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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1535/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 841/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1535/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101301
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6281
Núm. Roj: STSJ CV 6281/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000841/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001315
SENTENCIA Nº 1535/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 23 de septiembre de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 841/19, interpuesto por BINIARAIX MANUFACTURING,
S.L.U., representada por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez y asistida por la Letrada Dª. Ana Manresa Ramón,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2020, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por BINIARAIX MANUFACTURING, S.L.U., contra la resolución de 26-2-2019 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima la reclamación 03/3309/15, planteada frente a la liquidación de 6-2-2015 practicada por la Administración de Aduanas de Alicante, en concepto de aranceles e IVA a la importación, relativa a la DUA nº 15ES00031130005130, por un importe de 3.577 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la documental del proceso se desprende que el 12-1-2015 se admitió por la Aduana Marítima de Alicante, la declaración (DUA) nº 15ES00031130005130, teniendo por objeto la importación de unas mercancías declaradas en la partida arancelaria 4202.92.98.90 y descritas como ' bolsas de materia textil', con tres tamaños diferentes: 39x39 cms, 22x22 cms y 55x50 cms.
En el reconocimiento aduanero reflejado en la diligencia de 15-1-2015 se hizo constar que la mercancía importada era ' artículo confeccionado, dos trozos de tela rectangulares unidos por tres lados mediante costura y el cuarto lado, será la parte superior que tiene una doblez, por donde se pasa un cordón ajustable a modo de cierre. En el lateral tiene una etiqueta de CAMPER. Es de trama y urdimbre...'.
La regularización aduanera tuvo como causa la discrepancia con la partida arancelaria declarada, con una propuesta de liquidación por resultado de despacho, por cambio de partida arancelaria a la 6307.90.98.99 ( bolsas o bolsitas para el calzado), que fue notificada a la importadora actora el 16-1-2015, y el 6-2-2015 la Aduana dictó liquidación provisional y autorizó el levante de las mercancías declaradas, siendo confirmada la liquidación por el TEARCV.
La demanda impugna la actuación administrativa y solicita su anulación,con devolución de los pagado e intereses, por discrepar con la clasificación arancelaria impuesta por la Aduana, ya que las bolsas importadas no son de mero almacenamiento/protección de calzado, sino que son bolsas publicitarias de algodón para el transporte de artículos diversos, sea como bolsa o como mochila, con uso prolongado, por lo que su clasificación correcta es la 4202, debiendo ser de aplicación al presente supuesto la IAV (información aduanera vinculante) de un supuesto similar.
La Abogada del Estado en su contestación se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que resultapertinente clasificar la mercancía en la partida 6307, a tenor de las características y destino del producto, sin que baste que sean bolsas sin tener en cuenta sus usos inherentes para el calzado, sin resultar vinculante la IAV por ser posterior al levante de la mercancía y tratar de producrtos distintos.
TERCERO.- En el ámbito comunitario, el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores, establecen una nomenclatura de mercancías o ' nomenclatura combinada', abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la NC, que incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La Nomenclatura Combinada, implantada por el Reglamento CE 2658/87, se basa en el SA, del que toma las partidas y las subpartidas de seis cifras, y únicamente las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias. La clasificación ha de efectuarse conforme a las 'Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada', contenidas en el Reglamento número 2658/87; su correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía.
En el presente litigio, la la controversia se centra en la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la recurrente, en concreto, si debe realizarse en la partida 4202, como sostiene la demanda, o en la partida 6307, como defiende la Administración demandada.
Veamos, pues, las diferentes clasificaciones de estas partidas arancelarias.
La partida 4202 comprende: ' Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel'.
Por su parte, la partida 6307 comprende: 'Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir'. Y en las Notas Explicativas SA de la partida se establece : 'Esta partida incluye los artículos confeccionados con cualquier textil, que no estén comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros Capítulos de la Nomenclatura. Comprende en especial: (...) 5) Las bolsas para ropa sucia, bolsas o bolsitas para el calzado, para el camisón o el pijama, bolsas para medias de mujer, bolsas para pañuelos de bolsillo y bolsas, talegos o fardeles análogos de tela fina para usos domésticos.(...)' Examinadas las dos clasificaciones arancelarias, constatamos que no existe contradicción entre las partes sobre el hecho de que la mercancía de autos es un saco de tela de algodón, que cuenta con un cordón de cierre, sin que haya quedado acreditado de forma terminante el uso o finalidad de tal saco textil, 'cotton bag', como expresa la documentación.
Por ello, no se comprende la postura de la Administración aduanera al empeñarse en atribuir un particular uso a esos sacos, pues desde una perspectiva lógica de esta sociedad de consumo, esos sacos pueden tener una gran diversidad de usos. Por ello, reducir su destino al almacenamiento omprotección del calzado es subjetivo y desproporcionadamente limitativo, pues no existe impedimento fáctico alguno para que esos sacos se utilicen como bolsas de viaje, mochila de transporte, o como bolsa para un sinfín de artículos, además de evidenciar una finalidad de hacer propaganda publicitaria de una marca de calzado (CAMPER).
Argumenta la Administración demandada que su criterio se sustenta en el reconocimiento físico del producto, en el hecho de que la actora importa calzado, y en el anagrama CAMPER de las bolsas. Pero tal apreciación sirve para otras muchas conclusiones, incluidas las propugnadas por la recurrente, sin olvidar que la marca CAMPER produce otros productos, además de calzado. Si esas bolsas o sacos fueran solo para guardar el calzado, no habría tres tamaños, incluso uno tan ajeno al calzado como el de 55x50 cms. Nada parece negar que CAMPER comercializa calzado, pero que también vende otros productos y que se trata de una bolsa que puede ser usada para calzado o para viajar opara el transporte de objetos, o para comprar, etc., haciendo así promoción de de su marca con esos sacos/bolsas/mochilas.
Por el contrario, la partida 4202 comprende usos tan o más acordes que el propugnado por la Administración para el calzado, como son los ' sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra...bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte...', lo que viene a demostrar que la actuación administrativa al rectificar la partida arancelaria es subjetiva e inconsistente, incumpliendo la carga de la prueba del hecho imponible que le correspondía, frente a la presunción de veracidad de la declaración actora.
Además, la Nota Explicativa de la partida 4202.92.98.90 concreta que ' estos artículos pueden ser flexibles', y en la descripción de los ' continentes similares', la Nota Explicativa de la partida 4202 incluye los continentes para calzado.
Tampoco debe obviarse la aplicabilidad al supuesto de autos del IAV aportado como documentos 7 y 9 de la demanda, que permite respaldar la clasificación arancelaria de la recurrente.
Por todo ello, procederá estimar la demanda
CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BINIARAIX MANUFACTURING, S.L.U., contra la resolución de 26-2-2019 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima la reclamación 03/3309/15, planteada frente a la liquidación de 6-2-2015 practicada por la Administración de Aduanas de Alicante.2. Anulamos las resoluciones impugnadas.
3. Ordenamos la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso, con sus indtereses.
4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.