Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1562/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 441/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1562/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101446

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11013

Núm. Roj: STSJ CAT 11013:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 441/2018

Partes: TEXTIL MANLY, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1562

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 441/2018, interpuesto por TEXTIL MANLY, S.A., representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARTA PRADERA RIVERO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Nuria Nicolau Reig, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 22 de marzo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/10847/2013, interpuesta contra tres acuerdos de liquidación, de 26 de junio de 2013, dictados por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en concepto de IVA y Tarifa Exterior Común, ejercicios 2009, 2010 y 2011 (claves de liquidación A0885113066002484, A0885113066002495 y A0885113066002506), que fueron confirmados.

La entidad recurrente se dedica a la fabricación y comercialización de toda clase de entretelas para la industria de camisería e industrial de vestir en general y a la fabricación de toda clase de complementos textiles para la industria de la confección.

Durante los ejercicios citados, importó desde la República Popular China, para su posterior venta en territorio europeo, unas concretas entretelas constituidas por un 'tejido poliéster 100% que presentan por una de sus caras (interior) un recubrimiento por puntos denominada 'Double dot coating' o 'Recubrimiento de doble punto'', técnica que existe desde hace varios años y que consiste en la combinación de dos sistemas, uno sistema 'por recubrimiento' de 'pasta-punto', que cubre el tejido con puntos altamente viscosos, con otro llamado sistema por 'dispersión' de polvo que espolvorea unas microesferas en polvo de baja viscosidad, que se fijan encima de los puntos previamente aplicados.

El sistema de 'Recubrimiento por Doble Punto' sirve para fijar posteriormente dichas entretelas a otro material a través de un procedimiento simultáneo de presión, temperatura y tiempo, ya que, bajo la acción de la temperatura, estas sustancias se funden y pueden formar una unión permanente con cualquier tejido que se presione con la entretela.

Señala los siguientes hechos y antecedentes relacionados con la clasificación de estas mercancías:

(i) Inicialmente, se clasificaron en la partida arancelaria TARIC nº 5901.90.00.00('las demás telas cubiertas de cola o materiales amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar, bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería', con tipo autónomo del 6.50%;

(ii) A finales de 2009, el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE de Madrid, efectuó un análisis de los productos importados la recurrente, concluyendo que la mercancía debía ser clasificada en la partida arancelaria nº 5903.90.99.00, que se describe como 'los demás' (por no ser tejidos de politetrafluoretileno, bañados o recubiertos de un copolímero de tetrafluoroetileno y de trifruoroetileno con cadenas laterales alkoxiperfluoradas acabadas en grupos ácido carboxílico o ácido sulfónico, incluso en forma de sal de potasio o de sodio', ni 'tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materias plásticas artificiales en la que están incorporadas microesferas'), aplicándose un tipo arancelario del 8,00%. A partir de dicho momento se declararon las entretelas bajo clasificación 5903.90.99.00;

(iii) el 21 de septiembre de 2010, la Alfâdenga de Leixoes(Administración aduanera portuguesa), tras revisar las partidas de la misma mercancía hizo constar que la partida señalada por la Aduana Española no era la correcta, porque le correspondía la núm. 5907.00.00.90 que se define como 'las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos' y, dentro de ellas, 'las demás' con un tipo impositivo autónomo 4,90%. A partir de marzo de 2011, la parte efectuó las importaciones que realizaba desde España, declarando la mercancía dentro de la partida arancelaria 5907.00.00.90;

(iv) el 24 de agosto de 2011, con ocasión de la comprobación de una determinada partida recibió la comunicación de un análisis efectuado por el Laboratorio Regional de Aduanas e IIEE de Cataluña, de unas muestras de la mercantil recurrente que se describió como 'tejido de punto, constituido por filamentos sintéticos continuos de poliéster, al que se han esparcido por una cara unas partículas visibles de material termoplástico que permitirá pegarlo a otros tejidos o a otras materias por simple presión en caliente', concluyendo que debía tributar por la partida arancelaria 5903.90.10.00('telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico' (excepto las de la partida 5902: que no es ni policloruro de vinilo ni poliuretano) y dentro de ellas 'las impregnadas', con un tipo de arancel del 8,00%. Una partida arancelaria diferente tanto de la Aduana Portuguesa como a la anterior señalada por el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE de 2009;

(v) ante tal discrepancia, la parte solicitó un informe a un reconocido experto independiente, el Laboratorio de Ensayos e Investigaciones Textiles del Acondicionamiento Tarrasense (LEITAT), aportando al laboratorio muestras de varias de las mercancías que se importaban, para realizar el correspondiente estudio. Este organismo está reconocido por la Generalitat de Catalunya (TECNIO) y por el Ministerio de Ciencia e Innovación y, entre otros sectores, tiene una amplia experiencia en la homologación y certificación de productos en el sector textil según especificaciones y normativas. Desde su fundación en 1906 LEITAT ha centrado sus tareas en la investigación, el desarrollo y la innovación industrial, con el objeto de colaborar con empresas e instituciones, añadiendo valor tecnológico tanto a los productos como a los procesos. Este laboratorio definió las muestras presentadas en los términos que se dirá y concluyó que la partida arancelaria que le correspondía era la 5903.90.99.20 ('Tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materiales plásticas artificiales en la que están incorporadas microesferas'). Se trataba de una partida diferente a todas las sostenidas hasta el momento y a la que le corresponde por derechos de importación un tipo del 8,00% (sin embargo, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1255/1996, del Consejo, de 27 de junio de 1996, sustituido en su integridad por el Reglamento (UE) nº 1344/2011, modificado por el Reglamento (UE) 2016/2390, de 19 de diciembre, los derechos autónomos están en suspensión temporal hasta el 31 de diciembre de 2018, siendo aplicable un tipo del 0,00%);

(vi) el 23 de septiembre de 2011, la recurrente presentó una solicitud de segundo análisis de la mercancía, aportado el informe de LEITAT. El Laboratorio Central de Aduanas e IIEE consideró que el código TARIC aplicable a entretelas, era el 5903.90.99.90, porque se trataba de un 'tejido o tela de punto, bañado y recubierto por una cara de una capa de materias plásticas sintéticas en la que no hay incorporadas microesferas', cuyo arancel era del 8,00%;

(vii) la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales comunicó el inicio de actuaciones inspectoras y de comprobación en relación con los derechos de importación e IVA que finalizaron con los acuerdos objeto del presente. En estos acuerdos, la Inspección de Aduanas, separándose del criterio del inicial Laboratorio Regional de Aduanas e IIEE de Cataluña, concluyó que la clasificación arancelaria correcta era la 5903.90.99.90 (pensada, a su entender, para tejidos recubiertos de materias plásticas sintéticas en la que no hay incorporadas microesferas), con un arancel del 8,00%. La Administración entendió que en las entretelas solo existen dos materias, el tejido o tela de punto y la materia plástica (termofusible) constituida por unos puntos visibles, sin que hubiera encima de dichos puntos las microesferas que alega la recurrente, descartando la clasificación en la subpartida arancelaria 5903.90.99.20 (defendida por la actora, en la que se exige expresamente la existencia de tales microesferas).

(viii) el TEAR en la Resolución impugnada sostuvo -erróneamente- que no consta acreditada la existencia de microesferas en los tejidos controvertidos y que no consta acreditada la presencia de tres componentes o materias distintas en el tejido. El informe del Laboratorio Central -destaca- no menciona la existencia de microesferas porque en el análisis efectuado se reconoce que no se efectuó mediante microscopio y sin microscopio no se pueden percibir las microesferas. En cambio la rcurrente ha aportado a las actuaciones dos informes elaborados por un experto independiente que demuestran la existencia de microesferas. Como netiende que la cuestión es esencialmente fáctica, acompaña al escrito de demanda un nuevo informe pericial elaborado por un perito independiente de reconocido prestigio, el Dr. Celso, director del Institut d'Investigación Tèxtil i Cooperació Industrial de Terrassa, que declara la composición de los tejidos analizados (doc. 2). Adicionalmente, aporta un certificado emitido por el proveedor de los tejidos que demuestra que las entretelas compradas por la actora están compuestas de un tejido recubierto por una gotas esféricas de adhesivo poliacrílico (punto básico), por encima de las cuales están depositadas unas microesferas de copoliamida (punto superior) (doc. 3).

Impugna la Resolución en base los fundamentos de derecho siguientes:

A. Improcedencia de la Resolución impugnada porque el producto importado contiene microesferas y, en consecuencia, ha de clasificarse en la subpartida 5903.90.99.20. A tales efectos reproduce todas las partidas arancelarias en liza, que demuestra que ni siquiera la Administración ha sido coherente al clasificar las mercaderías en dos partidas arancelarias distintas. Por lo demás, ninguna de ellas coincide con la aplicada por la Administración portuguesa.

El TEAR señala que la controversia se centra, en un primer lugar, en determinar si queda acreditado que las mercancías importadas están compuestas de micoresferas y, en segundo lugar, cómo ha de interpretarse la partida arancelaria 5093.90.99.20 y si las mercancías importadas cumplen con la misma. Además, ambas partes están contestes en que las mercancías importadas son tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materias plásticas artificiales, pero discrepan en la interpretación del texto 'en las que están incorporadas las microesferas'. Ambas partidas defendidas por una y otra parte son excluyentes, siendo la característica que diferencia una y otra la existencia de microesferas.

En definitiva, para determinar en qué partida arancelaria han de clasificarse es necesario dilucidar sus características técnicas: si contienen o no microesferas. En caso afirmativo, las mercaderías han de clasificarse en la posición 5903.90.99.20 (tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materias plásticas artificiales en las que están incorporadas las microesferas. Y sobre las características de las microesferas, el TEAR señala que basta que sean esferas y que sean muy pequeñas (entendiendo por micro que sea muy pequeño y por esférico que tenga forma de esfera, entendida ésta como un cuerpo limitado por su superficie curva cuyos puntos equidistan todos de otro interior llamado centro).

Partiendo de ello, señala, considera que sería suficiente constatar si existen o no microesferas sin necesidad de analizar la materia. No obstante, complementa la prueba con un análisis del tejido que demuestra que las entretelas de autos están compuestas de tres materias distintas (tal como exige la Inspección aunque sin base jurídica alguna): (i) una materia textil, poliéster; (ii) una materia plástica (poliacrílico), y (iii) otra materia adicional diferente (copoliamida).

La entretela constituida por tejido de poliéster 100%, presenta en una de sus -la interior- un recubrimiento por puntos denominada 'Double dot coating' o 'Recubrimiento por Doble punto' que consiste en la combinación de dos sistemas, uno llamado sistema 'por recubrimiento' de 'pasta-punto' que cubre el tejido con unos puntos altamente viscosos, y otro llamado sistema 'por dispersión de polvo', que espolvorea unas microesferas de baja viscosidad que se fijan encima de los puntos previamente aplicados (según resulta del esquema gráfico de la demanda). Por lo tanto, la entretela está formada por tres materias o elementos prácticamente identificables: un tejido de poliéster, unos puntos de pasta de materia termoplástica (adhesivo poliacrílico) y -encima de estos- unas microesferas en polvo de copoliamida (en tal sentido obran 3 informes en el EA de LEITAT que han apreciado la existencia de microesferas - que fueron rechazados por el TEAR- y en los doc. 2 y 4 adjuntados a la demanda).

A la vista del resultado del informe de LEITAT, la actora solicitó un segundo análisis que no confirmó el criterio del Laboratorio Regional de Aduanas e IIEE, ni el de la Administración portuguesa, sino el que años atrás había mantenido el Laboratorio Central de Aduanas de Madrid, por lo que la parte solicitó un nuevo análisis a LEITAT que se practicó el 1 de agosto de 2014 (que obra en el EA y se aporta de nuevo como doc. 5) y de cuya muestra resultan 3 componentes o materias en el artículo sometido a análisis: (i) un tejido de punto 100% poliéster, que actúa como sustrato textil; (ii) unas esferas de materia plástica distribuidas de forma aleatoria por la cara interior del tejido de punto y de diámetros comprendidos entre 120-200 micras y, encima de estos, (iii) unas microesferas distribuidas encima del primer punto de materia plástica y de un diámetro sensiblemente inferior al primero (> a 10 micras). Y para reforzar todo ello, aporta el informe del Dr. Celso (al que nos referiremos más adelante).

Las apreciaciones del TEAR sobre la valoración conjunta de las pruebas, con especial mención al carácter vinculante para el interesado del segundo análisis de las mercancías importadas, que no encuentra amparo en la Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio, y la STS de 16 de julio de 2009, recurso de casación nº 2220/2006 (RJ 2010508), caso que difiere del actual porque en este caso hay hasta 4 informes periciales realizados por dos expertos independientes que arrojan conclusiones contrarias. Y el segundo análisis efectuado por la Administración con un resultado diferente al anterior análisis realizado también por ésta, por lo que de ser cierta la tesis del TEAR, se colocaría al actor en situación de indefensión. Por lo demás, este segundo análisis no puede equipararse al informe de un perito judicial en una tasación pericial contradictoria porque el laboratorio de Aduanas no es neutral. Por lo demás, cuestiona la rigurosidad del dictamen porque ni siquiera incorpora mediciones de las mercancías u observaciones de microscopio, afirmando que es cuestionable la capacitación técnica de los inspectores para discernir qué subpartida es la más adecuada en un sector tan especializado como el textil, por lo que la prueba presentada por el recurrente es relevante para definir su clasificación arancelaria ya que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como están definidas en el texto de las partidas de la nomenclatura combinada y de las notas de las secciones o capítulos ( Sentencias de 12 de diciembre de 2013, C-450/12 y 19 de julio de 2012, C-336/11).

Invoca el Reglamento (UE) nº 861/2010, de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, aplicables por razones de temporalidad que recoge las normas de interpretación de la nomenclatura combinada en cuyo apartado 3 se establecen las normas que regirán cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas, que responden a un criterio de especificidad (sirviendo la última 'las demás' como un cajón de sastre que se aplicará cuando no se pueda aplicar uno más específico), y que se hará como sigue: (a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; (ii) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo y (iii) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Conforme a ese criterio de especificidad, aboga por (i) rechazar la partida 5903.90.10.00 (las demás telas impregnadas, revestidas o estratificadas con plástico) que no se ajusta a las características de las entretelas de autos, que se trataría de un recubrimiento por puntos de materia termoplástica de una cara, más que de una impregnación. Esta posición encajaría, por ejemplo, con los manteles de hule que sí son telas impregnadas o revestidas con plástico para evitar la humedad, pero no encaja con las entretelas de autos; (ii) rechazar la partida aplicada por la Administración Aduanera portuguesa (5907.00.00.90) que aunque reconoció la presencia de microesferas en las entretelas importada porque por el criterio de especificidad debe darse prioridad a las más específicas (5903) sobre las partidas de alcance más genérico como las recogidas en el 5907 (las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos) porque en este caso se está ante un tejido recubierto (que no bañado) por puntos de materia termoplástica (que no materia adhesiva) a una cara, que incorpora microesferas cuyo diámetro es inferior a 150 micras, de modo que no encajaría en el literal de la partida 5907.00.00.90 que exige que las telas no incorporen microesferas de diámetro inferior o igual a 150 micras.

En definitiva entiende que ha de anularse la Resolución del TEAR y aplicar la partida 5903.90.99.20 que ha de prevalecer frente a la 5903.90.99.90, porque aquella recoge que el tejido de tela recubierto por una cara, como que en los puntos de materia termoplástica se encuentran incorporadas microesferas, con un tipo arancelario de 8% que está temporalmente suspendido con la intención del legislador comunitario de potenciar la producción textil dentro de la UE, pues si se impusiera un arancel demasiado elevado a las entretelas, los productores comunitarios podrían encontrar incentivos a la compra de piezas textiles terminadas en países de bajo coste de producción, penalizando así la industria y el empleo en la UE. De esta forma se favorece la importación de entretelas y no de productos finales, potenciando la industria y el empleo interiores.

B. Ad cautelam, solicita que se aplique la partida arancelaria 5907.00.00.90 por aplicación de la doctrina de los actos propios y seguridad jurídica, que es la aplicada por la Administración aduanera portuguesa (las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos' y dentro de ellas 'los demás', por no ser tejidos bañados con una materia adhesiva en la que están incorporadas microesferas de diámetro inferior o igual a 150 µm'), y lo aplicó en los demás por entender que el tejido de la entretela no estaba bañado sino recubierto y que no se trataba de una materia adhesiva sino termoplástico lo que impedía su inclusión en la subpartida 5907.0.00.10 (tejidos 'bañados con una materia adhesiva en la que están incorporadas micoesferas de diámetro inferior o igual a 150 µm'), sin cuestionar la existencia de las microesferas. Sostiene que se puede discutir el tamaño de las microesferas, o seguir el criterio de la aduana portuguesa, pero lo que no puede es negarse la existencia de microesferas como hace la Administración en un informe en el que no ha empleado un microscopio, y que ha quedado acreditada por los informes de la demandante.

Afirma que, de acuerdo con el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, entre las que figura España y Portugal, todos los países del mundo se comprometen a que sus nomenclaturas se basen en la estructura del Sistema Armonizado, aunque podrán crear subdivisiones a un nivel superior al código de 6 cifras (de los 8 dígitos).Y con su actuación la Administración ha vulnerado los actos propios y el principio de buena fe y confianza legítima ( SSTS de 18 de diciembre de 2007, recurso 1830/05; 4 de noviembre de 2013, recurso 3262/2012).

C. Improcedencia de exigir intereses de demora al no existir cobertura legal en el código aduanero común, porque los únicos supuestos en que se puede exigir un interés compensatorio son los que se derivan de lo establecido en el art. 214.3 y 249 del Código Aduanero Comunitario que ha dado lugar a la aprobación del Reglamento de Desarrollo del Código Aduanero Comunitario, de modo que solo en la medida en que el Reglamento de Desarrollo haya recogido supuestos en los que sean exigibles intereses compensatorios o de demora se podrá obligar al importador a satisfacerlos. Y el Reglamento de Desarrollo solo ha recogido dos supuestos en los que los referidos intereses compensatorios o de demora pueden ser reclamados ((i)Régimen de perfeccionamiento activo, para el que el interés compensatorio está expresamente previsto en los arts. 547, 589, 590, 613 y 640 del Reglamento y (ii) Los bienes (distintos de los medios de transporte) que se acojan al régimen de importación temporal, supuesto en que el interés compensatorio se encuentra específicamente regulado en el art. 709 del Reglamento). En consecuencia, sostiene que no existe disposición alguna en el Código Aduanero Comunitario (CAC) ni en su Reglamento de Desarrollo que en relación con los derechos de importación contemple el devengo de intereses en aquellos casos en que sean liquidados con posterioridad a su exigibilidad.

El actual Código Aduanero de la Unión, a diferencia del CAC, sí prevé la posibilidad de xigir dichos intereses, pero no es aplicación a las importaciones regularizadas que se realizaron bajo la vigencia del CAC, donde no estaba prevista la exigencia de intereses de demora.

Tampoco por razón temporal estamos ante interés regulados en el art. 232.1 del CAC, que prevé la exigencia de intereses compensatorios en casos del art. 224 (determinadas facilidades de pago que pudieran haber concedido las autoridades aduaneras), por lo que el interés de demora liquidado no puede ser considerado como un interés compensatorio en el sengido del art. 232.1 del CAC.

Y tampoco son exigibles al amparo de la normativa interna porque no hay una norma que prevea su devengo en caso de deudas a la importación. No cabe acudir a una norma interna, cuando existe una norma comunitaria expresa (art. 214.3 del CAC) que señala que se aplicarán intereses compensatorios en los casos y condiciones establecidos por las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité.

Esta posición coincide con la mantenida por la Dirección General de Imposición y Unió Aduanera de la Comisión Europea en una consulta formulada por la demandante en relación con un supuesto análogo, que fue contestada el 29 de julio de 2000, y que transcribe en la demanda.

Avalan su posición las SSAN, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2009, recurso 296/2007 (Roj: SAN 4455/2009 - ECLI:ES:AN:2009:4455); de 13 de julio de 2009, recurso nº 442/2007 (Roj: SAN 3533/2009 - ECLI:ES:AN:2009:3533) y 19 de noviembre de 2001, recurso 1157/2000 (Roj: SAN 6819/2001 - ECLI:ES:AN:2001:6819) y la STJUE (Sala Quinta), de 31 marzo 2011 (TJCE 201185).

En definitiva como no existe una norma específica ni en la normativa aduanera comunitaria ni en el ordenamiento interno que contemple la exigencia de intereses de demora en supuestos de liquidación de derechos a la importación como el que aquí nos ocupa, ha de reconocerse la improcedencia de la liquidación impugnada en este punto.

Por todo ello, solicita que se anule la resolución recurrida, así como los acuerdos liquidatorios de los que trae causa, en concepto de IVA y Tarifa Exterior Común, ejercicios 2009, 2010 y 2011, por no ser ajustados a Derecho.

SEGUNDO.-Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Delimita el objeto del proceso que consiste en determinar si las liquidaciones giradas por la AEAT como consecuencia de regularizar la clasificación arancelaria declarada en su día por la recurrente para los productos originarios de China descritos en los DUA's como 'telas impregnadas', partidas 5907.00.00.90 y 5903.90.99.20 y su reclasificación por la partida 5903.90.99.90 son correctas. La Administración consideró que la mejor clasificación arancelaria era la que incluía productos importados como 'los demás tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materias plásticas sintéticas en la que no hay incorporadas microesferas', con unos derechos arancelarios del 8% y que se dictó sustentado en dictámenes analíticos efectuados por el Laboratorio de Aduanas y no en relación a otras importaciones.

Destaca que la demanda nada indica sobre la liquidación de IVA, por lo que ha de considerarse correcta, sin perjuicio de que la regularización por IVA es consecuencia de la regularización de los derechos arancelarios ( art. 83.Uno.A de la Ley del IVA) en la medida en que la base imponible ha de incluir el importe de los derechos de arancel. En consecuencia, confirmada la liquidación por tarifa exterior, habrá de confirmarse la liquidación por IVA.

Pone de relieve que para determinar el código aplicable en cada caso, es relevante el examen conjunto de los textos de las partidas y sus notas, debiendo acudirse a las Reglas Generales solo si con aquel análisis no es posible clasificar las mercancías. Además, según reiterada jurisprudencia, el Consejo de la Unión Europea ha conferido a la Comisión, cuando actúa en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que puedan tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada; si bien la facultad de la Comisión para adoptar las medidas contempladas en el art. 9 del Reglamento nº 2658/87, no le autoriza a modificar el contenido ni el alcance de las partidas arancelarias.

Por razones de seguridad jurídica y de facilidad de controles, la jurisprudencia reitera que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías deba buscarse, por lo general, en las características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de la partida de la nomenclatura combinada (NC).

A continuación expone las definiciones de la NC al tiempo de los hechos y pone de relieve que la controversia no se centra en la clasificación arancelaria en sí misma -porque admite la clasificación en la partida 5903.90.99, ni en las subpartidas 5903.10, 20 o 90, estando conformes ambas partes en que es de aplicación la 5903.90.99 sino que la discrepancia es de orden fáctico: si las mercancías están compuestas de microesferas o no y como debe interpretarse la subpartida 5903.90.99.20 (tejidos o telas, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materias plásticas artificiales en la que están incorporadas microesferas).

La Inspección, fundándose en informes periciales emitidos por el Laboratorio de Aduanas, entiende que una mercancía para poder ser integrada en dicha subpartida ha de reunir los siguientes requisitos: (i) la materia textil; (ii) la materia plástica que recubre la materia textil y (iii) las microesferas 'incorporadas' y que, por lo tanto, han de ser de otra materia.

En cambio, la actora sostiene que no se exigen tres materias sino tres elementos (aunque sean de la misma materia), posición que rechaza por; (i) la interpretación literal del texto que es la que sostiene la AEAT;(ii) interpretación jurídica porque la 'incorporación' es un concepto jurídico que hace referencia a que 'algo' distinto se 'une' a un todo preexistente, pero lo incorporado es de naturaleza distinta y (iii) interpretación fiscal: como se explica en la demanda, las mercancías que se clasifiquen en la subpartida arancelaria TARIC 5903.90.99.30, les resulta aplicable una suspensión arancelaria (arancel 0%) en virtud del Reglamento (CE) nº 1255/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996. El concepto de suspensión arancelaria se desarrolló, posteriormente en la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos 98/ C 128/02 (DOCE serie C de 25 de abril de 1998) en los términos que transcribe. Y, en este caso, señala que la demanda no menciona la justificación en este caso de la aplicación de la suspensión arancelaria ni, en particular, cómo contribuye a la creación de empleo o la modernización de sus estructuras la aplicación de dicha suspensión, recogiendo la reflexión del TEAR sobre las eventuales contraindicaciones de la aplicación de la suspensión.

Destaca la relación fáctica de los códigos aplicados a las mismas mercancías (incluyendo la que se sustentó en un dictamen de la autoridad portuguesa, no española, y la motivación de la Inspección y el TEAR al mantener la clasificación 5903.90.99.90, de acuerdo con sendos informes del Laboratorio Central Aduanas e Impuestos Especiales (de 2009 y 2011).

Recoge la valoración del TEAR de los informes técnicos aportados por la parte actora que, a su entender, carecen de la imparcialidad que deberían tener, no porque los haya costeado la recurrente, sino porque se pronuncia sobre cuestión sobre las que no es perito (clasificación arancelaria) o cuando afirma que la mercancía está compuesta por 3 componentes, asimilando el término componentes al término materias, cuando son dos cosas distintas o en el cambio de apreciación y contundencia entre un informe y otro emitido dos días después, llegando a certificar que son microesferas cuando lo argumentado es solamente que el producto está fabricado mediante un sistema por dispersión de polvo a modo de microesferas, considerando el segundo informe que la materia plástica en polvo son microesferas equiparando dichos conceptos sin concretar el motivo de ello. Y el tercer informe, similar al segundo, solo añade el concepto de microesfera para en base al mismo y a la tecnología utilizada acabar certificando que son microesferas siempre bajo lo argumentado. Y no consta que realizase mediciones técnicas de las partículas dado que solo se inspeccionó la muestra bajo el microscopio electrónico y se incorporaron unas fotografías del mismo en las que no se aprecia que tengan forma esférica, sino más bien al contrario. Tales apreciaciones permitieron apreciar una clara parcialidad y falta de objetividad a los informes.

En cambio, en relación con el dictamen del segundo análisis efectuado por el Laboratorio Central de Aduanas menciona que la muestra se identifica con un tejido sobre el que se ha esparcido partículas visibles de materia termoplástica que permitirá pegarlo a otros tejidos o a otras materias por simple presión en caliente, sin citar el término microesfera. En consecuencia, entiende que la legalidad de este informe, que no contiene calificaciones, no ha sido desvirtuado.

Respecto a la liquidación a posteirori, tiene su sustento en el art. 78 del CAC que autoriza el control y revisión de las declaraciones con posterioridad al levante de las mercancías, lo que no contradice el art. 154 de la LGT porque las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero tiene carácter de liquidaciones provisionales. De aceptarse la tesis de la demanda se impediría la revisión o el control de cualquier declaración tributaria respecto a cualquier tributo. Y en este caso, no existe vulneración de acto propio alguno.

Y en relación a los intereses de demora, se ampara en el art 26 de la LGT y en el art. 69 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, en relación con el art. 218.1 párrafo 2º del Reglamento 2913/1992, que establece como fecha límite de ingresos la finalización del plazo en periodo voluntario. Invoca diversas Sentencias de la Audiencia Nacional, de 7 de diciemre de 2010, JUR 2010, 413785; recurso 317/2009; de 24 de enero de 2011, JUR 2011, 39921, recurso 300/09; de 21 de febrero de 2011, JUR 2011, 68229, recurso 110/09; de 16 de mauo de 2011, JUR 2011, 206496, recurso 176/2009, de 19 de septiembre de 2011, JUR 2011, 345239, recurso 307/2010; de 6 de febrero de 2012, recurso 306/2010, y de la STS de 28 de junio de 2010, concluyendo que en este caso son exigibles porque no se aplicaron en contra de las disposiciones del Código Aduanero, ni de los principios a que hace referencia la STJUE, de 16 de octubre de 2003.

Por todo lo dicho, solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

Como se desprende lo dicho, el motivo de la controversia consiste en dilucidar cuál es la correcta clasificación arancelaria de la entretelas importadas de China por la recurrente, que, según la demandante, están compuestas de un tejido de poliéster, recubierto de unas gotas esféricas de adhesivo poliacrílico (punto básico), por encima de las cuales están depositadas unas microesferas de copoliamida (punto superior). La parte defiende una clasificación arancelaria alternativa: (i) 5903.90.99.20 que engloba 'tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materias plásticas artificiales en las que están incorporadas microesferas', o (ii) la aplicada por la Alfâdenga de Leixoes (Administración aduanera portuguesa), núm. 5907.00.00.90 que se define como 'las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos' o bien como sostiene la Administración, en la posición residual 5903.90.99.90, porque se trataba de un 'tejido o tela de punto, bañado y recubierto por una cara de una capa de materias plásticas sintéticas en la que no hay incorporadas microesferas',

1. La cuestión controvertida tiene un marcado componente fáctico de carácter técnico porque consiste en dilucidar si existen microesferas y la mercancía está compuesta por 3 componentes.

La recurrente entiende que los informes que ha aportado han acreditado la existencia de microesferas sobre la materia plástica termofusible, existencia que no ha sido apreciada por el informe del Labortorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales porque no se utilizó microscopio. Añade que sin microscopio no se podrían apreciar las microesferas.

Al respecto hemos de significar que el recurrente no tiene en cuenta que los informes que aportó en vía económico administrativa, todos ellos emitidos por el mismo laboratorio no tiene la presunción de legalidad y acierto que tiene el elaborado por la Administración. Por lo demás, dichos informes han ido variando a lo largo de la reclamación hasta la aportación del que adjuntó con la demanda.

La pericial practicada en autos únicamente podía tener por objeto determinar la existencia o no de microesferas así como la existencia de tres materias en la composición del artículo importado, porque en este proceso no se dilucida la necesidad del avance de la ciencia (según se afirma, las entretelas perdieron su utilidad al no ser suficientes las anteriores que presentaron problemas de adherencia).

El perito, Dr. Celso, aprecia la existencia de las microesferas sobre otros puntos relativamente esféricos. También que las entretelas estaban compuestas de tres materias diferentes (poliéster el tejido; poliacrílico termofusible, las 'relativas' esferas en forma de gota de adhesivo y copoliamida las microesferas situadas sobre aquellas relativas esferas, asumiendo así la composición del fabricante. Ello, a entender de la recurrente, unido al certificado emitido por el proveedor de los tejidos que demuestra que las entretelas compradas están compuestas de un tejido recubierto por unas gotas esféricas de adhesivo poliacrílico por encima de las cuales están depositadas unas microesferas de copoliamida, le lleva a mantener la clasificación arancelaria que propone.

Pese a que la recurrente en sus conclusiones viene a afirmar que sería innecesario entrar a analizar el material de las microesferas, lo cierto es que las materias que forman parte cada uno de los componentes es también una cuestión controvertida. En este caso, hemos de destacar que en la prueba pericial la muestra entregada fue una muestra de tejido de color negro. El trabajo que se solicitó y métodos de ensayo fue la 'descripción técnica' del tejido. Se realizó por el Director del Intexter, Dr Celso, del Institut d'Investigació Textil i Cooperación Industrial de Terrassa (Universidad Politécnica de Catalunya, BARCELONATECH), este informe acoge la descripción del proveedor (doc. 3).

El otro informe aportado en el documento nº 5, aunque al inicio utiliza los términos componentes y/o materias como sinónimos, se emite con la finalidad de ofrecer una segunda valoración técnica respecto al número de componentes y/o materias que intervienen en el artículo textil, así como la presencia de microesferas incorporadas al punto adhesivo base, concluye que la muestra analizada presenta un primer punto de alta viscosidad, de forma esférica y de un diámetro comprendido entre 120-200 micras considerada como 'materia plástica artificial', sobre la cual se aplican unos puntos de baja viscosidad también de forma esférica y de un diámetro comprendido entre 0-10 micras.

Para aplicar la partida arancelaria 5903.90.99.20 (tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materias plásticas artificiales en las que están incorporadas microesferas), se precisa que se cumplan tres requisitos: la materia textil (que no se cuestiona); la materia plástica que recubre el material textil (sería el tejido plastificado de puntos) y las microesferas 'incoporadas', que han de ser de otra materia. Del informe del doc. nº 5 no cabe concluir que esos puntos de baja viscosidad de forma esférica sean de una materia diferente. Este informe refiere en el caso de ambas capas a una alta o baja viscosidad.

En consecuencia, los informes periciales aportados no pueden destruir los informes de los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales que son los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para disponer la extracción de muestras para análisis y control de las mercancías declaradas para su vinculación a un determinado régimen aduanero, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Reglamento CEE núm. 2913/1992, del Consejo, de Código Aduanero Comunitario (Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio, BOE 16 agosto 2003, núm. 196). Y ha de presumirse la objetividad, la imparcialidad y la legalidad y acierto de estos dictámenes, cuyas conclusiones pueden destruirse por prueba en contrario, lo que aquí no ha sucedido.

2. La demandante pretende también que se aplique, con carácter subsidiario, la partida aplicada -según afirma- por las autoridades portuguesas. De entrada solo se aporta el doc. nº 1, consistente en una copia, fechada el 21 de septiembre de 2010, que no está traducido y que es una solicitud de rectificación.

3. La posibilidad de que la Administración tributaria pueda controlar y revisar las declaraciones aduaneras con posterioridad al levante de las mercancías, también debe ser rechazado. Así se prevé y autoriza en el art. 78 del CAC.

Conforme a este precepto:

'1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta las nuevos datos de que dispongan'.

Igualmente, la LGT prevé que puedan practicarse liquidaciones tributarias, como acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria, tanto definitivas como provisionales (art. 101). Dicho precepto dispone que tendrán la consideración de definitivas, las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo y las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter, pues, en los demás casos las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

Nos queda también rechazar la alegada infracción de los actos propios porque como se ha dicho las liquidaciones practicadas en el momento del despacho tenían carácter de provisionales y se sustentaban en el criterio técnico del Laboratorio Central de Aduanas.

4. Nos queda por examinar si es procedente la liquidación de intereses de demora.

Al respecto hemos de tener presente que dicha liquidación encuentra su fundamento legal en el art. 26 de la LGT dispone que:

'1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado'.

Y esta exigencia es conforme con el párrafo 2º del art. 218.1 del Reglamento 2913/1992, que establece como fecha límite de los ingresos la finalización del plazo en periodo voluntario.

La STS de 28 de junio de 2010 (RJ 2010, 5924), por lo demás, define el interés de demora como la prestación generalizada, exigible en la práctica totalidad de los supuestos de retraso en el pago de la deuda tributaria y solo podrían excluirse cuando el retraso no es imputable al contribuyente, en los términos que resulta de dicha Sentencia, que no es el caso.

Los intereses de demora tienen una función compensatoria y su exacción se prevé con carácter general, salvo las excepciones no siendo este el caso examinado en las Sentencias que cita la demanda porque no se han aplicado en contra de las disposiciones del Código Aduanero ni a los principios y supuestos a los que se refiere la STJUE, de 31 de marzo de 2011 (TJCE 201185), que, conforme al artículo 232, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de dicho precepto, sólo podrán percibirse intereses de demora sobre el importe aún no ingresado de los derechos de aduana con respecto al período de tiempo posterior a la finalización del plazo de pago de dicho importe y, dado que el Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, no contiene ninguna regulación al respecto, el artículo 214, apartado 3, del Reglamento núm. 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento núm. 1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales no pueden, sobre la base de dicho precepto, imponer al deudor de la deuda aduanera intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana inicial y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori de dicha deuda, que no es el caso.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Costas.

En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte actora, si bien con el límite de 2.000,00 euros (IVA incluido).

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 441/2018, interpuesto por la entidad TEXTIL MANLY, S.A., contra la Resolución arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.


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