Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 666/2017 de 21 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100147

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:506

Núm. Roj: STSJ MU 506:2019

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Dietas

Retroacción de actuaciones

Indefensión

Rendimientos del trabajo

Gastos de desplazamiento

Gastos de viaje

Procedimiento de comprobación limitada

Falta de motivación

Prueba en contrario

Gastos de locomoción

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta

Liquidación girada

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Actuación administrativa

Seguridad jurídica

Contraprestación

Prueba documental

Fondo del asunto

Actividades económicas

Modelo 100. Ingreso o devolución declaración IRPF

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00163/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2017 0001192

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2017 /

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Alexis

ABOGADOMARIA PILAR MARTINEZ CERDAN

PROCURADORD./Dª. ALFONSO ARJONA RAMIREZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 666/2017

SENTENCIA núm. 163/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 163/19

En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 666/17 tramitado por las normas ordinarias, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y correspondiente sanción, en cuantía de 5.358 euros.

Parte demandante:

D. Alexis , representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendida por la Letrada Dª. María Pilar Martínez Cerdán.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2017 queestima en partelas reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 ,presentada la primera contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 5.358 euros, al estimar el órgano de gestión (Administración de la AEAT en Murcia), en el procedimiento de comprobación limitada instruido, que existen rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente (art. 6. 2 a) y arts. 17 a 19 de la Ley reguladora del Impuesto); liquidación que se anula por falta de motivación, con retroacción de actuaciones y la segunda contra la sanción derivada de la anterior liquidación con número de referencia NUM002 , impuesta por el mismo órgano por importe de 2.679 euros, que también se anula como consecuencia de la anulación de la liquidación que la origina.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso formulado en nombre de don Alexis , se reconozca y declare. con expresa imposición de costas a la Administración demandada:

Que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su nulidad por no ser ajustada a Derecho la decisión del TEAR de Murcia en cuanto ordena la retroacción de actuaciones, debiendo haber acordado la estimación total de la reclamación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Abel Ángel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de diciembre de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, por lo que, sin necesidad del trámite de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 8 de marzo de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2017 queestima en partelas reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 ,presentada la primera contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 5.358 euros, al estimar el órgano de gestión (Administración de la AEAT en Murcia), en el procedimiento de comprobación limitada instruido, que existen rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente (art. 6. 2 a) y arts. 17 a 19 de la Ley reguladora del Impuesto); liquidación que se anula por falta de motivación, con retroacción de actuaciones y la segunda contra la sanción derivada de la anterior liquidación con número de referencia NUM002 , impuesta por el mismo órgano por importe de 2.679 euros, que también se anula como consecuencia de la anulación de la liquidación que la origina.

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos:

Primero. - Los antecedentes de la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013 (en adelante IRPF/2013).

1º. La propuesta de liquidación.

La Administración tributaria realizó una propuesta de liquidación provisional con la que iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados.En concreto: Verificar que las dietas percibidas están exentas de tributación.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resultaba una cuota a pagar de 5.358.00 euros.

En el apartado 'Motivación' se dice que se ha procedido a la comprobación de la declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

La Ley del IRPF califica en su artículo 17.2 entre los rendimientos del trabajo las retribuciones a administradores y miembros de Consejos de Administración. No obstante, el régimen de asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen, previsto en el citado artículo 9 del Reglamento del IRPF , se remite a los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.1, para aquellas asignaciones que percibe el trabajador por cuenta ajena que. en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo Por tanto, únicamente es de aplicación a aquellos contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad a los que se refiere con carácter general el art 17.1 de la Ley del Impuesto (Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1274-07, VI997-10, V2897-13, V2193-14). En el presente caso, de acuerdo con su posición orgánica en la sociedad, se desprende que los servicios por usted prestados a la misma, cuya voluntad rectora rige y determina, así como las retribuciones percibidas por ello, en modo alguno puede considerarse que adolezcan de las citadas notas de ajenidad, dependencia o alteridad, y por ello, deben estar sometidas al impuesto las rentas obtenidas que no han sido declaradas al considerarse exceptuadas de gravamen, por no resultar aplicable a su situación jurídica concreta el régimen de dietas y gastos de desplazamientos regulado en el artículo 9 RIRPF .

2°. Alegaciones a la propuesta de liquidación.

Dentro del plazo concedido al efecto mi representado formuló las oportunas alegaciones que, en síntesis, fueron las siguientes (fichero 'ALEGACIONES'):

Al respecto debemos señalar que las asignaciones para gastos de viaje exceptuadas de gravamen, reguladas en el artículo 9 del Reglamento del IRPF , percibidas por el contribuyente no lo han sido por su condición de administrador de la sociedad, sino por su relación con la sociedad como trabajador de la misma.

En orden a acreditar tal extremo, toda vez que constituye la cuestión nuclear, y el error en que incurre la propuesta de liquidación, aportamos los siguientes documentos:

1º. Copia de la escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos sociales, en cuyo artículo queda claramente establecido que 'El cargo de administrador será gratuito'

2° Copia de la declaración - resumen anual (modelo 190) del ejercicio 2013 en la que figuran las retribuciones que percibe el contribuyente, así como las retenciones practicadas al tipo del 15,54 %. de acuerdo con su nivel de retribuciones del trabajo personal y su situación familiar.

3° A título ejemplificativo, la nómina del mes de enero del año 2013 en la que figura la estructura retributiva característica del trabajador por cuenta ajena.

4° A título ejemplificativo, la hoja de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento, la cual reúne los requisitos exigidos por el art. 9 del Reglamento del IRPF . asimismo, característica del trabajador por cuenta ajena.

De acuerdo con todo ello, es obvio que las asignaciones para gastos de viaje y desplazamiento del trabajador han sido percibidas por su condición de trabajador y no por su cargo de administrador, toda vez que este cargo es gratuito

Las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que se citan, a modo de motivación, en la propuesta de liquidación se refieren a las dietas percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que pueda incurrir un contribuyente en su condición de administrador, lo cual, como ha quedado sobradamente acreditado, no es nuestro caso, ya que las dietas las ha percibido el contribuyente por su condición de trabajador: así, por ejemplo DGT V1274/2007 de 18 junio 2007: DGT n° V1997/2010 de 13 septiembre 2010; DGT n° V2897/2013 de 1 octubre 2013: DGT 1735/2000 de 6 octubre 2000: y DGT 1666/1999 de 27 septiembre 1999.

Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina de la DGT, si el administrador/socio puede desempeñar también funciones como trabajador por cuenta ajena, como es nuestro caso, y la sociedad abona a sus socios trabajadores tos gastos de locomoción y tos de manutención y estancia que se ocasionan como consecuencia de tos desplazamientos que aquéllos han de realizar por razones de trabajo, fas citadas cantidades no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que la propuesta de liquidación debe ser revocada.'

3° La resolución con liquidación provisional.

Sin embargo, la Oficina gestora dictó resolución con liquidación provisional confirmando la propuesta, bajo las siguientes consideraciones (apartado Motivación'):

'1º. Examinado el expediente y documentación aportada en su escrito de alegaciones fecha 18/07/2016, no se aprecia ninguna causa distinta que desvirtúe el acto administrativo por el que en su día se dictó la propuesta de liquidación provisional aquí recurrida confirmándose en la presente liquidación provisional los hechos y fundamentos de derecho que determinaron la misma. La cantidad percibida en concepto de dietas exentas en el ejercicio de la mercantil de la que es Administrador y está participada con un porcentaje del 50% del nominal, no cumple los requisitos para que le sea de aplicación el régimen de dietas exceptuadas de gravamen reguladas en el artículo 9 del Reglamento de IRPF , no resulta aplicable a los administradores de las sociedades. En este sentido se pronuncian, entre otras, las consultas vinculantes V1274-07, V1997-10 y V-2897-13, a las que ya se hizo referencia en el trámite de audiencia que le fue notificado.

2° En el caso planteado, debe tenerse en cuenta que el articulo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo -BOE de 12 de julio-, declara expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley y excluidos por tanto de la relación laboral a 'Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Segundad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Por su parte, la referida disposición adicional establece distintos supuestos de exclusiones de la relación laboral en función de la participación del socio en la sociedad, tanto individual como conjunta con determinados familiares previstos en dicha disposición, admitiendo algunos de dichos supuestos prueba en contrario de la ausencia de control En concreto, dispone que se presumirá dicho control, salvo prueba en contrario, entre otros casos, cuando la mitad del capital de la sociedad para la que el trabajador preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.'

Segundo. - La reclamación económico - administrativa contra la resolución con liquidación y la resolución del TEAR de Murcia.

1°. La reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional.

De los términos exactos que motivaron la propuesta de liquidación, las alegaciones formuladas a esta y la resolución con liquidación es obvio que la única controversia que suscitaba la Oficina gestora era que el contribuyente, al ser administrador de la sociedad pagadora de las dietas, no había acreditado relación de dependencia y por tanto no le resultaba de aplicación el régimen de dietas regulado en el artículo 9 del Reglamento del IRPF y, además, por tener una participación del 50 % en la entidad de la que percibe las dietas...

Por esta razón en la reclamación formulada contra la liquidación provisional, alegación tercera, 1ª, quedó perfectamente delimitada la única controversia que se planteaba y, por consiguiente, el objeto de! procedimiento y la pretensión de mi representado:

'Tercera. - Controversias que se plantean en la presente reclamación.

1*. Contra el acuerdo de liquidación.

De la motivación del acuerdo de liquidación sencillamente se advierte que la interpretación que, de la controversia que nos ocupa, hace la Oficina gestora sigue radicando en que, por el hecho de tener el contribuyente la condición de administrador, y con independencia de que las asignaciones percibidas en concepto de dietas y gastos de desplazamiento las percibe, no por su condición de administrador, sino por los servicios que presta a la sociedad como trabajador de la misma, no cabe calificar estos servicios como prestados en el ámbito de una relación laboral bajo las notas de dependencia y ajenidad to en consecuencia, las dietas percibidas no están exoneradas del impuesto.

Por consiguiente, la única controversia que se suscita en la presente reclamación consiste en determinar si las cantidades percibidas por el contribuyente en concepto de dietas y gastos de desplazamiento como consecuencia de los servicios que presta a la sociedad como trabajador de la misma, al margen de su condición de administrador, se encuentran o no exoneradas del impuesto, con independencia de que, en el ámbito del derecho social, esta relación deba calificarse o no como laboral '.

2°. La resolución del TEAR de Murcia

Esta resolución reproduce la delimitación de la controversia que se suscita, el objeto de la reclamación y la pretensión de mi representado (Antecedente de hecho Tercero):

En disconformidad con el primer acto impugnado interpuso el interesado reclamación económico-administrativa en que la que alega en síntesis los siguientes:

-Que las asignaciones para gastos de viaje y desplazamiento del trabajador han sido percibidas por su condición de trabajador y no por su cargo de administrador el cual desempeña de forma gratuita

- Que de acuerdo con la doctrina de la DGT si el administrador socio puede desempeñar también funciones como trabajador por cuenta ajena y la sociedad abona a sus socios trabajadores los gastos de locomoción, estancia y manutención que se ocasionen como consecuencia de los desplazamientos realizados por razones de trabajo, las citadas cantidades no estarán sujetas al IRPF.

Sin embargo, la resolución que dicta el TEAR de Murcia, después de dejar sentado que la Oficina gestora afirma que el interesado no ha acreditado relación de dependencia, añade que 'sin embargo, no consta en el expediente que se haya requerido al interesado la presentación de documentación alguna' (FD 4°),

Llegados a este punto consideramos que la resolución del TEAR de Murcia debía haber estimado la reclamación y declarado la anulación de la resolución con liquidación, máxime cuando, además, en el expediente constaba la documentación acreditativa de la relación de dependencia que si había requerido la Oficina gestora cuando había delimitado el objeto del procedimiento de comprobación limitada en 'Verificar que las dietas percibidas están exentas de tributación' (fichero 'PROPUESTA DE LIQUIDACION 1RPF 2013').

Esta documentación consistía en cinco pruebas documentales aportadas a la Oficina de gestión tributaria con ocasión del trámite de audiencia (copia de la escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos, en cuyo artículo 9 ° queda claramente establecido que 'El cargo de administrador será gratuito ', copia de la declaración - resumen anual (modelo 190) del ejercicio 2013 en la que figuran las retribuciones que percibe el contribuyente así como las retenciones practicadas al tipo del 15.54 %. de acuerdo con su nivel de retribuciones del trabajo personal y su situación familiar: a título ejemplificativo7 la nómina del mes de enero del año 2013 en la que figura la estructura retributiva característica del trabajador por cuenta ajena, y a titulo ejemplificativo. la hoja de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento, la cual reúne los requisitos exigidos por el art. 9 del Reglamento del IRPF , asimismo característica del trabajador por cuenta ajena) que evidenciaban una relación de dependencia y que la resolución del TEAR de Murcia ni menciona, ni, obvio es decirlo, valora.

A continuación realiza una disertación sobre la relación de dependencia, la ajenidad, etc., para concluir que, no habiendo sido analizados estos aspectos en el procedimiento - pero cuidando de no hacerlo tampoco el propio Tribunal a la vista de las pruebas existentes en el expediente, que ni siquiera menciona la Oficina gestora no ha fundamentado en qué situación se encuentra el interesado, ni se le ha requerido documentación alguna que pruebe su situación en la empresa, ni la realidad de dichas gastos v su justificación - lo que no es cierto, tal como hemos expuesto que la Oficina Gestora no ha dado una respuesta motivada a las alegaciones del interesado en cuanto a que en su relación con la empresa se dan las notas de dependencia y alteridad produciendo indefensión al interesado.

En base a todo ello declara que este Tribunal entiende que la liquidación practicada no es conforme a Derecho y, en consecuencia, procede anular el acto impugnado, debiendo retrotraerse las actuaciones al trámite de alegaciones para que, en su caso, tras el requerimiento al interesado de la documentación que la Oficina Gestora estime oportuno se dicte nueva propuesta de liquidación suficientemente motivada. atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente.

Contra la resolución del TEAR de Murcia, en cuanto que confirma el acuerdo de liquidación provisional recurrido, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que, a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes, la única cuestión que constituye el objeto del recurso consiste en determinar si estamos en presencia de un defecto formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del reclamante ( art. 239.3 LGT ), pues de no ser así, y la resolución del TEAR de Murcia no acredita que lo haya, esta resolución debió acordar la estimación de la reclamación y no la retroacción de las actuaciones

Tercero. - Otros acuerdos de liquidación relacionados con la resolución con liquidación provisional del IRPF/2013.

La Oficina de gestión tributaria notificó a mi representado cuatro resoluciones con liquidación provisional correspondientes al IRPF de tos ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, contras las cuales se promovieron las respectivas reclamaciones económico- administrativas al TEAR de Murcia que dictó sendas resoluciones en los mismos términos que la que nos ocupa en el caso de autos.

Todas las resoluciones del TEAR de Murcia fueron objeto de recurso contencioso-administrativo (recursos nº. 664/2017, n' 665/2017, n° 666/2017 y 667/2017).

En cuanto a los asuntos de las resoluciones con liquidación del IRPF/2011 y 2012, la Oficina gestora acordó la retroacción de actuaciones en ejecución de las correspondientes resoluciones del TEAR de Murcia y, sin realizar en absoluto ninguna cíe las comprobaciones ordenadas por el Tribunal, finalmente ha acordado que no procede practicar liquidación provisional, lo que acreditamos con los siguientes documentos:

- Propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011 dictada el 10-2-2018. que acompañamos como DOCUMENTO N0 1.

- Propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012 dictada el 19-2-2018, que acompañamos como DOCUMENTO N°2.

- Alegaciones realizadas el 7-3-2018 a la propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011, que acompañamos como DOCUMENTO N° 3

- Alegaciones realizadas el 7-3-2018 a la propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012, que acompañamos como DOCUMENTO N' 4

Requerimiento dictado el 14-3-2018 acompañamos como DOCUMENTO 5. relativo al IRPF/2011

Requerimiento dictado el 14-3-2018 acompañamos como DOCUMENTO nº. 6. relativo al IRPF/2012,

Escrito de atención al requerimiento acompañamos como DOCUMENTO N° 7. relativo al IRPF/2011

Escrito de atención al requerimiento acompañamos como DOCUMENTO Nº 8. relativo al IRPF/2012

- Segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011 dictada el 18¬4-2018. que acompañamos como DOCUMENTO N*9.

- Segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012 dictada el 18¬4-2018. que acompañamos como DOCUMENTO N* 10.

- Alegaciones realizadas el 7-5-2018 a la segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011, que acompañamos como DOCUMENTO N° 11.

- Alegaciones realizadas el 7-5-2018 a la segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012, que acompañamos como DOCUMENTO N° 12

- Resolución expresa del procedimiento relativo al IRPF/2011 dictada el 1-6-2018. que acompañamos como DOCUMENTO N° 13.

- Resolución expresa del procedimiento relativo al IRPF/2012 dictada el 1-6-2016. que acompañamos como DOCUMENTO N° 14

Basta una somera lectura de los citados documentos integrantes del procedimiento de comprobación limitada continuador del originario, en relación con el concepto tributario IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, para inmediatamente advertir que. con independencia de que la Oficina gestora no ha actuado en los estrictos términos ordenados por las respectivas resoluciones del TEAR. la retroacción de actuaciones solo ha servido para constatar aquello que, desde el primer procedimiento quedó perfectamente establecido, esto es, que mi representado, al margen de su condición de administrador, venía desempeñando también tareas ordinarias en régimen de dependencia y ajenidad y, por ello, la resolución expresa de sendos procedimientos ha concluido en este sentido: 'Como resultado de la verificación de datos realizada en relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio arriba indicado, y habiendo estimado las alegaciones presentadas, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente no procede practicar liquidación provisional.

Habiendo la Administración tributaria reconocido totalmente las pretensiones de esta parte en vía administrativa, se puso en conocimiento de la Sala y se le solicitó la terminación de los procedimientos de los recursos nº. 664/2017 y n° 665/2017, que la Sala acordó por autos de fecha 4 y 5 de octubre de 2018.

Cuarto. - Añade como fundamentos jurídicos materiales de su pretensiónque la cuestión nuclear objeto de controversia no es otra que la relativa a determinar si el TEAR de Murcia debía haber entrado o no a valorar en cuanto al fondo del asunto se refiere, la documentación obrante en el expediente y las alegaciones formuladas por mi representado, específicamente los documentos justificativos de la relación de dependencia, en lugar de ordenar la retroacción de las actuaciones a los efectos de que sea la Oficina gestora quien valore los mismos: de modo que la resolución del TEAR de Murcia debería haber asumido un pronunciamiento de estimación total en lugar de estimar parcialmente la reclamación económico administrativa, acordando la retroacción de las actuaciones.

Así, basta una somera lectura de los documentos anexos a esta demanda (citados en el apartado tercero de los hechos, otros acuerdos de liquidación relacionados con la resolución con liquidación provisional del IRPF/2013) integrantes del procedimiento de comprobación limitada continuador del originarlo, en relación con el concepto tributario IRPF de los ejercicios 2011 v 2012, para inmediatamente advertir que, con independencia de que la Oficina gestora no ha actuado en los estrictos términos ordenados por las respectivas resoluciones del TEAR, la retroacción de actuaciones solo ha servido para constatar aquello que, desde el primer procedimiento quedó perfectamente establecido, esto es, que mi representado, al margen de su condición de administrador, venía desempeñando también tareas ordinarias en régimen de dependencia v ajenidad y, por ello, la resolución expresa de sendos procedimientos ha concluido en este sentido:Como resultado de la verificación de datos realizada en relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio arriba indicado, y habiendo estimado las alegaciones presentadas, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente NO procede practicar liquidación provisional.

Este modo de terminación de los procedimientos relativos al IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, de idéntico contenido que los relativos al IRPF de los ejercicios 2013 v 2104, demuestra inequívocamente que todos los elementos de juicio para resolver la controversia suscitada se hallaban en cada uno de los expedientes administrativos que conoció el TEAR de Murcia para adoptar las respectivas resoluciones, por lo que no debió ordenar la retroacción de actuaciones soslayando la cuestión planteada por el interesado, relativa, repetimos, a que, al margen de su condición de administrador, venía desempeñando también tareas ordinarias en régimen de dependencia y ajenidad, por las que le resultaba de aplicación el régimen de fas asignaciones por locomoción (dietas)

En cuanto al fondo de la única cuestión controvertida resultan de aplicación las siguientes normas jurídicas que son el fundamento de la pretensión de esta demanda:

La cuestión sobre la que versa este recurso consiste en determinar si la resolución con liquidación provisional practicada - rechazando como exentas las dietas percibidas por mi representado, bajo la [errónea] consideración de que por el mero hecho de ser administrador de la sociedad pagadora de las dietas, no tiene una relación de dependencia, no siéndole de aplicación el régimen de las dietas del artículo 9 del Reglamento del IRPF - adolece o no de un defecto formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del reclamante.

Para ello, el artículo 239 de la Ley General Tributaria de 2003 impone al órgano competente para resolver la reclamación la obligación de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los Interesados. En cuanto a su alcance, la resolución que adopten los órganos de revisión económico- administrativa puede ser estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad. Cabe que la resolución estimatoria anule total o parcialmente el acto Impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido tas posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada v se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

En un caso que guarda estrecha relación, por su identidad de razón con el que nos ocupa, ya se pronunció reiteradamente la Sala ( Sentencia de 30-10-2015, rec. 235/2013 y Sentencia 23-11-2015, rec. 236/2013 ):

'El administrador de la sociedad es D. Higinio , y tal como consta en la declaración - resumen anual de perceptores v retenciones del ejercicio 2010 (modelo 100), su retribución en el año 2010 fue de 9.285,60 euros (retención 1.578,60 euros, porcentaje de retención 17%). El cargo de administrador según los estatutos sociales es gratuito, como acredita la actora con los documentos que acompaña con la demanda, lo que supone que, con independencia de tal circunstancia, estaba contratado por la sociedad y le abonaba una retribución por su trabajo. Por tanto, es obvio que estas retribuciones no las ha percibido por su condición de administrador sino por los servicios que prestaba a la sociedad.

'En este caso dice la Administración que el socio-administrador es socio mayoritario, lo que supone que tenga el control efectivo de la sociedad y, por tanto, que no pueda ser considerado como trabajador por cuenta ajena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007 , previamente transcrito, siendo, por tanto, la relación existente entre dicho socio mayoritario y la entidad de naturaleza mercantil. En tal supuesto, a efectos de practicar las retenciones que procedan, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3572006. de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que. con independencia de la naturaleza mercantil de la relación existente entre el consultante (socio-administrador) v la sociedad, la retribución pactada por la realización de diversas labores en el seno de la sociedad (distintas de las labores propias de administrador), tienen la consideración de rendimiento íntegro del trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Lev de IRPF, estando sometida a la escala de retención prevista en los artículos 80 y 86 del Real Decreto 439/200?, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004. de 20 de febrero, salvo que la contraprestación por los servicios prestados por el socio-administrador a la sociedad deban calificarse como rendimiento de actividad económica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 1 de la L1RPF.

A la vista de la doctrina expuesta cabe distinguir un régimen fiscal distinto (en cuanto a la deducibilidad del gasto v el porcentaje de retención aplicable) para las retribuciones que una misma persona pueda percibir por su condición de administrador (cuya deducibilidad como gasto para la sociedad depende de que el cargo de administrador sea retribuido, siendo en este caso el porcentaje de retención del 42 %). de las retribuciones percibidas que correspondan a la contraprestación pactada por la realización de tareas productivas a favor de la entidad (en cuyo caso tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, siendo el porcentaje de retención el correspondiente al nivel de retribuciones y a su situación familiar), y ello con independencia de que la relación existente entre el socio-administrador y la entidad sea de naturaleza mercantil o laboral, v del régimen de cotización a la Segundad Social según la normativa social.

'En consecuencia resulta patente que la normativa fiscal reconoce que el administrador social puede percibir unas retribuciones por sus tareas productivas en la sociedad al margen de su condición de administrador, asimilándolas a las percibidas por cualquier otro trabajador que no sea administrador y calificándolas como rendimientos del trabajo personal, con independencia de la naturaleza mercantil de la relación existente entre el administrador v la sociedad puesto que esta naturaleza es absolutamente intrascendente a efectos fiscales.

Vemos que el núcleo de la controversia que analizan estas sentencias y el de nuestro caso es idéntico, como también lo es la documentación que obra en los expedientes en uno y otro caso. Sin embargo, en los casos que resuelven estas sentencias, las resoluciones del TEAR de Murcia, en lugar de estimar las reclamaciones acordando la retroacción de actuaciones, decidieron su desestimación, lo que contrasta manifiestamente con el caso de autos.

Pues bien, la cuestión nodular, tal como estaban planteados los términos del debate, exigía un pronunciamiento de fondo del TEAR de Murcia por cuanto la resolución con liquidación era anuladle por adolecer de un vicio material y no formal causante de indefensión, ya que los órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión y es evidente que, en el caso de autos, ni la resolución con liquidación incurría en ningún defecto formal causante de indefensión que, por otra parte, el propio recurrente en ningún momento había alegado, sencillamente porque ninguna indefensión se le había causado, ni la resolución del TEAR de Murcia expresa y acredita la existencia de indefensión alguna.

Podemos pues concluir que el defecto consistente en liquidar considerando que no media relación de dependencia del trabajador por el mero hecho de ser administrador y/o de ser titular del SO % del capital social, no es un detecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental, y aún en menor medida causante de indefensión: se trata sencillamente de la aplicación incorrecta de la normativa liquidatoria del tributo, de ahí su naturaleza material. Por ello, del mismo modo que es evidente que el error o vicio incurrido no debe beneficiar nunca a quien lo ha ocasionado (en este caso la Administración), lo es también que la reacción del ordenamiento jurídico debe ser distinta en función del perjuicio efectivo ocasionado a un sujeto de derecho De ahí que toda pretensión impugnatoria no sólo deba basarse en la mera infracción de una norma material o sustantiva, sino que debe existir una lesión efectiva en el derecho individual del sujeto, y es precisamente dicho derecho individual lesionado, el que al merecer protección por el ordenamiento jurídico, provocará y justificará la necesidad de una actuación administrativa dirigida a restituirlo Por la misma razón, cuando el defecto Incurrido no haya producido perjuicio alguno al Interesado la actuación administrativa dirigida a sanar dicho acto debería ser objeto de la máxima simplificación procedimental que el ordenamiento jurídico permita.

A este esquema responde la sentencia pronunciada el 25 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 237/2005 ): el Tribunal Económico-Administrativo Central anuló una liquidación del impuesto sobre sociedades por haberse equivocado la Inspección en la determinación del momento del devengo de un ingreso derivado de una relación contractual, pero ordenó al mismo tiempo reponer las actuaciones para determinar el importe de los ingresos devengados. La Audiencia Nacional anula este último pronunciamiento, razonando que 'la retroacción de actuaciones no puede ser un instrumento que quepa utilizar con la finalidad de conceder a la Administración una segunda oportunidad para practicar otra nueva liquidación (...)Tal pronunciamiento resulta, a juicio de la Sala, vulnerador del principio de seguridad jurídica'.

En Igual sentido sepronuncian las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, S 13-11-2008, rec. 201/2006 y S 02- 12-2010 rec. 135/2008 ,cuando dicen que 'De hecho, la solución salomónica adoptada por el TEAC resulta, por ello mismo, insatisfactoria, en la medida en que estima en parte el recurso, anulando la resolución recurrida, pero no de forma pura v simple, como postulaba el recurrente Ello supone que el TEAC. en su función revisora, permite que la Administración rehaga el procedimiento y tenga una segunda oportunidad de corregir sus errores. El propio TEAC ha manifestado, en diversas ocasiones, la improcedencia de ordenar la reposición de actuaciones, incluso en supuestos donde parecería más razonable abrir esa posibilidad, como en los casos de falta de motivación, que es un defecto que, a menudo, puede ser subsanado o integrado en la vía revisora Cabe mencionar lo afirmado por el TEAC en la resolución dictada en el asunto designado con el número de registro general núm. 6327/01, en cuyo fundamento séptimo se dice: '...Pues bien, este Tribunal considera que si bien concurre el defecto de motivación alegado siendo el mismo determinante de la anulación acordada por el Tribunal Regional por la indefensión que provoca en la recurrente, no es procedente la reposición de actuaciones que ordena el Tribunal Regional, v ello en base al principio de seguridad jurídica, puesto que la Administración, tendría la posibilidad de actuar y liquidar, en su caso, una y otra vez, hasta hacerlo correctamente, si es que finalmente se daba esta hipótesis. Por ello, debe confirmarse parcialmente la Resolución del Tribunal Regional, confirmándola en lo relativo a la anulación acordada y revocándola en cuanto a la reposición de actuaciones. En conclusión, el TEAC no puede ordenar la retroacción de actuaciones para convalidar las disfunciones administrativas. soslayando todos los problemas planteados por el interesado relativos a la existencia misma de los rendimientos, su calificación fiscal y su cuantificación ...'

En relación con esta cuestión citamos la sentencia de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, S 15-03-2018 nº. 187/2018, rec. 378/2016 : 'Por otra parte, numerosas resoluciones, entre otras STS 4 abril 1997 , STS 6 marzo 1997 señalan que razones de economía procesal y el adecuado entendimiento del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva requieren que, incluso, cuando se aprecian vicios de procedimiento o de forma en tos actos administrativos sea excepcional la decisión de los tribunales que se limite a acordar la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo, debiendo aquellos por el contrario pronunciarse sobre la cuestión material realmente suscitada' (FD2°).

Por su parte la sentencia de la sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del TSJ de Cataluña, S 17-04-2007 , nº. 400/2007, rec, 996/2003 , resolviendo un caso similar al nuestro concluye con que: El TEARC debía haber entrado a valorar en cuanto al fondo del asunto se refiere, la documentación aportada por el interesado, específicamente los documentos justificativos que darían lugar al derecho de deducción, en lugar de ordenar la retroacción de las actuaciones a los efectos de que sea la Oficina gestora quien valore los mismos. En efecto, la posibilidad de que la Inspección pueda practicar una ulterior liquidación en sustitución de la anulada ha de quedar ceñida a los supuestos en que la nulidad lo sea por un defecto de forma y la consecuencia correspondiente sea la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el vicio forma. Pero ello no incluye que una liquidación que adolece de falta de claridad y de ausencia de la debida justificación pueda ser sustituida, posteriormente a su anulación, por otra que cumpla tales requisitos No se trata entonces de un vicio de forma, que pueda dar jugara una retroacción de las actuaciones, sino de un defecto sustancial no subsanable con posterioridad a la anulación.

En este sentido se postula también la doctrina del TEAC; así en la Resolución 2756/2013 de 24 de noviembre de 2016, sostiene que el defecto formal [falta de trámite de audiencia] devenía irrelevante puesto que ya en esta sede se iba a satisfacer la pretensión de fondo de la reclamante en este punto, sin incurrir en la demora que la retroacción del expediente acarrearía La propia Ley 58/2003, General Tributaría, al regular esta vía económico-administrativa, y en la línea de lo recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la eventual indefensión que haya podido generar una irregularidad en la instrucción del procedimiento, contempla el supuesto de que algún defecto formal haya podido disminuir las posibilidades de defensa de los contribuyentes, en cuyo caso no dispone la anulación del acto recurrido, sino 'la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal', retroacción a la que tampoco cabe acudir en el presente caso por no apreciarse una merma en las posibilidades de defensa del interesado Así. en el presente caso, y aun cuando es cierto que se ha producido una infracción del procedimiento, por eficacia y economía procesal este TEAC no considera conveniente ordenar la retroacción del procedimiento, pues no se aprecia que el vicio de procedimiento haya producido indefensión a la reclamante'.

Por último,la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, S 29-00-2014, reo 101472013),declara que 'Nuestro sistema jurídico-tributario no contempla la retroacción de actuaciones para los casos en que se anula un acto por razones materiales Es jurisprudencia de esta Sala (cuyo último pronunciamiento al respecto se encuentra en la reciente sentencia de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12 , FJ 4°) que los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de las actuaciones, haciendo abstracción del vicio que determina la anulación de la liquidación tributaria ( sentencias de 7 de abril de 2011 (casación 872/06 . FJ 3°). 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3 y 25 de octubre de 2012 (casación 2116/09, FJ 3°)).

El régimen jurídico del articulo 239 2 de la Ley General Tributaria de 2003 , como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico- administrativos una amplia facultad revisora Por ello, les cabe, en efecto declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar que sea dictado otro acto administrativo de liquidación por el órgano gestor o inspector competente con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión Pueden también aprobar resoluciones que expulsen del mundo del derecho dicho acto porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando dar marcha atrás, retrotraer las actuaciones y reproducir el camino. ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas.

Ahora bien, no cabe olvidar que en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión se trata de subsanar defectos o vicios formales (el propio articulo 239 3 de la Ley General Tributaria de 2003, en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad; véase también el articulo 66 4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo)).

La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y táctico acopiado: precisamente, por ello, se acuerda dar 'marcha atrás'.

Por consiguiente, la resolución del TEAR de Murcia debe ser anulada en cuanto ordena la retroacción de actuaciones, debiendo haber acordado, sin más, la estimación total de la reclamación.

El Sr. Abogado del Estadose opone a la demanda señalando que se centra el debate en determinar si la retroacción de actuaciones es

conforme a derecho pues, la parte actora, considera que el TEARM debería haber acordado la estimación total de su pretensión.

La razón de la estimación parcial de la resolución recurrida es que:

'Vista la propuesta de resolución realizada por la Oficina Gestora, se pone de manifiesto que en ella no se ha fundamentado en qué situación de las anteriores se encuentra el interesado, ni se le ha requerido documentación alguna que pruebe su situación en la empresa, ni la realidad de dichos gastos y su justificación. En definitiva, a juicio de este Tribunal Económico-Administrativo, la Oficina Gestora no ha dado una respuesta motivada a las alegaciones del interesado en cuanto a que en su relación con la empresa se dan las notas de dependencia y alteridad que le permitirían aplicar dicho régimen. Dicha falta de motivación produce indefensión al interesado, por lo que este Tribunal entiende que la liquidación practicada no es conforme a Derecho.'

En definitiva, la falta de motivación de la liquidación recurrida derivada de la ausencia de requerimiento de documentación al interesado determina la anulación de dicha liquidación y retroacción de actuaciones en los términos indicados.

Pues bien, la Sentencia de 29 septiembre 2014. RJ 20144502 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2 ª) razona en su fundamento de derecho tercero que, '... el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945) (como antes el 169 de la Ley de 1963 [RCL 1963, 2490]) impone al órgano competente para resolver la reclamación la obligación de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En cuanto a su alcance, la resolución que adopten los órganos de revisión económico-administrativa puede ser estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad. Cabe que la resolución estimatoria anule total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales (artículo 239.3, primer párrafo, de la Ley de 2003 [RCL 2003, 2945].

El régimen jurídico expuesto, como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico-administrativos una amplia facultad revisora, que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010 [RJ 2010, 2474], casación 8651/04 , FJ 4º). Sin embargo, tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados ( sentencia de 30 de junio de 2001 [RJ 2011, 6064], casación 3958/07 , FJ 3º), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.

Por ello, les cabe, en efecto, declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar que sea dictado otro acto administrativo de liquidación por el órgano gestor o inspector competente

con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión. Pueden también aprobar resoluciones que expulsen del mundo del derecho dicho acto porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando dar marcha atrás, retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas.

Ahora bien, no cabe olvidar que en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003 , 2945) , en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad; véase también el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RCL 2005, 1069, 1378) (BOE de 27 de mayo)]. O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no.

Desde hace años este es el criterio del Tribunal Supremo [pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8582) (apelación 945/92, FJ. 2 º); 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8653) (apelación 2676/92, FJ 4 º); y 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 559) (casación 4678/93, FJ 3 º); más recientemente, las sentencias de 26 de enero de 2002 (RJ 2002, 1082) (casación 7161/96, FJ 4 º); 9 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5265) (casación 6083/98, FJ 3 º); 19 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4459) (casación para la unificación de doctrina 533/04, FJ 4 º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); y 21 de junio de 2010 (RJ 2010, 5755) (casación para la unificación de doctrina 7/05, FJ 3º), entre otras muchas].

La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar 'marcha atrás'.

Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas exclusivamente imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión (...)'. En el mismo sentido, la Sentencia de 3 febrero 2016 . RJ 2016284 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª).

Así las cosas, habida cuenta que la resolución recurrida dispone que, en la liquidación se achaca al interesado la presentación incompleta de documentación en relación a las nóminas, así como a la ausencia de presentación de contrato de trabajo, o la identificación de los vehículos con los que se realizan los desplazamientos ni su realidad, documentación y justificantes que nunca habían sido requeridos al interesado, es evidente que nos encontramos ante un defecto formal que ha de ser reparado con el fin de que la Oficina Gestora puede obtener los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no. En consecuencia, apreciado que el motivo de la retroacción NO ES DE CARÁCTER SUSTANTIVO, MATERIAL O DE FONDO es conforme a derecho la retroacción de actuaciones acordada.

SEGUNDO. -Como hemos visto el TEARM estima en parte el recurso anulando la liquidación objeto de la reclamación (y en consecuencia la sanción derivada de la misma), de acuerdo con los criterios establecidos en su resolución, acordando la retroacción de actuaciones al momento de conceder audiencia para que el órgano de gestión requiera al interesado para que aporte la documentación necesaria para acreditar su relación con la empresa (esto es que además de ser socio y administrador, es trabajador por cuenta ajena de la misma con las notas de dependencia y ajenidad) y luego resuelva dictando en su caso la correspondiente propuesta de liquidación, sobre la cuestión de fondo planteada consistente en determinar si las dietas que el mismo percibe de dicha empresa en concepto de gastos de viaje y desplazamiento están o no exentas del pago del IRPF en aplicación del art. 9 del Reglamento.

La actora sin embargo discrepa de tal pronunciamiento aduciendo que el defecto apreciado por el TEARM no es formal (falta de motivación de la liquidación sino material) y por tanto es improcedente la retroacción de actuaciones acordada, máxime cuando en el expediente consta la documentación necesaria aportada a requerimiento del órgano de gestión para acreditar que el interesado además de socio y administrador es trabajador de la empresa, dándose las notas de dependencia y ajenidad necesarias para que las dietas que le abona en concepto de gastos de viaje y desplazamiento estén exentas del pago del impuesto en aplicación del art. 9 del Reglamento (aporta escrituras de constitución y estatutos de la empresa para acreditar que el cargo de administrador es gratuito, además del resumen anual de retribuciones donde constan las mismas, así como las retenciones practicadas). De ahí que no alegara haber sufrido indefensión por falta de motivación de la liquidación o por cualquier otra causa. De hecho, el órgano de gestión en relación con los ejercicios 2011 y 2012, en los que el TEARM asimismo había decidido la retroacción de actuaciones en sentido idéntico al aquí examinado, acordó no girar liquidación provisional alguna sin practicar las pruebas a las que refería dicho Tribunal, razón por la que los recursos 664/17 y 665/17 se archivaron por la Sala por satisfacción extraprocesal.

Pues bien, en supuestos como el presente en el que el TEARM estima en parte la reclamación anulando en su totalidad las liquidaciones impugnadas para que se dicten otras de acuerdo con los criterios que dicho órgano establece en su resolución, la Sala, viene aplicando la doctrina jurisprudencial del denominada del 'tiro único', sin pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, por entender que el recurso había perdido su objeto y que dichas cuestiones debían se aducidas en su caso frente a las nuevas liquidaciones que se giraran, todo ello en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 .

En este caso, sin embargo, es importante determinar si el TEAR estima en parte la reclamación por un defecto formal supuesto en el que sería correcta la retroacción de actuaciones de acuerdo con el art. 239.3 LGT y sería posible aplicar la doctrina jurisprudencial del tiro único o por el contrario lo hace por un defecto sustantivo o material como sostiene la parte actora, supuesto en el que lo procedente sería entrar a conocer sobre el fondo del asunto dando la razón a la parte que la tuviera valorando las pruebas practicadas.

Entiende la Sala que lleva razón la parte recurrente cuando alega que la cuestión nodular, tal como estaban planteados los términos del debate, exigía un pronunciamiento de fondo del TEAR de Murcia por cuanto la resolución con liquidación era anulable por adolecer de un vicio material y no formal causante de indefensión, ya que los órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión y es evidente que, en el caso de autos, ni la resolución con liquidación incurría en ningún defecto formal causante de indefensión que, por otra parte, no había alegado el recurrente, ni la resolución del TEAR de Murcia señala ni acredita la existencia de indefensión alguna.

Es evidente que el TEAR no anula la liquidación por falta de motivación o por la concurrencia de algún otro defecto formal, sino por entender que el órgano de gestión había dictado la liquidación impugnada sin las pruebas suficientes; señalando que antes de dictarla debía haber requerido al interesado para que aportara la documentación necesaria para acreditar su relación con la empresa, a pesar de que dicha documentación ya había sido aportada por el interesado precisamente a requerimiento de dicho órgano. En definitiva, el TEAR da una segunda oportunidad al órgano de gestión para que practique las pruebas oportunas necesarias para fundamentar la liquidación, tendentes a acreditar que el actor era solamente socio y administrador de la empresa y no trabajador de la misma; lo cual es claramente improcedente.

Podemos pues concluir que el defecto consistente en liquidar considerando que no media relación de dependencia del trabajador por el mero hecho de ser administrador y/o de ser titular del 5O % del capital social, no es un detecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental, y aún en menor medida causante de indefensión. Se trata por el contrario de un defecto sustantivo, que hacia improcedente la retroacción de actuaciones y obligaba al TEAR a resolver entrando en el fondo, aunque tuviera que estimar la reclamación económico administrativa.

Es un dato importante para llegar a la citada conclusión el hecho de que el órgano de gestión decidiera no practicar liquidación alguna en los ejercicios 2011 y 212, sin dar cumplimiento a las resoluciones del TEARM que así se lo ordenaban (idénticas a la aquí impugnada), dando lugar a que el actor solicitara el archivo de los recursos 664/17 y 665/17 por satisfacción extraprocesal y que el mismo fuera acordado por sendos Autos de esta Sala.

TERCERO.-En razón de todo ello procede, estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, por no ser en lo aquí discutido, (en cuanto acuerda la retroacción de actuaciones) conforme a derecho, manteniéndola en sus demás extremos; y con expresa condena en costas a Administración demandada de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento, en vigor cuando se inició en el presente recurso contencioso administrativo.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 666/17 interpuesto por D. Alexis contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2017 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 , presentada la primera contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 5.358 euros con retroacción de actuaciones para que tras requerir al interesado para que aportara documentación resolviera lo procedente y la segunda contra la sanción derivada de la anterior liquidación con número de referencia NUM002 , impuesta por el mismo órgano por importe de 2.679 euros, que también se anula como consecuencia de la anulación de la liquidación que la origina, anulando y dejando sin efecto dicha resolución impugnada, por no ser en lo aquí discutido (retroacción de actuaciones) conforme a derecho, manteniéndola en sus demás extremos (en cuanto anula las liquidaciones objeto de las referidas reclamaciones); con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si el asunto presenta interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley . El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 666/2017 de 21 de Marzo de 2019

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