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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1614/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1018/2019 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 1614/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101433
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6841
Núm. Roj: STSJ CV 6841/2020
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001018/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001761
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a 5 de octubre de 2020
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES , Presidente, D.
LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1614/2020
en el recurso contencioso administrativo nº 1018/19 interpuesto por D. Fermín representado por la
procuradora Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y asisto por el letrado D. JUAN JOSÉ BURGOS BOSCH
contra resolución adoptada con fecha 17.5.2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de
Valencia, desestimatoria de las reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación
girada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia-Marítima de la Delegación
Especial de Valencia de la Agencia Tributaria (importe de 1.674,30 €), emitida como consecuencia del cambio
en la partida arancelaria señalizada por la actora en relación con la declaración relativa al DUA número
46114169603. La actora postuló la clasificación en la partida 0711.40.00.00 ('pepinillos en salmuera acidulada
sulfurosa/mercancía no apta para consumo humano'); en tanto que la Aduana de Valencia, en atención al
resultado del control realizado sobre la mercancía, consideró que la partida correcta era la 2001.10.00.90
('hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre
u ácido acético'). Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 29/09/2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 17.5.2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia-Marítima de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria (importe de 1.674,30 €), emitida como consecuencia del cambio en la partida arancelaria señalizada por la actora en relación con la declaración relativa al DUA número 46114169603. La actora postuló la clasificación en la partida 0711.40.00.00 ('pepinillos en salmuera acidulada sulfurosa/mercancía no apta para consumo humano'); en tanto que la Aduana de Valencia, en atención al resultado del control realizado sobre la mercancía, consideró que la partida correcta era la 2001.10.00.90 ('hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre u ácido acético').
El primer y principal motivo de la demanda presentada en esta sede jurisdiccional queda centrado en la justificación de la procedencia de la partida arancelaria señalizada por la actora, lo que se fundamenta principalmente en la alegación y acreditación de que los pepinillos están conservados provisionalmente y no son aptos para el consumo humano por tratarse de hortalizas en conservación temporal que tienen el carácter de ser impropias para el consumo inmediato, sin que la Aduana haya tenido en cuenta estas circunstancias dado que sólo analiza el contenido en sal y ácido acético del líquido y no la presencia de gas sulfuroso que, en más de 100PPM, hace a la mercancía impropia para consumo humano. Cita al efecto diversas sentencias de este Tribunal sobre la misma cuestión e -incluso- determinado acuerdo de la misma Administración aduanera en la que se reconoce su pretensión.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que la misma cuestión jurídica suscitada en esta litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en diversas sentencias anteriores, dictadas entre las mismas partes, en las que la cuestión planteada es la misma, así como lo son las circunstancias fácticas y jurídico- procesales de todos los asuntos.
Siendo ello así, y pese al esfuerzo y nivel que ofrece la resolución del TEARCV aquí impugnada, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que otorguemos al presente supuesto la misma solución conferida en los de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.
Así, a título de ejemplo, tenemos nuestra sentencia nº 814/2018, de 18 de septiembre, la que -con reproducción de otras anteriores- se pronuncia en los siguientes términos: '
SEGUNDO.- El presente recurso plantea un problema de clasificación arancelaria respecto de unos pepinillos en conserva. Concretamente, la demandante sostiene que el criterio determinante para la clasificación arancelaria de los pepinillos en conserva es 'su aptitud o no para el consumo humano' de acuerdo tanto con los textos de las partidas arancelarias (07.11 y 20.01), como con las Notas Explicativas del Arancel, y, sobre todo, con la 1ª Regla General de Interpretación de la Nomenclatura Combinada; defendiendo que, al no haber sido acreditado de forma fehaciente que la mercancía presentada a despacho es apta para el consumo humano, la clasificación arancelaria de los pepinillos importados debe ser la correspondiente a la partida 07.11, tal como se declaró en el DUA, debiendo ser anulada la liquidación provisional realizada con base en la clasificación arancelaria 20.01 Por su parte, la Abogado del Estado, a la luz de las reglas interpretativas, contenidas en el Reglamento del Consejo de la Unión Europea, núm. 2658/87 y de la nota 1 del Capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada, sostiene la existencia de una partida arancelaria, la 20.01, inmediatamente aplicable al producto importado; sobre todo si se tiene en cuenta tanto el análisis del Laboratorio, como la afirmación del TEAR de que el producto es apto para ser destinado directamente al consumo humano, que excluiría la aplicación de la partida 07.11.
TERCERO.- La cuestión litigiosa se plantea, pues, en torno a la partida arancelaria aplicable a la mercancía (pepinillos en conserva), presentada a despacho mediante el correspondiente DUA: si la 07.11, como hizo la demandante, o la 20.01, con base en la cual liquidó la Administración. Y los criterios interpretativos de la normativa aplicable, Nomenclatura Combinada, se fijan en las Reglas generales 1ª y 6ª del Reglamento del Consejo de la Unión Europea, núm. 2658/87. Correspondientemente, el texto de la partida 07.11 incluye 'Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionadas de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato'; mientras que el texto de la partida 20.01 recoge: 'Hortalizas (incluso silvestres), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético'.
Por su parte, las notas explicativas de la nomenclatura combinada indican que en la subpartida 0711.40.00 'Pepinos y pepinillos' se clasifican principalmente los pepinos y pepinillos simplemente envasados en recipientes de gran capacidad que contienen salmuera, que al provocar un proceso de formación espontánea, permite la conservación durante el transporte y almacenado y necesitan antes de la utilización definitiva tratamientos de desalado, sazonado y pasterización; mientras que la relativa a la partida 20.01 viene referida a legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libres, calculados en ácido acético sea igual o superior al 0'5% en peso. Por lo que la delimitación jurídica entre ambas partidas arancelarias, en lo relativo a las hortalizas, se produce en torno a la aptitud inmediata para el consumo humano de dichas conservas, ya que, aun cuando dicho criterio no aparece expresamente contenida en el texto de la partida 20.01; de la interpretación integrada de ambas partidas se deduce que toda hortaliza conservada, con independencia del medio de conservación, ya que los que citan en la partida 07.11, son a título de ejemplos ('por ejemplo'), que sea impropia para el consumo inmediato, debe incluirse en la partida 07.11; mientras que aquellas conservas 'en vinagre o en ácido acético', se sobreentiende propias para el consumo inmediato, debe incluirse en la partida 20.01. Así parece confirmarlo la Nota 1ª.a) del Capítulo 20 que establece que: 'Este capítulo no comprende: a) las hortalizas y frutas y otros frutos preparados y conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7,8 u 11...'. En el supuesto que se enjuicia, la prueba con base en la cual practica la Administración Aduanera la liquidación provisional es el Boletín de Análisis del Laboratorio de Valencia, en el que se dice que 'La muestra presenta las características analíticas de pepinillos conservados en una salmuera acidulada con ácido acético (la acidez volátil es superior a 0'5%)', sin referencia alguna a la condición de apta para el consumo inmediato; en otros términos sin especificar que el producto tenía la característica de impropia para consumo inmediato; y sin que dicha aptitud para la alimentación parezca que pueda ser afirmada por el TEAR, por carecer de dicha capacitación técnica. Por lo que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 ), que establece que: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su Derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' Corresponde a la Administración probar la inclusión de la mercancía en la subpartida 20.01.10.00.90, al tratarse de una hortaliza conservada en vinagre o en ácido acético, y propia para el consumo inmediato. No siendo suficiente probar que la mercancía presentada a despacho corresponde a 'pepinillos conservados en una salmuera acidulada con ácido acético (la acidez volátil es superior a 0'5%)', ya que dicha información no determina íntegramente la aplicación de dicha subpartida; ni, por otra parte, prueba la no aplicación de la subpartida arancelaria 0711.40.00, al no haber acreditado que la mercancía es impropia para consumo inmediato. Siendo además una información fácil de obtener a raíz del análisis efectuado por el Laboratorio de Valencia. De modo que la Administración Aduanera no ha probado los hechos constitutivos de su Derecho, al no ser suficiente acreditar la conserva de los pepinillos en ácido acético, sino que también debe probarse que no eran impropios para consumo inmediato, tal como exige la interpretación integrada de los preceptos normativos implicados en la resolución del presente conflicto jurídico. Por todo lo cual, procede estimar el presente recurso.'.
TERCERO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 750 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia; ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales por los conceptos y en la concreta cuantía especificados en el fundamento jurídico tercero.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
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