Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 401/2016 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 166/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100248

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:613

Núm. Roj: STSJ CV 613/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 166/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 30 de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 401/16, interpuesto por CONGELADOS DANIEL
SEBASTIÁ, S.L., representada por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Correcher Pardo y asistida por el Letrado
D. Gonzalo Lucas Díaz-Toledo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 30 de enero de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por CONGELADOS DANIEL SEBASTIÁ, S.L., contra cuatro resoluciones de 29-1-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestiman las reclamaciones 46/18430/14, 46/18429/14, 46/15603/14 y su acumulada 46/961/15, 46/15601/14 y su acumulada 46/981/15, formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de derechos arancelarios por tráfico exterior e IVA a la importación, ejercicios 2011 y 2012, así como las sanciones correspondientes a dichos tributos y ejercicios, por un importe total de 39.610,20 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la Aduana valenciana realizóactuaciones de comprobación e investigación de la sociedad actora por los conceptos Derechos a la Importación, actuación de carácter parcial e IVA a la importación, actuación de carácter parcial, ejercicios 2011 y 2012, alcanzando las actuaciones a las declaraciones de importación (DUAS) cuyos códigos de partida son 0307491800, cuya fecha de admisión está comprendida entre el 05/10/2011 al 27/09/2012 y cuyo país de origen es India.

En los DUAS objeto de comprobación, la recurrente importadora CONGELADOS DANIEL SEBASTIA, S.L., realizó una clasificación arancelaria de la mercancía con origen de India, declarada en el código TARIC 0307.49.18.00, describiéndose la mercancía importada con carácter general, en la casilla 31 como 'SEPIA CONGELADA, según factura adjunta', clasificándose arancelariamente (casilla 33 DUA) en el código TARIC 0307.49.18.00, que comprende Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma), congeladas, aplicando un arancel del 2,8%, por estar beneficiado por el Sistema de Preferencias Generalizadas .

Sin embargo la Administración aduanera cdiscrepó de dicha clasificación arancelaria y procedió a clasificarla, de conformidad con las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada, en el código TARIC 0307.99.18.90 (para los DUAS admitidos en el 2011) y en el código 0307.99.17.90 (para los DUAS admitidos en el 2012), con unos derechos de importación del 3,8%. (SPG), liquidando la nueva deuda tributaria y las correspondientes sanciones en concepto de derechos arancelarios por tráfico exterior e IVA a la importación, por una cuantía total de 39.610,20 euros.

Tales actos liquidatorios de deuda y sanción fueron confirmados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en sus cuatro resoluciones de 29-1-2016.

La recurrente alega en su demanda los siguientes motivos de impugnación: que la comprobación a posteriori era improcedente por no existir hechos nuevos, que la partida arancelaria declarada en los DUAS era la pertinente, pues se trataba de sepia officinalis de la India, habiendo aportado la documentación acreditativa de tal extremo, sin prueba en contrario de la Aduana de Valencia, siendo la partida correcta la 0307.49.18.00.

Se critica que no se hayan tenido en cuenta antecedentes vinculantes, por resoluciones del propio TEARCV de 30-4-2014 y de la Dependencia Aduanera de Vigo, alegando que las sanciones impuestas son improcedente, por haber actuado la actora con diligencia y buena fe, estando ante una interpretación razonable de la normativa aduanera.

La Abogada del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alegando que resultaba oportuna y pertinente la combrobación a posteriori de los DUAS presentados, siendo procedente la clasificación aduanera aplicada por la Administración aduanera de Valencia, y manteniendo que la sanción fue correcta, apreciándose conducta antijurídica y culpabilidad en la conducta de al recurrente.



TERCERO.-Comenzamos por analizar las alegaciones de la actora referidas a que la comprobación a posteriori era improcedente por no existir hechos nuevos, debiendo alcanzar un resultado desestimatorio en cuanto al derecho a hacerlo de la Administración, el método de comprobación utilizado y el plazo en que se hizo.

En principio, el derecho a la exigencia de la deuda aduanera no se podía someter sino al transcurso del plazo máximo de caducidad de 3 años, pues de lo contrario se estaría incumpliendo lo establecido en el Reglamento CEE EURATOM 2988/1995. Dicho Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión. En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02/07/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).

En concreto, el artículo 220 CAC prevé la recaudación a posteriori de los derechos de importación si en el momento en que se procede a su liquidación (' contracción') lo fueron por un importe inferior al legalmente debido, añadiendo el artículo 221 CAC que, desde el momento de su contracción, deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, no pudiendo realizarse dicha comunicación (artículo 221.3) una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala nº 510, de 23-5-2018, en un caso similar al que nos ocupa, explicando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2012 afirmaba lo siguiente: ' La contracción supone un acto jurídico como trámite interno que permite la contabilización de la deuda y necesita de su exteriorización, la notificación, para que la misma pueda surtir los efectos jurídicos y recaudatorios.

Se trata, pues, de un acto administrativo de carácter contable, al cual no cabe equipararlo con el acto de liquidación. Acto de liquidación que llevarán a efecto las autoridades aduaneras basándose en la declaración efectuada por el interesado. Por lo tanto, no cabe aquí identificar a las operaciones de liquidación con las de contracción de la deuda aduanera.

Entendemos que las operaciones de liquidación son anteriores a las operaciones de contracción.

En la liquidación se trata de fijar la deuda, bien en los términos y cuantías señalados por el declarante o bien modificando los mismos cuando la Administración aduanera encuentre diferencias con lo que la misma considera probado.

Por lo tanto, la liquidación es previa a la contracción, ya que esta última se puede, como hemos señalado, como la contabilización de dicha deuda.

El Código Aduanero Comunitario no se refiere en ningún momento a la liquidación. Por ello, habrá que estar a lo señalado en la Ley General Tributaria, art. 124, en el Texto Refundido de los Impuestos de la Renta de Aduanas , art. 27, que diferencia entre liquidaciones provisionales y definitivas, y en el Real Decreto 2095/86, de 25 de septiembre , por el que se modifican las Ordenanzas de Aduanas, siempre y cuando esta normativa no se oponga o limite la aplicación de la normativa comunitaria. Por lo tanto, podemos deducir que las liquidaciones tributarias resultantes tienen el carácter de provisionales mientras no se comprueben en el plazo de tres años, tal y como dispone el art. 221 del Código Aduanero Comunitario '.

En este misma línea, la STS de 19-4-2012 expresaba que: 'No obstante cuando el importe de los derechos no ha sido objeto contratación con arreglo a los artículos 218 y 219 cabe la contracción a posteriori (artículo 220), es decir, la liquidación con posterioridad a la entrada de la mercancía. Y, el plazo para la contracción a posteriori, puede suponer la regularización a que se refiere el artículo78.3 del citado, Código, la cual puede llevarse a cabo en el plazo de tres años desde la fecha del nacimiento de la deuda aduanera (artículo 221.3). Así, el artículo 78.3 se refiere a la revisión de la declaración cuando el régimen ha sido aplicado sobre la base de elementos inexactos e incompletos, estableciendo que las autoridades aduaneras 'adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los datos de que dispongan'. Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que es de aplicación el artículo 221.3 el cual señala 'que tal comunicación no podrá efectuarse una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera'.

Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 Septiembre de 2013.

La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la UE es clara al respecto. Así, en los apartados 31 y 32 de la Sentencia de 23 de Febrero de 2006, en el asunto C-546/03, en relación con la contracción de derechos derivados de los procedimientos de inspección, se dispone: '31. En el caso de autos, como sostiene acertadamente la Comisión, en la medida en que las autoridades españolas formulan una propuesta de liquidación en el acta de inspección notificada al contribuyente con arreglo a los artículos 49 y 54 del RGIT , procede considerar que, con ocasión de tal formulación, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor.

32. Por consiguiente, la contracción a posteriori de la cuantía de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar debe tener lugar, en principio, en virtud del artículo 5 del Reglamento n° 1854/89 y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero comunitario, dentro de un plazo de dos días desde la comunicación, a la persona obligada al pago, del acta de inspección de las autoridades españolas que contenga la propuesta de liquidación de dichos derechos'.

Por ello, resulta evidente que en el procedimiento inspector que revisamos la Administración Aduanera estaba en condiciones legales de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y de determinar el deudor. Por consiguiente, la contracción 'a posteriori' de los derechos a recaudar, deberá realizarse dentro del plazo de dos días desde la comunicación del acta de inspección que contenga la propuesta de liquidación al obligado al pago.

Como señala la sentencia de esta Sala 510/2018, la STJUE de fecha 10-12-2015, asunto C-427/14, resolviendo una cuestión prejudicial se pronunció con el tenor siguiente: ' De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición de un plazo de prescripción razonable, ya sea por el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, sirve al interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias Barth, C-542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 28, y CIVAD, C-533/10 , EU:C:2012:347 , apartado 23).

Por tanto, toda vez que el artículo 78 del Código aduanero no establece ningún plazo de prescripción para el control a posteriori de las declaraciones aduaneras, los Estados miembros están facultados, a la luz del principio de seguridad jurídica, para someter ese procedimiento a un plazo de prescripción razonable.

Sin embargo, aunque ese artículo no establece ningún plazo específico a ese efecto, se ha de observar que, conforme al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, las autoridades aduaneras disponen de un plazo de tres años para comunicar una nueva deuda aduanera, a partir de la fecha de nacimiento de esa deuda(véase la sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12 , EU:C:2014:102 , apartado 40).

Transcurrido ese plazo, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue, en el sentido del artículo 233 de ese Código(véase la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08 , EU:C:2010:43 , apartado 43).

Como sea que, una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, ya no es posible comunicar una nueva deuda aduanera y determinar así las consecuencias de una revisión o un control a posteriori, a los que se refiere el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, no se puede impedir a los Estados miembros, a la luz del principio de seguridad jurídica, que restrinjan el recurso al procedimiento de revisión que prevé, una vez transcurridos tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera inicial, en particular sometiendo esa revisión a tal plazo de prescripción (véase en ese sentido la sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12 , EU:C:2014:102 , apartados 40 y 41).

En cambio, como se ha expuesto en los apartados 25 a 28 de esta sentencia, durante ese plazo de tres años la normativa nacional de un Estado miembro debe permitir que las autoridades aduaneras tomen una nueva medida para restablecer la situación, como consecuencia de una revisión o de un control a posteriori conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, en especial modificando la deuda aduanera.

Además, la adopción de tal medida debe ser posible incluso después de vencer ese plazo, en el supuesto de que una deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en la fecha en que se cometió, como prevé el artículo 221, apartado 4, de ese Código, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Con mayor razón, y en supuestos distintos de este último, deben considerarse ajustados al principio de seguridad jurídica, al menos durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera, las revisiones y los controles a posteriori previstos en los apartados 1 y 2 de ese artículo, realizados de manera repetida, puesto que, como ha señalado la Comisión, una revisión o un control a posteriori no afecta necesariamente, como tal, a la situación jurídica del sujeto pasivo interesado.

En esta misma linea citaremos la Cuestión prejudicial resuelta en sentencia del TJUE de 19-10-2017 cuando dice: De conformidad con el artículo 221, apartado 3, del código aduanero, la comunicación del importe de los derechos al deudor no podrá efectuarse una vez haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, el apartado 4 del mismo artículo prevé la posibilidad de que las autoridades aduaneras procedan a la comunicación al deudor del importe de los derechos legalmente devengados después de la expiración del plazo de tres años cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente.

Y por último también resuelve en este mismo sentido la STJUE 26-10-2017 'A este respecto, debe señalarse que el artículo 220, apartado 1, del Código aduanero se limita a establecer, en lo que se refiere a la contracción a posteriori del importe de los derechos que se hayan derecaudar, que dicha contracción salvo lo dispuesto en el artículo 219 del mismo Código deberá tener lugar en un plazo de dos días contados a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de la situación regulada por el citado artículo 220, apartado 1, y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de identificar el deudor.

En cambio, respecto a la cuestión de en qué momento debe considerarse efectivamente contraído el importe de los derechos que han de recaudarse, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero se desprende que la contracción consiste en la anotación, por las autoridades aduaneras, del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2009, Distillerie Smeets Hasselt y otros, C-126/08, EU:C:2009:470 , apartado 22, y de 8 de noviembre de 2012, KGH Belgium, C-351/11 , EU:C:2012:699 , apartado 21).

Por consiguiente, en caso de recaudación a posteriori, el importe de los derechos adeudados reconocidos por las autoridades se considera contraído cuando las autoridades aduaneras lo anotan en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos, y esta inscripción debe efectuarse, en principio, en el plazo de dos días establecido en el artículo 220, apartado 1, del Código aduanero'.

De todo ello debemos concluir que la contracción únicamente equivale a un apunte contable por parte del Estado Español que, realizado con posterioridad al plazo establecido (2 o 14 días), implicaría la exigencia de intereses de demora a favor del presupuesto comunitario, ya que lo contrario, es decir considerar este plazo como un plazo de caducidad del derecho de los Estados miembros a recaudar 'a posteriori', supondría admitir la existencia de un supuesto de extinción de la deuda aduanera no prevista expresamente en el artículo 233 del Reglamento(CEE) 2913/92, por el que se aprueba el CAC.

En este sentido se pronuncia el TJUE que, en diversas Sentencias, entre las que destacamos la de 26 de noviembre de 1998, Asunto C-370/96 Covita, apartados 36 y 37, señala expresamente que ' La inobservancia de tales plazos por las autoridades aduaneras puede dar lugar a que el Estado miembro de que se trate pague a las Comunidades intereses de demora, en el marco de la puesta a disposición de recursos propios...'.

Así pues, no siendo una cuestión de hechos nuevos sino de comprobación limitada de las tarifas aplicadas por la recurrente en los DUAS, la Administración aduanera podía válidamente liquidar la deuda tributaria correcta en el plaza de tres años posterior al nacimiento de la deuda, por lo que debe desestimarse este motivo impugnatorio de la demanda.



CUARTO.- Por el contrario, debe estimarse el siguiente motivo alegado por la demanda, el que se refiere a la partida arancelaria correspondiente a la mercancía declarada en 2011 y 2012.

Así, frente al criterio sustentado por la inspección aduanera, la sociedad recurrente sostiene que la sepia officinalis sí puede ser capturada en el Océano Indico (Zona 51), extremo que ha dejado de ser objeto de oposición tanto por el TEARCV como por la Abogada del Estado, que no parecen insistir en esta cuestión. Por lo tanto el hecho de que la sepia importada haya sido capturada en dicha zona no impide que la misma pertenezca a la especie officinalis de la sepia, tal como también parece desprenderse de la documentación aportada en vía administrativa (Informe FAO perteneciente al libro ' FAO species catálogue.

Vol. 3 Cephalopods of the world', Información obtenida de la página web www.marinespecies org., Certificado emitido por la Autoridad de Desarrollo de las Exportaciones de productos Marinos del Ministerio de Comercio e Industria de la India, Información contenida en las páginas web de determinadas empresas dedicadas a la venta de productos congelados en las que se indica la especie y zona de captura de la sepia por ellos comercializada).

También queda inicialmente demostrada por la mercantil actora que la sepia importada pertenece a la especie officinalis, pues aporta certificados expedidos por los siguientes proveedores indios, en los que certifican que la sepia contenida en determinados contenedores se trata de sepia officinalis ('Esses Marine Products', 'San Marine Exports', 'Indian Aquatic products', 'Premier Marine Foods' y Bell Foods'), que constan documentados en el expediente administrative.

Asimismo, frente a la declaración inicial del importador, que se presume en principio veraz, no puede sostenerse sin más por la Inspección aduanera que en los DUAS regularizados consta que la sepia importada pertenezca a la especie 'Sepia Pharaonis', pues de conformidad a los certificados expedidos por los proveedores citados, la misma pertenece a la especie 'sepia officinalis', que permite válidamente clasificarse en el TARIC declarado nº 0307.49.18.00. Tampoco es determinante la clasificación como 'sepia spp', pues tiene rango similar por tratarse de un nombre genérico, sin que por parte de la Administración demandada se haya contradicho eficazmente dicha apreciación mediante la aportación de informe pericial o prueba de cualquier tipo que pudiera respaldar sus afirmaciones, no pudiendo sino equiparar en la mercancía importada los términos descriptivos de sepia spp y sepia officinalis, sin prueba en contrario.

A mayor abundamiento, y sin que ello vincule necesariamente a este Tribunal, merecen destacarse como antecedentes relevantes dos pronunciamientos de la Administración demandada que dan la razón a la actora en la clasificación arancelaria pretendida: la resolución de 30-4-2014 del TEARCV, que estimó la reclamación actora 46/9338/14, aportada al proceso, la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas de Vigo de 11-5-2012, y la Información Arancelaria Vinculante FR-EA-2006-004732, que permiten clasificar la sepia importada, sea sepia spp o sepia officinalis, en la partida 0307.49.18.00, tal como pretende la actora.

Procederá pues, estimar la demanda y anular los actos liquidatorios impugnados, lo que hace que las sanciones deban ser también anuladas, además de no apreciar culpabilidad en la conducta actora por resultar evidente que estamos ante discrepancias jurídicas de buena fe y con pronunciamientos administrativos contradictorios.



QUINTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo supone, conforme al artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la imposición de las costas del presente recurso a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por CONGELADOS DANIEL SEBASTIÁ, S.L., contra cuatro resoluciones de 29-1-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestiman las reclamaciones 46/18430/14, 46/18429/14, 46/15603/14 y su acumulada 46/961/15, 46/15601/14 y su acumulada 46/981/15, formuladas contra las liquidaciones de deuda y sanciones practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, con anulación de los actos impugnados y con expresa imposición de las costas a la demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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