cometida, no es digna del mayor reproche, y en la medida en que se le dio al interesado el trámite de audiencia, no se le causó indefensión, aspecto que asimismo impide considerar que se omitió un trámite esencial.

Por todo ello, procede estimar el recurso entablado por la Generalitat, anulando parcialmente la resolución del TEAR en el único extremo combatido, por tanto revocando la causa de nulidad de la liquidación establecida en la resolución impugnada, estableciendo que procede declarar la anulación de la liquidación. Todo ello conlleva como consecuencia necesaria, reconocer la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos liquidatorios, cuestión por otra parte no controvertida'.

Por todo ello, en aplicación del principio de seguridad jurídica y por coherencia con dicho criterio, procederá estimar parcialmente la demanda formulada por la Generalitat Valenciana, toda vez no concurre causa de nulidad radical, pero sin embargo no se motiva suficientemente el valor real asignado al bien, exigiendo la jurisprudencia que la valoración se realice de forma individualizada, atendiendo a las peculiaridades de los bienes, y son simplemente aplicando coeficientes correctores, y ello siguiendo la doctrina sentada en STS de fecha 23-5-2018que dice' El TS , en la mentada sentencia, con los efectos que determina el art. 93.1 de la LJCA , fija la siguiente doctrina respecto al medio de comprobación de valores por coeficientes multiplicadores sobre valores catastrales:

1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT )no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvoque tal métodose complementecon la realización de unaactividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singularque se someta a avalúo.

En este caso la única valoración individualizada del inmueble se realizó para fijar el valor del mismo a efectos hipotecarios, y cuyo resultado determinó un valor muy inferior al aplicado por la GValenciana.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidady acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyenteexige que la Administración exprese motivadamente las razonespor las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real,sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral'.

CUARTO.-Habida cuenta de la estimación del recurso contencioso-administrativo en el sentido referido , y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede una expresa condena en costas.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27-4-17 que estiman las reclamaciones económico administrativas NUM001 y NUM002 , correspondientes a liquidaciones de ITP, y anulamos parcialmente la resolución del TEARCV en el extremo relativo a la calificación de nulidad de la liquidación y declaramos en su lugar la anulación de la misma.

2. No procede una expresa condena en costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información