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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1537/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 151/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1537/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101346
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6517
Núm. Roj: STSJ CV 6517/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000151/2020
N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000191
SENTENCIA Nº 1537/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En València, a 23 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 151/20, a instancias de IFF BENICARLÓ,
S.L., representada por la Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez y asistida por el Letrado D. Pedro
González-Gaggero Prieto-Carreño; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana , representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por esta Sala se resolvió suspender su tramitación en aplicación del artículo 37.2 de la LJCA, a la vista de la existencia de una pluralidad de recursos con idéntico objeto, dando trámite preferente al recurso nº 1704/2017.
SEGUNDO.- En el recurso citado, se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 69/2020, que estimó el recurso, habiendo adquirido firmeza.
Testimoniada en autos dicha sentencia, y notificada a las partes, por la parte recurrente se interesó la extensión de sus efectos en los términos de los artículos 37.3 y 111 de nuestra Ley jurisdiccional, solicitando la continuación del procedimiento.
TERCERO.- Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de los mismos el día 23 de septiembre de 2020, teniendo lugar en la fecha señalada por videoconferencia, si bien con anterioridad la Abogacía del Estado presentó escrito de allanamiento en el que consta la autorización para hacerlo.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por IFF BENICARLÓ, S.L., contra la resolución de 24-10-2019 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación nº 46/13321/16, en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en el marco de un procedimiento de revisión de derechos arancelarios por la que se procede al cambio de partida arancelaria como consecuencia de la comprobación del DUA en el que se había despachado una mercancía originaria de China, descrita como 'THPMI', clasificándola en la partida arancelaria 2902.19.00.00 (los demás hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos) y liquidándose un derecho arancelario del 0%.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 69/2020, en la que se dice en el FD Cuarto lo siguiente: '
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la actora basa los dos primeros motivos de su pretensión sobre la base de considerar el THPMI como producto de composición química definida y que los componentes minoritarios son impurezas, de acuerdo con las Notas del Sistema Armonizado (SA). En efecto, se señala que la Nota Explicativa 1, letra a), del Capítulo 29 del reglamento 2658/87 indica que se incluirán en dicho capítulo los compuestos orgánicos de constitución química definida, presentados aisladamente, aunque contengan impurezas. Se alega que tanto el PMI como el HHPMI son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista productivo, son inertes, esto es, no reaccionan ni tienen influencia de los usos específicos en los que se emplea el producto importado.
Según las Notas explicativas del SA, el término impurezas se aplica exclusiva y directamente al proceso de fabricación. Se indica que estas sustancias pueden proceder de cualquier de los elementos que intervienen durante la fabricación. Además del informe elaborado por el personal de la actora, se aporta junto con la demanda informe pericial (que ya se aportó al TEAR) de fecha 29 de septiembre de 2017, elaborado por la Ingeniera Química doña Enma . En dicho informe se señala que: El proceso de síntesis del tetrahidro-1,1,2,3,3-pentametil indano (THPMI) es mediante hidrogenación catalítica del 1,1,2,3,3-pentametil indano, (PMI). Fruto de esta reacción, se obtienen el THPMI que es el producto deseado y se obtienen además, parte del PMI no reaccionado y hexahidro-1,1,2,3,3-pentametil indano (HHPMI)que es producto sobreaccionado (producto que ha seguido reaccionando por hidrogenación catalítica, más allá del punto de reacción deseado). De manera que esto pueda quedar claro, se ofrece la siguiente exposición descriptiva. Hidrogenación catalítica: es una reacción química que consiste en la adición de hidrógeno, en presencia de catalizador, a un doble enlace, convirtiéndolo en un enlace saturado.
Entre las variables operacionales de las reacciones de hidrogenación se cuentan la presión de hidrógeno, concentración inicial de reactivo y temperatura. La actividad y rendimiento dependen de estos parámetros.
(...) Se indica que: La empresa importa THPMI o tetrahidro-1,1.2,3,3-pentametilindano fabricado a partir de la hidrogenación catalítica del PMI o 1,1.2,3,3-pentametil indano.
En esta reacción catalítica ocurren varias cosas: Parte del PMI no reacciona y aparece en el producto final.
La reacción entre el H2(hidrógeno) y el PMI no finaliza exclusivamente en la consecución del THPMI, sino que, la reacción de hidrogenación sigue produciéndose con parte del THPMI producido, dando lugar al HHPMI o hexahidro-1,1.2,3,3-pentametil indano.
Todo esto ocurre en el mismo proceso y en la misma reacción de hidrogenación catalítica del pentametil indano.
Prevenir la formación de HHPMI puede hacer que no se obtenga el producto objetivo, el THPMI en la proporción mínima aceptable o deseada.
La empresa obtiene de este tipo de reacción un producto con pureza de ente el 60% y el 65%. El porcentaje que resta es considerado impureza (PMI y HHPMI).
Y por ello se concluye que: El THPMI es un hidrocarburo bi-cíclico insaturado, de formula molecular C14H24y de estructura definida.
* El THPMI tiene una composición química definida ya que se conoce tanto las sustancias que lo forman, así como su composición. La composición química de una muestra de THMPI presenta un 65% en peso de THPMI y un35% en peso restante formado por una mezcla de otros productos de fórmula y estructura molecular definidas: el HHPMI, y el PMI.
* Los compuestos PMI y HHPMI se consideran impurezas de acuerdo con la normativa de clasificación aduanera.
La presencia de PMI en la muestra de THPMI deriva de una parte de las materias de partida sin reaccionar, mientras que la presencia de HHPMI es consecuencia de una reacción no-deseada que se produce durante el proceso de fabricación del THPMI, debiendo por tanto considerarse un subproducto.
Sin embargo, el acuerdo de liquidación, confirmado por el TEAR, señala lo siguiente: Según el resultado del análisis (boletín 2014-010514) practicado por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE.
la mercancía consiste en: Líquido incoloro, envasado a granel.
Se trata de un producto de reacción que contiene como componente principal el Tetrahidro-1,1,2,3,3- pentametilindano, (THPMI), en una proporción aproximada del 63%. Además se encuentran como subproducto, el hexahidro-1,1,2,3,3-pentametilindano e isómeros, (HHPMI), en una proporción aproximada del 23% y una pequeña cantidad, del orden del 3%, de la materia prima sin reaccionar, 1,1,2,3,3-pentametil indano,(PMI).
Este producto se utiliza como intermedio en la fabricación de sustancias aromáticas para la industria.
Y del informe del servicio de arancel: El criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos La nota 1, letra a), del capítulo 29 dispone que las partidas de ese capítulo comprenden solamente los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas.
Igualmente las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme y proporcionan, en cuanto tales, elementos validos para su interpretación.
A este respecto, si bien la referida nota 1 del capítulo 29 permite la presencia de impurezas, las NESA, Consideraciones Generales del cap. 29, citan entre ellas a los subproductos.
Procede señalar que es preciso que estas impurezas tengan carácter residual para no afectar a la presentación 'aislada' del compuesto orgánico de que se trate. En efecto, el motivo de esta tolerancia es que, por regla general, desde un punto de vista técnico es imposible alcanzar un grado de pureza del 100 % en muchos compuestos.
En conclusión, es relevante en este contexto, considerar las impurezas como materias que no afectan a la presentación aislada del producto principal, y el hecho de que se hayan mantenido deliberadamente con vistas a hacer el producto particularmente adecuado, o más adecuado, para un uso concreto, o que se hayan mantenido las impurezas porque no es necesario ni conveniente eliminarlas, como circunstancias que pueden cambiar s u admisión.
El producto analizado, que contiene aproximadamente un 63% del producto principal (Tetrahidro-1,1,2,3,3- pentametilindano, (THPMI)), no puede considerarse un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente, puesto que, las sustancias que lo acompañan, aunque se deban exclusiva y directamente al proceso de fabricación (incluida la purificación), no tienen un carácter residual, no pudiendo calificarse como impurezas.
Por tanto, el producto descrito en el dictamen debe clasificarse en el código NC 3824 90 97 como producto o preparación químico constituido predominantemente de compuestos orgánicos, no expresado ni comprendido en otra parte, en forma líquida a 20ºC, por aplicación de las reglas generales 1 y 6.
Pues bien, según el artículo 105.1 LGT , cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. En el caso presente, carga de la prueba, a la que antes se hacía referencia, corresponde sin duda a la Administración aduanera, pues resulta obvio que, formulada una declaración aduanera, con un determinado tipo del IVA, corresponde a la Administración acreditar la incorrección del tipo y demostrar la procedencia del aplicado por ella. Y, valorando la prueba obrante en autos a la que antes se ha hecho referencia, el dictamen pericial aportado por la actora permite tener por acreditado que el THPMI tiene una composición química definida, pues, como con acierto señala la perito, se encuentra formado por el propio THPMI en un 65% y un 35% restante formado por una mezcla de otros productos de estructura molecular también definidas (HHPMI y el PMI). La perito ofrece una explicación plausible y aclaratoria de la aparición de estos dos productos y por qué se consideran impurezas, de conformidad con las Notas explicativas. En efecto, no se acredita que la actora haya buscado la presencia de dichos productos ni se acredita que haya obtenido mayor rendimiento o aptitud debido a su presencia.
Lo expuesto determina que deba ser estimado el motivo, lo que hace que resulte innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en la demanda'.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al planteado en el presente recurso, procederá aplicar el mismo criterio, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo, máxime teniendo en cuenta el allanamiento a la demanda mostrado por la Abogacía del Estado.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta la existencia de controversia jurídica sobre las cuestiones planteadas en este litigio, además de constatar que la Abogacía del Estado se ha allanado a la demanda tras conocer nuestro actual criterio anulatorio de la actuación aduanera impugnada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IFF BENICARLÓ, S.L. contra la resolución adoptada con fecha 24-10-2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/13317/2016 en su día formulada contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, y anulamos los actos impugnados, sin imposición de las costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.