Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 09059330022018100160

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4308

Núm. Roj: STSJ CL 4308/2018

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Caducidad

Retroacción de actuaciones

Rendimientos netos de actividades económicas

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividades económicas

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Procedimiento de comprobación limitada

Rendimientos netos

Indefensión

Plazo de prescripción

Actos de ejecución

Fecha de notificación

Fondo del asunto

Rendimientos de actividades profesionales

Actividades profesionales

Reducciones del rendimiento neto

Rendimientos del trabajo

Medios de prueba

Deuda tributaria

Representación procesal

Anulación de los actos administrativos

Falta de motivación

Procedimiento de comprobación de valores

Procedimientos Tributarios

Proveedores

Base Imponible General

Carga de la prueba

Comprobaciones fiscales

Estimación directa

Impuesto sobre sociedades

Mala fe

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA : 00163/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 163/2018
Fecha Sentencia : 21/11/2018
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 32 /2018
Ponente Dª. Mª Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª Paloma Santiago y Antuña
En la Ciudad de Burgos a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo número 32/2018 interpuesto por < span style='mso-bidi-font-
size:12.0pt;line-height:150%;font-family:'Arial','sans-seri f'; color:black'> Don Ernesto , representado por el
Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado < span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line-
height:150%;font-family:'Arial','sans-seri f'; color:black'>Don Rubén López Sanllorente, contra la resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre
de 2017, desestimando el incidente de ejecución planteado en la reclamación económico-administrativa Nº
NUM001 formulada por el recurrente contra la liquidación practicada el 18-5-2017 en concepto de IRPF del
ejercicio 2011, con un resultado a ingresar de 20.921,69 €, habiéndose practicado tal liquidación en ejecución
de lo resuelto por el TEAR en Resolución de 28-2-2017 que estimó en parte la reclamación presentada,
anulando el acto de liquidación impugnado y ordenando la retroacción de actuaciones del procedimiento
de gestión tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado
representada en defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de febrero de 2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de abril de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia y '...se declare no ser conforme a Derecho tanto la Liquidación como la resolución administrativa impugnada, y procediendo por ello a que se anule la liquidación NUM000 , en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas del ejercicio 2011, y la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos en la Reclamación nº NUM001 , y reconociendo el derecho a la devolución del actor den los importes ingresados así como a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de mayo de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.



TERCERO - Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de noviembre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra.

Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO-Resolución recurrida.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2017, desestimando el incidente de ejecución planteado por el Sr. Ernesto en la reclamación económico-administrativa Nº NUM001 seguida contra la liquidación practicada el 18-5-2017 en concepto de IRPF del ejercicio 2011, con un resultado a ingresar de 20.921,69 €, habiéndose practicado tal liquidación en ejecución de lo resuelto por el TEAR en Resolución de 28-2-2017 que estimó en parte la reclamación presentada, anulando el acto de liquidación impugnado y ordenando la retroacción de actuaciones del procedimiento de gestión tributaria.

La liquidación impugnada estima incorrecta la deducción de determinados gastos pretendidos por el actor, al igual que la consignación de provisiones, considerando también incorrecta la aplicación de las reducciones practicadas por rendimientos netos de actividades económicas con periodo de generación superior a dos años, por considerar que no resulta de aplicación la reducción al no haberse acreditado, de acuerdo al criterio de la AEAT, el carácter de notoriamente irregular en el tiempo.

El recurrente únicamente cuestiona ante el TEAR este último extremo, así como la caducidad del procedimiento, acordando la resolución impugnada desestimar la reclamación por considerar que en aplicación de la doctrina mantenida en la Resolución del TEAC de 27-10-2014 no se ha producido la caducidad del procedimiento, ya que a fecha de notificación de la liquidación provisional practicada en fecha 18 de mayo de 2017 en ejecución de lo resuelto por el TEAR, no había transcurrido el plazo de 6 meses que prevé la norma, manteniendo en cuanto al fondo del asunto que las reducciones practicadas por el actor por rendimientos netos de la actividad económica con periodo de generación superior a dos años, así como los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, son incorrectas, ya que cuando el artículo 30 menciona respecto de la consideración como regulares en aquellos rendimientos que correspondan al 'ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos' se está haciendo referencia a que en la actividad que los origina, en este caso la de economista, y más concretamente, la de administrador concursal, esa circunstancia concurra habitualmente, y no a si esa actividad es ejercida de forma habitual u ocasional por el contribuyente, como alega el reclamante. Por otra parte, y de la documentación aportada, tampoco se desprende que con anterioridad a 2008 el reclamante no viniese ejerciendo esa actividad, ni tampoco su falta de ejercicio en 2009, en la que constan rendimientos de actividades profesionales declarados.



SEGUNDO- Posiciones de las partes.

Discrepa el recurrente de tal decisión, invocando en primer término la caducidad del procedimiento de comprobación, alegando que una vez acordada la retroacción de actuaciones continuará el procedimiento de aplicación de los tributos en el que se hubiera dictado el acto anulado hasta su terminación, de modo que el órgano de gestión únicamente dispone del plazo que reste en el procedimiento cuya liquidación fue anulada, que no es sino el resultante de deducir del plazo máximo legal de duración, el tiempo transcurrido hasta el momento al que se retrotrae el procedimiento, que es el momento en que se cometió el vicio.

Y como quiera que en el presente caso transcurrió un plazo de 117 días (desde la notificación del requerimiento el 10 de marzo de 2016, hasta la notificación de la liquidación provisional el 5 de julio de 2016) a lo que hay que añadir el plazo transcurrido desde el 29 de febrero de 2017 ( fecha de entrada de la resolución del TEAR en la AEAT ) hasta el 31 de mayo de 2017 ( notificación de la nueva liquidación derivada del acuerdo de ejecución ) resulta obvio que se ha rebasado el plazo de 180 días legalmente previsto en el art. 104.1 de la LGT, lo que conlleva la caducidad del procedimiento.

Añade que como quiera que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, y en el presente caso estamos ante una liquidación en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2011, en el que el plazo de prescripción comenzó a contar el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, esto es, el 30 de junio 2012 y culminó el 30 de junio de 2016, resulta claro que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la existencia de la deuda tributaria con relación al IRPF de 2011.

En todo caso, sostiene la correcta aplicación de la reducción en el rendimiento neto de las actividades económicas, argumentando que tanto el TEAR como la Administración han prescindido totalmente y de forma arbitraria de los medios de prueba aportados al procedimiento y con ocasión de la tramitación de la REA, justificativos que el actor tenía sus rendimientos del trabajo derivados de su relación laboral, y que su actuación como tercer Administrador Concursal fue meramente coyuntural y sin continuidad en el tiempo, alegando que ni con anterioridad al nombramiento como Administrador Concursal de la mercantil Enigma Trading S.L. en octubre de 2008, ni una vez finalizado el desarrollo del procedimiento concursal en diciembre de 2011, ha desarrollado actividad profesional alguna como Economista.

Desde esta perspectiva -argumenta- no puede decirse que la actividad económica desarrollada en el período 2008-2011 provenga de una actividad regular o habitual, pues la realización de un solo trabajo, nunca puede ser entendido en el sentido de trabajo habitual o regular, porque por propia definición nos encontramos con una actuación excepcional y coyuntural, que se ha circunscrito a la elaboración de un solo trabajo, que por la complejidad del mismo tuvo que ser desarrollado a lo largo de casi tres ejercicios completos, no por deseo de Don Ernesto , sino por las actuaciones a las que se tuvo que hacer frente, invocando al efecto las STS de 15-7-2004 y de 1-2-2008, así como de la Audiencia Nacional de 1-6-2006, la Resolución del TEAC de 31-1-2013, así como la Consulta de la DGT V0912-08, de 7-5-2008, y las recientes sentencias del Tribunal Supremo Nº 429/18 y 450/18 de 19 y 20 de marzo de 2018, fijando como doctrina jurisprudencial que los ingresos obtenidos en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso por cuanto no concurre la prescripción invocada, ya que del cómputo del plazo que resta para dictar la liquidación provisional, tras la retroacción de actuaciones acordada, ha de descontarse el plazo de un mes del procedimiento de ejecución, al amparo del párrafo tercero del art. 66.2 del RD 520/2005, por lo que cuando se notificó la liquidación el día 31 de mayo de 2017, no había transcurrido el plazo de 6 meses previsto en la normativa aplicable.

Muestra la parte demandada su conformidad en cuanto a la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19-3-2018 ( rec.

2070/2017 ), alegando que en la medida que la liquidación se practicó por tres causas o motivos, cuestionando el recurrente únicamente el relativo a la incorrecta aplicación de la reducción en el rendimiento neto de las actividades económicas, aquietándose a los ajustes efectuados con relación a la deducción de gastos y consignación de provisiones, la estimación del recurso nunca podrá ser total, sino parcial, sin perjuicio de la regularización que se practique en ejecución, no procediendo en ningún caso la imposición de costas a ninguna de las partes habida cuenta de las dudas suscitadas; extremos éstos últimos combatidos por el recurrente en vía de conclusiones, argumentando que aunque la STS de 19-3-2018 es posterior a la contestación a la demanda, su criterio coincide con la jurisprudencia anterior, por lo que no estamos ante un cambio de criterio del Alto Tribunal, alegando que únicamente discrepa de la liquidación en lo relativo a las reducciones practicadas por rendimientos netos de actividades económicas con periodo de generación superior a dos años, sin cuestionar el resto de los ajustes, por lo que la anulación de la liquidación provisional se solicita únicamente referida a ese aspecto, y aunque esa parte solicitó la anulación de la liquidación sin mayor especificación, corresponde al Tribunal conforme al art. 71 de la LJCA declarar que procede anular total o parcialmente la liquidación, o fijar en su caso que se modifique la misma.



TERCERO- Hechos de los que trae causa la resolución impugnada.

A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

1.- El 4 de mayo de 2012 el recurrente presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.

2.- El 29 de febrero de 2016 se inició un procedimiento de comprobación limitada por el citado impuesto y ejercicio a través de la notificación del trámite de alegaciones y de la propuesta de liquidación provisional.

Tras diversos intentos de notificación, fue notificado finalmente en fecha de 10 de marzo de 2016, por comparecencia en la sede electrónica.

El mismo día 10 de marzo formuló alegaciones, acompañando el libro de registro de ingresos y gastos.

Con fecha 6 de abril de 2016 se dictó propuesta de liquidación, que tras diversos intentos de notificación, fue notificada el 11 de abril también por comparecencia en la sede electrónica.

Formuladas oportunas alegaciones con fecha 22 de abril de 2016, éstas no fueron atendidas, practicándose con fecha 28 de junio de 2016 liquidación provisional, que nuevamente tras diversos intentos de notificación, fue notificada por comparecencia en la sede electrónica el día 5 de julio de 2016.

2.- Disconforme con tal resolución, formuló con fecha 18 de julio reclamación económico-administrativa Nº NUM001 que fue estimada parcialmente por resolución del TEAR de 23 de febrero de 2017, por considerar que la Administración no había ajustado el alcance comunicado al inicio del procedimiento de comprobación limitada, y tampoco procedió la modificación de dicho alcance en los términos previstos en el artículo 164.1 del RD 1065/2007, de 27 de julio, ordenando la retroacción del expediente hasta el momento procedimental oportuno.

Dicha resolución fue notificada al recurrente el día 23 de marzo de 2017 y al órgano actuante el 29 de marzo de ese año ( 07 Fallo organismo 9-982-16.pdf) habiendo devenido la misma firme, al no interponerse oportuno recurso jurisdiccional.

3.- En ejecución de lo acordado por el TEAR, la Oficina de Gestión con fecha 6 de abril de 2017 dictó Acuerdo de ejecución, y con fecha 10 de abril Acuerdo de ampliación de alcance de las actuaciones, dictando seguidamente el día 11 de abril propuesta de liquidación tras la retroacción de actuaciones practicada. Dichas resoluciones fueron objeto de diversos intentos de notificación, notificándose finalmente con fecha 25 de abril de 2017 por comparecencia en la sede electrónica.

Con fecha 9 de mayo de 2017 se presentó escrito de alegaciones, que nuevamente no fueron atendidas, practicándose con fecha 18 de mayo de 2017 liquidación provisional, que tras no poder ser ratificada tras dos intentos de notificación, lo fue finalmente el día 31 de mayo de 2017 por comparecencia en la sede electrónica.

4.- Disconforme con tal liquidación el actor formuló incidente de ejecución ante el TEAR, que fue desestimado por Resolución de 30 de noviembre de 2017, siendo notificada al recurrente el día 27 de diciembre de 2017, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.



CUARTO-Sobre la ausencia de caducidad del procedimiento de comprobación.

A los efectos de determinar si concurre la caducidad invocada por el recurrente, en los términos y con el alcance descrito en el FJ Segundo de la presente resolución, hemos de partir de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre tal cuestión en sendas sentencias de 31 de octubre de 2017 ( rec. 572/2017 ) de 19 de enero de 2018 ( rec. 1094/2017 ) que viene a reiterar y completar, en el concreto litigio por ella enjuiciado, los razonamientos de la anterior, y en la más reciente de 22 de mayo de 2018 ( rec. 275/2017 ) que partiendo de los pronunciamientos anteriores, clarifica si cabe más la cuestión, distinguiendo entre la anulación por razones formales y la anulación por razones materiales, en cuanto presentan un régimen jurídico distinto.

En efecto, el Alto Tribunal distingue en la primera de ellas, en los supuestos de resoluciones estimatorias de los órganos de revisión económico-administrativos, las siguientes situaciones: 1ª) La anulación (del acto originario) por razones materiales, supuesto en el que despliega sus efectos, con toda su intensidad, el artículo 66 RGRVA, en sus apartados 2 y 3: el órgano competente para la ejecución debe adoptar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento estricto a la resolución del órgano de revisión.

2ª) La anulación por razones de forma que han provocado indefensión con la consiguiente orden de retroacción de actuaciones, supuesto en el que el plazo de un mes al que se refiere el artículo 66.2 RGRVA carece por completo de operatividad, pues de la dicción literal del artículo 66.4 RGRVA se desprende claramente la inaplicabilidad de dicho plazo.

Y es que como matiza la STS de 19 de enero de 2018 ( rec. 1094/2017 ) : 5.- En la repetida sentencia de 31 de octubre de 2017, hemos concluido que de su contenido se obtiene que, en el caso de resoluciones que anulen por defectos de forma con retroacción de actuaciones, son actos de ejecución la decisión de retrotraer las actuaciones y de anular los actos posteriores que traigan causa del anulado por razones de forma. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 RRVA, estas providencias de ejecución han de dictarse en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para adoptarlas, sin que formen parte del procedimiento en el que fue dictado el acto anulado en la resolución que se trata de ejecutar. Sin embargo, no son de estricta ejecución en el sentido del artículo 66 RGRVA los actos procedimentales producidos tras la retroacción ni la resolución que dicte la Administración tributaria después de recorrer de nuevo el curso procedimental para restañar la indefensión provocada por el incumplimiento formal que determinó la anulación del primer acto y la vuelta atrás en el procedimiento.

6. De ese mismo pronunciamiento jurisdiccional se obtiene (FJ Segundo.8) que, cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria (en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada), la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente, artículo 239.3 LGT, en la redacción del artículo único. 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)]. Es decir, son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria. No hay, pues, en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, en este caso de comprobación limitada; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada. En otras palabras, no opera el artículo 104 (con carácter general para los procedimientos de gestión tributaria) ni el artículo 139 (en particular, para el procedimiento de comprobación limitada), ambos de la LGT.

Con base en tales razonamientos, y partiendo de la anterior diferenciación, fija la siguiente interpretación para los supuestos de anulación por razones materiales: 1º) El artículo 150.5 LGT (en la actualidad, artículo 150.7) no se aplica para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, fue anulada por un órgano de revisión económico-administrativa debido a sus defectos sustantivos, materiales o de fondo.

2º) Anulada una resolución tributaria en la vía económico-administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente, artículo 239.3 LGT].

Ahora bien, en los supuestos de anulación por razones formales, la STS de 22 de mayo de 2018 (rec.

275/2017 ) matiza la doctrina contenida en la sentencia de 31 de octubre de 2017 ( rec. 572/2017 ) disponiendo que: 1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte deben entenderse producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la LGT 2003; y no en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 RGRVA.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto'.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, hemos de significar que la Resolución del TEAR de 23 de febrero de 2017, estimó parcialmente la reclamación Nº NUM001 , por cuanto la Administración en su comprobación no se ajustó al alcance comunicado al inicio del procedimiento de comprobación limitada, y tampoco procedió a la modificación de dicho alcance en los términos previstos en el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, apreciando el TEAR la concurrencia de un defecto procedimental trascendente, pues la adecuada delimitación del alcance de las actuaciones de comprobación limitada efectivamente realizadas, resultaba relevante a los efectos previstos en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, tratándose de un defecto procedimental invalidante del acuerdo de liquidación dictado que conllevaba su anulación, obligando por ello a retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a aquél en que se produjo el defecto, para su subsanación.

Pues bien, siendo claro a tenor de lo razonado por el TEAR, que estamos en un supuesto de anulación por razones formales y no materiales, procede examinar si en el caso examinado concurre la caducidad invocada, partiendo de la interpretación jurisprudencial de las normas concernidas en litigio y fijada en las sentencias del Tribunal Supremo ya referidas.

Así las cosas, la Administración debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento. En el presente caso, como el defecto formal radica en no ajustarse el alcance comunicado al inicio del procedimiento de comprobación limitada, la retroacción debe hacerse al momento en que se declara el alcance del procedimiento de comprobación.

En este punto, no hay controversia entre las partes en considerar que transcurrió un plazo de 117 días (desde la notificación del requerimiento el 10 de marzo de 2016, hasta la notificación de la liquidación provisional el 5 de julio de 2016) por lo que dicho periodo debe ser descontado a efectos del cómputo del plazo de terminación regulado en el art. 104.1 de la LGT que fija un plazo de seis meses, por lo que el plazo que resta desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado es de 63 días.

Como se desprende del examen del expediente administrativo, la resolución del TEAR de 23 de febrero de 2017, fue notificada el día 23 de marzo al recurrente y el día 29 de marzo de 2017 al órgano de gestión ( 07 Fallo organismo 9-982-16.pdf) y no el 29 de febrero como aduce el actor en su demanda.

En ejecución de lo acordado por el TEAR, la Oficina de Gestión con fecha 6 de abril de 2017 dictó Acuerdo de ejecución en la reclamación económico-administrativa, anulando la liquidación objeto de impugnación, reconociendo el derecho a la devolución del importe ingresado con los intereses correspondientes. Tal Acuerdo de ejecución fue adoptado en el plazo de un mes desde que la citada resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente, y todo ello sin perjuicio que como ha señalado el Tribunal Supremo tales actuaciones no formen parte del procedimiento en el que fue dictado el acto anulado en la resolución que se trata de ejecutar.

Posteriorm ente, con fecha 10 de abril se dictó Acuerdo de ampliación de alcance de las actuaciones, dictando seguidamente el día 11 de abril propuesta de liquidación tras la retroacción de actuaciones practicada.

Dichas resoluciones fueron objeto de diversos intentos de notificación, notificándose finalmente todas ellas con fecha 25 de abril de 2017 por comparecencia en la sede electrónica.

Con fecha 9 de mayo de 2017 presentó escrito de alegaciones, que nuevamente no fueron atendidas, practicándose con fecha 18 de mayo de 2017 liquidación provisional, que tras no poder ser notificada tras dos intentos de notificación, lo fue finalmente el día 31 de mayo de 2017 por comparecencia en la sede electrónica.

Así las cosas, nos encontramos con que la Administración tributaria ha tramitado el procedimiento retrotraído y notificado la nueva liquidación al recurrente dentro del plazo de los 63 días que restaban desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, pues notificada la resolución del TEAR al órgano de gestión el día 29 de marzo, y habiéndose dictado Acuerdo de ejecución de la resolución económico-administrativa el 6 de abril ( notificado el 25 de ese mes ) así como Acuerdo de ampliación del alcance de las actuaciones con fecha 10 de abril, dictándose al día siguiente propuesta de liquidación, a la que se efectuaron oportunas alegaciones, habiéndose practicado liquidación provisional con fecha 18 de mayo de 2017, que fue notificada el día 31 de mayo de ese año, resulta claro que no se ha superado ni el plazo de un mes (art. 66.2 RRVA) para dictar el Acuerdo de ejecución, ni ha trascurrido en suma el plazo de los 63 días que restaba a la Administración para tramitar el procedimiento retrotraído y notificar la oportuna liquidación al recurrente, por lo que desde esta perspectiva hemos de concluir que no concurre la caducidad denunciada, pues no se rebasó el plazo previsto en el art. 104.1 de la LGT, no procediendo por ello anudar a la misma las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende en su demanda.



QUINTO- Sobre la correcta aplicación de la reducción en el rendimiento neto de actividades económicas.

Muestra la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, su conformidad con las pretensiones anulatorias formuladas por el recurrente, habida cuenta de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia Nº 429/2018, de 19 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación Nº 2070/2017, que en atención a las consideraciones reflejadas en dicha sentencia, concluye en interpretación de las normas allí expresadas que: 1. Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF.

2. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

3. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

Consecuent emente, trasladando la anterior doctrina al presente caso y atendidas las concretas circunstancias que aquí nos ocupan, ya descritas en el FJ Segundo de la presente resolución, no habiendo probado la Administración porqué la reducción debió excluirse, habiendo reconocido el propio Abogado del Estado la conformidad a derecho de la reducción del rendimiento neto de actividades económicas pretendida por el actor, procedente será estimar el recurso con relación a tal extremo, al cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del art. 32.1 de la LIRPF, por cuanto estamos ante rendimientos que se generaron en el periodo comprendido entre octubre de 2008 a diciembre de 2011, y dicho rendimientos no tienen carácter habitual o regular para el recurrente cuya declaración ha sido objeto de comprobación fiscal, por lo que procede anular la liquidación impugnada, debiendo practicar otra sin incrementar la base imponible en el importe de la reducciones practicadas por rendimientos netos de actividades económicas con periodo de generación superior a dos años, así como los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por ser correctas tales reducciones, de conformidad con lo aquí razonado.



SEXTO.- Sobre el alcance de la nulidad de la liquidación impugnada.

El recurrente solicita en su escrito de demanda que se declare no ser conforme a derecho tanto la liquidación como la resolución administrativa impugnada, interesando se anule la liquidación NUM000 , en relación con el IRPF del ejercicio 2011 y la Resolución dictada por el TEAR, reconociendo su derecho a la devolución de los importes ingresados, así como a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Ahora bien, hemos de tener presente que como apunta el Abogado del Estado, la liquidación fue practicada con fundamento en los siguientes motivos: .- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto. En concreto, el actor no probó una afectación exclusiva a la actividad económica de los gastos a que se refiere el único asiento del Libro de Compras y Gastos, cuyo proveedor era la entidad Ciclos Cano, SL, razón por la que no se consideraron deducibles (2.711,86 euros) conforme establecen el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 22 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.

.- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación era incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto.

.- Las reducciones practicadas por rendimientos netos de la actividad económica con periodo de generación superior a dos años así como los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, también se estimaban incorrectas, según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto y 25 del Reglamento del Impuesto.

El recurrente únicamente discrepa de dicha liquidación en lo relativo al último extremo, esto es, el relativo a las reducciones practicadas por rendimientos netos de actividades económicas con periodo de generación superior a dos años, sin cuestionar en ningún momento el resto de los ajustes efectuados con relación a la deducción de gastos y consignación de provisiones, por lo que desde esta perspectiva la estimación del recurso con relación a tal extremo y por ende la anulación de la liquidación por parte de este Tribunal, con base en lo razonado en el precedente FJ, nunca podrá ser total, sino únicamente parcial, y es por ello por lo que la Administración habrá de practicar nueva liquidación en los términos ya expuestos, lo que conlleva necesariamente la estimación parcial del recurso interpuesto, por cuanto las actuaciones previstas en el art.

71 de la LJCA a las que se refiere el recurrente, han de cohonestarse necesariamente con lo interesado por esa parte en el suplico de la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional.

SÉPTIMO.- Costas.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. al no apreciarse temeridad ni mala fe.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 32/2018 25/2017 interpuesto por Don Ernesto , representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Don Rubén López Sanllorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2017, desestimando el incidente de ejecución planteado en la reclamación económico-administrativa Nº NUM001 , y en virtud de tal estimación parcial, acordamos: 1.- Anular y dejar sin efecto la liquidación Nº NUM000 aquí impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de los importes ingresados, así como a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago, debiendo practicar la Administración otra liquidación por el mismo Impuesto y ejercicio ( IRPF 2011) sin incrementar la base imponible en el importe de la reducciones practicadas por rendimientos netos de actividades económicas con periodo de generación superior a dos años, así como los calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por ser correctas tales reducciones, manteniendo el resto de los ajustes efectuados con relación a la deducción de gastos y consignación de provisiones, de conformidad con lo razonado en los FJ Quinto y Sexto de la presente resolución.

2º.- No procede hacer especial imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 32/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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