Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 189/2018 de 16 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100049

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1087

Núm. Roj: STSJ M 1087/2019


Voces

Legitimación activa

Interés legitimo

Causa de inadmisión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de jurisdicción

Caducidad

Indefensión

Interés difuso

Actuación administrativa

Falta de legitimación

Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos

Acto administrativo impugnado

Plazos de interposición del recurso

Alegaciones previas

Falta de competencia

Litispendencia

Letrados de la administración

Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencia firme

Inactividad de la Administración

Vía de hecho

Falta de capacidad

Falta de legitimación activa

Actos propios

Comparecencia en juicio

Fondo del asunto

Revocación de la resolución

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0017748
Recurso de Apelación 189/2018
RECURSO APELACION 189/2018
SENTENCIA NÚMERO 15/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dña. María Soledad Gamo Serrano
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
En la villa de Madrid, a de dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
189/2018, interpuesto por D. Bernabe , representado por D. Javier Campal Crespo y defendido por D.
Beningno Maújo de Luis-Conti, contra el Auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de
Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 4 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario núm. 324/2017 por el que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Bernabe contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de fecha 29 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el dictado el 4 de mayo del mismo año.

Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial D. Javier Campal Crespo, en representación de D.

Bernabe , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero .- El Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el diez de enero de dos mil diecinueve.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 324/2017, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de fecha 29 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el dictado el 4 de mayo del mismo año, que acordaba el cambio de denominación de determinadas calles, plazas y travesías de la ciudad de Madrid por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre , en el particular relativo al cambio en la denominación de la calle del Crucero Baleares.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en los siguientes razonamientos: haciendo referencia el concepto de legitimación activa a la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta y siendo insuficiente como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad, salvo en supuestos de acción pública, el recurrente es titular de un mero interés genérico, como ciudadano de Madrid y no de un interés cualificado y específico que resultaría de la condición de vecino de la calle a la que viene referida la pretensión anulatoria, manifestando el actor estar accionando con base a la vulneración de un derecho fundamental al honor cuya naturaleza personalísima impide considerar que tenga legitimación activa.

Segundo .- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Javier Campal Crespo, en representación de D. Bernabe , aduciendo, resumidamente: que la decisión de inadmisibilidad resulta incongruente, al haber sido admitida la demanda 'de facto' por el Juzgado en su momento, por considerar que la misma reunía los requisitos legales y formales preceptivos y, entre ellos, el de la personalidad, capacidad y legitimación del demandante, sin haberse dado circunstancias sobrevenidas tras la presentación del escrito rector que pudieran justificar un cambio de criterio; que la condición de interesado se deduce de forma tácita de las sucesivas contestaciones del Ayuntamiento y de órganos municipales a otras tantas peticiones o solicitudes del actor en relación al mismo asunto, sin haber puesto la Administración municipal mínimamente en duda la referida condición de interesado, a pesar de lo cual el juzgador la niega sin tener mínimo conocimiento de la controversia; que con esa decisión judicial se produce la efectiva indefensión al demandante y se conculca su derecho a acceder a defender en juicio sus legítimos intereses, acogiendo un criterio excesivamente formalista o demasiado rigorista o restrictivo, con desconocimiento del principio pro actione ; que la noción o concepto de interés legítimo debe interpretarse de forma más amplia que el 'interés directo', debiendo atenderse a la doctrina del Tribunal Supremo que ha elevado a la categoría de principio el de que la Administración no puede ignorar en vía judicial una personalidad ya reconocida en la administrativa; que el demandante, además, resulta afectado de manera directa y real por los efectos dimanantes de la actuación administrativa objeto de impugnación, no existiendo un interés difuso o general, sino concreto y directo, al ser ciudadano de Madrid con domicilio en dicha ciudad -lo que supone que un cambio del nombre de las calles le afecta de manera directa- y pretender el Ayuntamiento la modificación de cincuenta y dos calles o plazas, con una profunda alteración en el 'nomenclator' de la ciudad y las consecuencias lesivas que ello supone en la orientación y en el conocimiento de las calles en las que opera normalmente el tráfico peatonal y automovilístico; que, de otro lado, el actor es nieto de uno de los fallecidos en el hundimiento del Crucero Baleares, por lo que la modificación de la denominación le afecta en su esfera personal, eliminando el recuerdo y reconocimiento del evento, enmarcado en lo que fue una de las mayores tragedias navales españolas, no ejercitándose en modo alguno una acción en defensa del honor del difunto abuelo del demandante, sino que es su condición de nieto la que le confiere la legitimación activa, estando vinculada la acción que se ejercita a la aplicación de una Ley que, como la de Memoria Histórica, fue promulgada con la finalidad de restaurar a las personas que fueron injustamente tratadas por pertenecer al bando perdedor de nuestra guerra civil; y que, además de lo expuesto, se invocan causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, actuando el recurrente en defensa de la legalidad, lo que amplía la legitimación que, por las razones indicadas, ya posee de forma directa y concreta.

Tercero .- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la apelada que todos y cada uno de los motivos apelantes han sido ya abordados y contestados en el Auto que se recurre y no desvirtúan lo considerado por la juzgadora de instancia, remitiéndose el Ayuntamiento apelado a los razonamientos jurídicos contenidos en la meritada resolución judicial.

Cuarto .- Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso [por todas SSTC 154/2004, de 20 de septiembre (FJ 2 ); 65/2009, de 9 de marzo (FJ 3 ); y 67/2010, de 18 de octubre (FJ 3)].

Encontrándose, como es el caso, el núcleo del debate a partir del cual ha de examinarse la queja del recurrente en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el Tribunal Constitucional que la STC 6/2018, de 22 de enero (RJ 3) sintetiza en los siguientes puntos: a) El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 231/2012, de 19 de diciembre , FJ 2).

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (por todas, STC 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3).

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5).

d) El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).

Quinto .- Sobre las consideraciones generales que anteceden y atendidas las alegaciones vertidas en el escrito de recurso lo primero que debemos examinar es el alegato concerniente al momento procesal en que fue declarada la inadmisión del recurso, entendiendo el apelante que resultaba improcedente la inadmisión con sustento en la falta de legitimación del recurrente cuando el recurso contencioso administrativo había sido ya admitido a trámite 'de facto' por el Juzgado, por considerar que la demanda que dió inicio al procedimiento reunía los requisitos legales y formales preceptivos y, entre ellos, el de la personalidad, capacidad y legitimación del demandante.

Ciertamente la admisión a trámite de un recurso exige la constatación de la concurrencia de los presupuestos o requisitos legalmente exigidos a que hace mención el artículo 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (principalmente requisitos de forma, consistentes en la justificación de la representación del compareciente y su legitimación, cuando la misma se ostente por haberle sido transmitida por cualquier título, en la aportación de la copia o traslado de la disposición o acto recurrido o identificación del expediente administrativo correspondiente y en la aportación de documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas).

Sin embargo el examen de oficio por el Secretario -Letrado de la Administración de Justicia, en la actualidad- de la validez de la comparecencia (previa concesión, en su caso, del oportuno trámite de subsanación de defectos que contempla el mismo precepto legal, en su apartado tercero) y consecuente admisión a trámite del recurso cuando estime que es válida no obsta ni impide que pueda decretarse su inadmisión en ulteriores momentos de concurrir alguna de las situaciones en que la misma Ley jurisdiccional así lo autoriza.

En efecto, el artículo 51 aborda específicamente el supuesto de la posible inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal en los momentos iniciales del proceso, tras la interposición y admisión del recurso y remisión del expediente administrativo, si constare de modo inequívoco y manifiesto: la falta de jurisdicción o de competencia del órgano judicial; la falta de legitimación del recurrente; que el recurso ha sido interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, que la actuación material contra la que se dirige el recurso no es constitutiva de vía de hecho o que, en el caso del recurso entablado contra la inactividad de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional no existe obligación concreta de la Administración respecto del o los recurrentes; y la caducidad del plazo de interposición del recurso; además de la posibilidad de decretar la inadmisión por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme a que hace mención el precepto legal citado, en su apartado segundo.

Cuando dicha inadmisión de oficio no tenga lugar -bien por no haberse planteado el órgano judicial siquiera la posible concurrencia de alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 51 bien porque, planteado el incidente y concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, se dicte finalmente Auto de admisión- podrá apreciarse la concurrencia de causas de inadmisibilidad a instancia de la parte demandada, que puede invocar tal clase de circunstancias obstativas a la prosecución y término del proceso mediante una Sentencia sobre el fondo en su escrito de contestación y/o en el trámite de alegaciones previas que contemplan los artículos 58 y 59.

En ambos momentos procesales las causas de inadmisibilidad que puede oponer la parte demanda son las mismas, esto es, las contempladas en el artículo 69 (falta de jurisdicción; falta de capacidad o de legitimación del recurrente; que el recurso ha sido interpuesto contra actos, disposiciones o actuaciones no susceptibles de impugnación; cosa juzgada o litispendencia; y caducidad del plazo de interposición del recurso), si bien en el caso de que se haga uso del trámite de alegaciones previas cabe también suscitar la cuestión de la falta de competencia (que, pudiendo provocar igualmente la inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal ex artículo 51, como hemos visto, no se incluye, en cambio, entre las posibles causas que pueden determinar un pronunciamiento de inadmisibilidad en Sentencia, por la sencilla razón de que el órgano judicial tiene que resolver sobre su competencia en cualquier momento previo, precisamente, al del dictado de la Sentencia que ponga término al proceso, por imperativo del artículo 7.3 de la Ley jurisdiccional ).

Existen, por tanto: causas de inadmisibilidad que solo pueden invocarse y, en todo caso, apreciarse en los momentos procesales previstos al efecto, entre las que se incluyen la falta de competencia (no apreciable en Sentencia) y las excepciones de cosa juzgada y litispendencia (que no pueden determinar la inadmisión de oficio al amparo de lo dispuesto en el artículo 51); y causas que pueden provocar un pronunciamiento de inadmisibilidad indistintamente en cualquiera de los momentos procesales en que cabe suscitar y apreciar su concurrencia (falta de jurisdicción o de legitimación, actuación -en el sentido amplio del término- no impugnable y caducidad del plazo de interposición). En uno y otro caso resulta por completo irrelevante que se haya admitido a trámite el recurso.

Expuesto lo anterior conviene destacar, con las STSS 31 julio 2007 (casación 2736/2003) y 9 mayo 2007 (casación 2360/2003) que la posibilidad de que el Juez o Tribunal declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo ex artículo artículo 51.1 de la Ley jurisdiccional aparece legalmente supeditada a la constancia de la concurrencia de alguna de las causas que se enumeran de modo 'inequívoco y manifiesto', lo que significa, según reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal, ' que deben aparecer con tal claridad y evidencia, de forma que su comprobación no exija esfuerzo dialéctico alguno '.

Proyectando dicha exigencia sobre el presupuesto de la legitimación, en concreto, la STS 25 noviembre 2013 (casación 1928/2011 ) puntualiza que, estando limitado el artículo 51.1 de la Ley jurisdiccional , como previene el precepto citado, a los supuestos en los que conste 'de modo inequívoco y manifiesto' la causa de inadmisibilidad en cuestión y habiéndose interpretado por la jurisprudencia el referido presupuesto como 'l a exigencia de que la concurrencia de la causa de inadmisión aparezca de manera clara, y evidente, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista ' ello no acontece cuando para apreciar la causa de inadmisibilidad es necesario acudir a los criterios jurisprudenciales específicos sobre el presupuesto o requisito procesal de que se trate (en el supuesto examinado en la citada Sentencia sobre la falta de legitimación activa).

Sexto .- Cuestionándose en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración la denominada legitimación activa ad causam , referida a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene definiendo la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [por todas, SSTS 8 marzo 2017 (casación 4451/2016 ) y 1 junio 2018 (casación 1056/2016 )].

Como afirma la STS 26 abril 2018 (red 42/2016 ) ' El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación 'ad causam' conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014 ) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo , ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b) ', siendo la alegación y prueba de la legitimación carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ SSTS 20 marzo 2018 (rec. 4852 ), 26 abril 2018 (rec. 42/2016 ) y 27 junio 2018 (rec. 47/2017 ), entre otras].

Séptimo .- Descendiendo al supuesto concreto sometido a nuestra consideración lo primero que debemos notar es que, en efecto y como aduce el apelante en su escrito de recurso, la Administración Pública no cuestionó en ningún momento, en vía administrativa, que el aquí apelante ostentara un interés legítimo y sabido es que no puede desconocerse en vía jurisdiccional la legitimación reconocida en vía administrativa [por todas, SSTS 17 noviembre 2009 (casación 712/2015 ), 29 febrero 2012 (casación 2654/2009 ) y 15 noviembre 2018 (casación 3009/2016 )], poniendo de manifiesto al respecto la STS 7 marzo 1995 (Casación 2521/1992 ) que ' La jurisprudencia de éste Tribunal ciertamente ha venido declarando con reiteración y de manera uniforme que en la vía contencioso-administrativa no puede serle negada legitimación procesal activa, a quién previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración, que admitían el interés del administrado, y aunque tal doctrina ha sido normalmente proclamada en relación con la legitimatio ad procesum, con el interés para demandar la anulación de los actos y disposiciones administrativas, no parece deban existir obstáculos para extenderla también a la legitimatio ad causam, en la cual la comparecencia en juicio se encuentra indisolublemente conectada con la relación jurídico-material en que se basa la pretensión y podrá incluso suplicarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, siendo aquella conexión la que determina que no pueda ni deba ser enjuiciada previamente, sino que ha de serlo, cuando se aborde el fondo del asunto, en razón de su propia naturaleza, cuya extensión sólo cabrá efectuarla si la Administración ha reconocido la existencia de esa legitimación (...) ', como aquí acontece.

Pero es que, además de ello, siendo cuestionable el criterio de circunscribir el interés legítimo en los recursos que se entablen contra resoluciones que, como la impugnada en el proceso del que dimana el presente rollo de apelación, acuerdan el cambio de la denominación de ciertas vías públicas a quienes residen en la concreta vía afectada por la modificación -pues, en definitiva y como aduce el apelante, el cambio también afecta a quienes deambulan o circulan por las mismas- lo cierto es que D. Bernabe también justificó la concurrencia de un interés legítimo directo y no circunscrito a la mera defensa genérica de la legalidad, al ser descendiente de uno de los fallecidos en el hundimiento del Crucero Baleares, con el lógico interés en que se mantenga la nomenclatura previa a la modificación combatida.

Octavo .- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la resolución apelada, con devolución de los autos al órgano de instancia a fín de que prosiga el procedimiento por sus trámites, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Javier Campal Crespo, en nombre de D. Bernabe , contra el Auto dictado el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid , anulando y dejando sin efecto la resolución apelada y acordando la reposición de las actuaciones al momento previo al de su dictado, a los efectos de que el órgano judicial continúe con la sustanciación del procedimiento por sus trámites.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.

Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0189-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0189-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dña. María Soledad Gamo Serrano Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
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