Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 135/2017 de 17 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100135

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3006

Núm. Roj: STSJ CAT 3006/2019


Voces

Funcionarios públicos

Revisión de oficio

Ejecución de la sentencia

Nulidad de pleno derecho

Buena fe

Actos firmes

Ejecución de sentencia

Daños y perjuicios

Ex tunc

Declaración de nulidad de pleno derecho

Seguridad jurídica

Montes

Derecho adquirido

Sentencia firme

Ex nunc

Pesca

Promoción interna

Interés publico

Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos

Actos definitivos

Colegios profesionales

Prescripción de la acción

Equidad

Actos declarativos de derechos

Buena fe del tercero

Revisión de los actos administrativos

Actos anulables

Actos nulos

Licencias urbanísticas

Cuestión de inconstitucionalidad

Escuela infantil

Retroactividad

Derechos de los funcionarios

Actividad administrativa

Potestad reglamentaria

Protección de la naturaleza

Poderes públicos

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 135/2017
Parte apelante: Efrain , Elias , Emiliano , Esteban y Eulogio
Parte apelada: DEPARTAMENT D' AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIO
S E N T E N C I A Nº 15 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Efrain , Elias , Emiliano , Esteban Y Eulogio , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa, y asistido por la Letrada Dª. Meritxell Estiarte
Garrofé contra la Sentencia nº 23/2017, de fecha 7 de febrero de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado
215/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , al que se opone el DEPARTAMENT
D' AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIO, representado y defendido por la Letrada de la
Generalitat Dª Flores Morales Adame.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 07/02/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 215/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 6 de fabril de 2016 dictada en expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad de diversos nombramiento de puesto de mando del cuerpo de Agentes Rurales en ejecución de la Sentencia. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- A petición de la parte actora, aquí apelante, sin oposición de la Administración demandada y apelada, se acordó mediante Auto de 30 de mayo de 2017 la suspensión del presente rollo de apelación por existir otro proceso que se seguía ante el JCA nº 5 de Barcelona.

Este recurso había sido remitido a este Tribunal por declararse la falta de competencia funcional mediante Auto del Juzgado, de 24 de octubre de 2016.

No obstante, este Tribunal devolvió las actuaciones al Juzgado de procedencia por entender que le correspondía la competencia objetiva para conocer del asunto (Auto nº 118/2017, de 26 de junio).



CUARTO.- A petición de la Generalitat de Catalunya se levantó la suspensión, con aquiescencia de la parte apelante, mediante providencia de 28 de septiembre de 2018.



QUINTO.- Se puso de relieve la existencia de errores en el escrito de recurso de apelación (pues contenía algunos párrafos que no se correspondían con el objeto del presente), por lo que dicha la parte apelante fue requerida por el Tribunal para aportar un escrito subsanando dichos errores, subrayando 'los errores a corregir'.



SEXTO.- Este requerimiento fue cumplido en fecha 15 de octubre de 2018 y mediante la Providencia, de 22 de octubre siguiente, que ha devenido firme por consentida, se acordó tener por evacuado el requerimiento evacuado, unir el escrito y documentos aportados a las actuaciones a los efectos legales oportunos y quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO.- Mediante Providencia, de 29 de noviembre de 2018 se señaló el recurso para votación y fallo para el 14 de enero de 2019 a las 9 horas.

OCTAVO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de los cuatro recurrentes impugnan la Sentencia nº 23/2017, de 7 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 215/2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes contra la Resolución, de 6 de abril de 2016, de la Consellera d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació, que acordó 'Declarar la nul litat de les resolucions de nomenaments definitius de llocs de comandament del Cos d'Agents Rurals relacionades en l'antecedent de fet cinquè d'aquesta resolució, per la concurrència de la causa de nul litat prevista a l'article 62 f) de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú i en execució de la sentència de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en el recurs contenciós núm. 1004/2008 .

La cuestión que se defiende de nuevo en esta segunda instancia es que era innecesaria la declaración de nulidad de pleno derecho para ejecutar correctamente la Sentencia de esta Sección nº 120/2012, de 1 de febrero, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1004/2008 , que declaró la nulidad de la Disposición Transitoria 4ª y de la Disposición Transitoria 6ª del Decreto 266/2007, de 4 de diciembre , que aprobó el Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales.

La parte apelante pone de relieve los hechos siguientes sobre los que están conformes las partes: a) Todos los recurrentes pertenecen al Cuerpo de Agentes Rurales casi desde el año de su creación, en 1986 acreditando 25, 28 y 29 años de servicios, según el caso; b) Se publicó la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales; c) Fue su experiencia y profesionalidad la que les hizo acreedores, previa superación del concurso convocado en legal forma, de los puestos de mando que han venido ocupando desde 2005, a excepción de uno de los recurrentes que lo ha hecho desde enero de 2007; sin nota desfavorable en sus expedientes; d) El Decreto 266/2007, que desarrolló la Ley fue impugnado directamente por el Colegio de Ingenieros de Montes. La interposición de dicha demanda no fue notificada a los actores ni a ningún otro en su condición de interesado; e) La Sentencia de esta Sección nº 120/2012, de 1 de febrero , anuló las Disposiciones Transitorias 4ª y 6ª del Reglamento; f) Los actores tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento con posterioridad a la Sentencia, por lo que cuando comparecieron ya no podían defender sus intereses; g) El 31 de enero de 2014 entró en vigor la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas y financieras del sector público, que atienden a las restricciones presupuestarias existentes en materia de personal, etc. y cuya Disposición Transitoria 7 ª preveía una serie de situaciones que transcribe; h) La Sala no apreció imposibilidad de ejecución y la Administración prosiguió la ejecución con el fin de cumplir con lo acordado por el Tribunal que resolvió que debía procederse al cese de quienes ocupasen los puestos y no estuvieran en posesión de la titulación requerida; i) El Conseller acordó, el 19 de noviembre de 2015, iniciar un procedimiento de revisión de oficio de la declaración de nulidad del nombramiento, entre otros, de los actores; j) El 17 de marzo de 2016 la Comisión Jurídica Asesora emitió dictamen favorable; k) El 5 de abril de 2016 se dictó la Resolución del Conseller que es objeto de este proceso; l) El 20 de septiembre la Sala manifestó que 'De entrada hay que tener presente que la Sentencia núm. 120/2012, de 1 de febrero de 2012 , fue declarada firme el 24 de febrero de 2012. Y lo cierto es que la Administración con un mínimo de diligencia, hubiera podido ejecutarla en el tiempo transcurrido. No es pues aceptable desde un punto de vista jurídico que transcurridos más de 4 años pretenda mantener temporalmente a unos funcionarios que no ostentan la titulación pertinente, hasta el día en que se decida a cubrir estos puestos con personal que ostenta la titulación requerida, cuestión que ya debería haber resuelto. Existen medios suficientes para disponer las ampliaciones de crédito que se consideren oportunas a fin de dar cumplimiento a la Sentencia. En este caso según manifiesta la propia Administración tal ampliación ascendería a 525.856,80 euros.

Añade que, es sabido que el encargo en funciones debe hacerse en un funcionario que se adecúe al perfil o a las características del concreto puesto de mando (circunstancia que no aparece justificada en la documentación aportada por la Administración) y además es preciso que tal funcionario cumpla con los requisitos exigidos para ejercerlo. Circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que se ha acreditado que los funcionarios designados carecen de la titulación exigida para cubrir siquiera por este sistema el puesto de trabajo para el que se pretende nombrarlos provisionalmente.

Entiende que en este supuesto tampoco es aplicable el artículo 15.2 de la Ley 17/2003, del Cuerpo de Agentes Rurales , pues contempla un sistema de promoción interna para una convocatoria para la promoción ordinaria de los puestos. Por todo lo expuesto, corresponde dar una respuesta negativa a las cuestiones planteadas por la Administración. Por lo demás, para que se tenga por ejecutada la sentencia procede que la Administración a través del sistema legal que considere más adecuado cubra las vacantes de mando con personal que reúna los requisitos de titulación y demás normativamente establecidos.'. Los actores manifiestan que no han tenido conocimiento de este Auto hasta el momento de la vista oral, al no haber sido incorporada al expediente administrativo; m) Ninguno de los autos dictados por el TSJ han exigido la nulidad de pleno derecho de los nombramientos de los recurrentes sino que se ha ordenado que se cubrieran las plazas por personal que estuviera en posesión de la titulación necesaria; y n) Al no ser un requerimiento del Tribunal, es evidente que no debe declararse la nulidad, siendo suficiente que se dejen sin efecto, sin necesidad de hacerlos desaparecer del tráfico jurídico.

En base a todo ello, impugna la Sentencia de instancia por los siguientes motivos.

(i) Infracción del art. 73 de la LJCA .

En relación con este primer apartado, la parte apelante manifiesta que se ha infringido este precepto que regula los efectos de las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general, porque no se está ante la excepción que prevé el precepto (en materia sancionadora) y los nombramientos de los actores eran actos definitivos y firmes, porque no fueron recurridos dentro de los términos legales previstos. Además, no hay necesidad real de declarar dicha nulidad, porque ni la Sentencia ni el resto de Autos dictados lo exigen.

Invoca la STS nº 1285/1986, de 2 de junio y las que en ella se citan, en relación con los efectos ex nunc o ex tunc de la anulación o declaración de nulidad de pleno derecho de los actos firmes dictados a su amparo. Por lo demás, el art. 73 excluye la nulidad de pleno derecho derivada de la falta de cobertura de una disposición general porque implícitamente está admitiendo que en el momento de dictarse existía dicha cobertura y, por lo tanto, no es admisible la declaración de nulidad de un acto firme basada exclusivamente en la nulidad sobrevenida de una disposición general de cobertura. En consecuencia, el acto impugnado no se ajusta a Derecho.

(ii) La revisión de los nombramientos de los actores es improcedente. También lo es la declaración de nulidad radical. Este motivo se subdivide en los siguientes: - Imposibilidad de que se puedan revisar los nombramientos de los actores así como que haya de declararse la nulidad radical. La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, actividad invasiva y modificadora de una situación administrativa preexistente y firme, está sometida no solo al dictamen de la CJA sino también al principio de aplicación restrictiva porque afecta al derecho a la protección jurídica y al principio de seguridad jurídica ( arts. 24 y 9.3 de la CE ).

En este caso, la nulidad causa daños a los demandantes que se verán privados de su carrera profesional y de la posibilidad de presentarse a otros tipos de promoción en el Cuerpo, lo que puede comportar graves daños a los intereses públicos, dada la condición de autoridad de los agentes rurales y de los puestos de mando que ocupaban (durante 11 años Caps de Àreas de Regió). Dicha nulidad y sus efectos son absolutamente innecesarios para llevar a puro y debido efecto la Sentencia de esta Sección, ya que existen otros medios para conseguir su ejecución. También es del todo innecesario -e improcedente- declarar la nulidad de sus nombramientos, pues hubiera sido suficiente aplicar el art. 84 del Decreto 123/1987, de 13 de mayo , mediante un expediente de remoción, previa modificación de la RLT. Esta vía hubiera evitado los efectos perjudiciales del efecto ex tunc.

- Carácter excepcional de la revisión de oficio de los actos administrativos.

Invoca el carácter excepcional de la revisión de oficio porque enfrenta el principio de legalidad y el de seguridad jurídica. La actividad revisora se limita cuando, por los efectos de la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias el ejercicio de la revisión sea contrario a la equidad, a la buena fe y a los derechos de los particulares o a las leyes ( art. 106 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso). Este carácter excepcional lo recoge el dictamen de la CJA.

Invoca las SSTS de 17 de junio de 1987 ; 22 de marzo de 1991 y 0/03/1997 (sic) que exigen el máximo rigor y que entienden que no puede acoger cualquier infracción legal que afecte a los actos declarativos de derechos cuando se aprecia una causa de nulidad de pleno derecho. En consecuencia, el principio general es el de la preservación de los actos administrativos que no haya sido objeto del procedimiento.

- La ejecución de la Sentencia dictada en el recurso 1004/2008 , no exige la nulidad del nombramiento de los actores. Tampoco los Autos dictados en ejecución lo exigen sino que se limitan a obligar a la Administración a que se ocupen los puestos de trabajo vacantes durante un plazo razonable y que se convoquen las plazas para cubrirlas en legal forma.

Una cosa es que no se pueda mantener a los actores en un puesto de trabajo para el que no tienen titulación y otra que se tenga que declarar la nulidad de sus nombramientos, porque en ningún momento se exige que los nombramientos para puestos de mando, efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2003 pero que hayan ocupado los puestos en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 266/2007 [anulada], sean declarados nulos, ya que (i) lo único que se acuerda por el Tribunal es que queden sin efecto los nombramientos de puestos vigentes; (ii) que una de las posibilidades para hacerlo es la revisión de oficio, pero no es la única; y (iii) que obviamente no se puede dejar sin mandos la mitad del Cuerpo, por lo que se han de convocar las plazas.

Por otra parte, como en ejecución no se ha hecho más que declarar la nulidad de pleno derecho de los nombramientos, no se puede afirmar que el Tribunal no hubiera admitido que la sentencia se ejecutara con la modificación de la RLT y se acordara la remoción de los actores.

- Los actos administrativos que se han declarado nulos, no están comprendidos en el supuesto previsto en el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 en relación con el art. 102.1 de la Ley 30/1992 , porque los nombramientos de los recurrentes disponían de una cobertura legal suficiente.

Por otra parte, la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, posterior en el tiempo a la Sentencia de esta Sección, previó en su disposición transitoria séptima -copiando prácticamente la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2003 [en realidad 17/2003]- que los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales que, el 8 de diciembre de 2007, ocupasen definitivamente un puesto de trabajo de cap de àrea regional o de cap de àrea bàsica tenían que continuar ocupandolo con la misma forma de ocupación y los mismos derechos y deberes, independientemente de la categoría y la titulación que tengan.

La misma comparación se realiza con la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento, que garantiza que los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que ocupasen un puesto de mando con carácter provisional en la fecha de entrada en vigor, continuasen provisionalmente en su ejercicio hasta su cobertura definitiva haciendo de peor condición a aquellos que hubieran ocupado el puesto con nombramiento definitivo con los que tuvieran un nombramiento provisional.

En definitiva, la revisión de los actos administrativos firmes y consentidos, sobre todo cuando ha transcurrido un tiempo tan dilatado desde su adopción, es el último recurso para restablecer la justicia en el ordenamiento jurídico y por tanto solo se justifica si no hay ningún otro medio que permita hacerlo de manera menos gravosa, como es el caso de la remoción de los actores.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia que, revocando la de instancia, estime el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de la demanda.



SEGUNDO.- La Administración demandada se opone al recurso de apelación, delimitando el objeto del recurso y las pretensiones de los demandantes, que transcribe así como los motivos esgrimidos en la instancia, reproduciendo en parte nuestra Sentencia 120/2012 y dando por reproducidos los Autos dictados en ejecución de Sentencia.

Recuerda la finalidad del recurso de apelación y defiende el procedimiento seguido de revisión de oficio de los nombramientos para puestos de mando definitivos posteriores a la Ley 17/2003, de 4 de julio, en relación con aquellas personas que no cumplían los requisitos de titulación. Este es el de los demandantes que no tenían la titulación exigida (Grupo B) sino que poseían la titulación del Grupo C o D.

Respecto al primer motivo pone de relieve que la Administración intentó ejecutar la Sentencia de otro modo, pero fue rechazado por la Sala. Igualmente se alegó la imposibilidad de ejecutar la Sentencia por aplicación de la Ley 2/2014, de 27 de enero, que también fue rechazada por Auto, de 16 de septiembre de 2015.

En relación al segundo motivo, la Administración se opone porque entiende que para dar cumplimiento a la Sentencia no tenía otro procedimiento al que acudir y así lo reafirmó también la Comisión Jurídica Asesora, pues la anulación de la Disposición Transitoria 4ª, considerada nula de pleno derecho conforme al art. 62.2 de la Ley 30/1992 , por ser contraria a la Ley 17/2003, es la que afectaba principalmente a los cargos de mando definitivo que se produjeron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/2003. Es el caso de que quienes los ocuparan de forma definitiva con posterioridad a la aprobación del decreto y no estuvieran en posesión de la titulación necesaria ( art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 ), situación de los recurrentes.

Entiende que la revisión de oficio era procedente porque ha quedado acreditado en el expediente administrativo que la declaración de nulidad viene referida a (i) todos aquellos cargos de mando que habían sido nombrados con posterioridad a la Ley 17/2003, del Cuerpo de Agentes Rurales, por lo que eran nombramientos para cargos de subinspector, jefes forestales de comarca que no tenían cobertura legal de la dispensa de titulación que establecía la citada Ley para aquellos puestos de mando definitivos anteriores a su entrada en vigor y (ii) que no tuviesen la titulación correspondiente a los puestos de mando que requería la titulación correspondiente al Grupo B, ostentando la correspondiente al C o D (posición que ha sido asumida por la Comisión Jurídica Asesora, en su informe que obra en el folio 608 a 625 del EA).

Defiende que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.f) porque los nombramientos de los demandantes estaban carentes de un requisito esencial. Examina qué ha de entenderse por 'requisito esencial' para la adquisición de un derecho o de una facultad y sostiene que concurre en este caso en que los nombrados no poseían la titulación necesaria para ocupar el concreto puesto de mando (en atención a la escala o categoría exigida). La norma reglamentaria también estaba carente de habilitación legal.

A diferencia de lo que sucedió con los nombramientos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/2003, que quedaron amparados por su Disposición Transitoria 2ª, los nombramientos posteriores a la citada ley quedaron sin amparo legal, una vez que se anuló la Disposición Transitoria 4 ª del Decreto lo que le lleva a examinar los diversos pronunciamientos de la Sentencia y de los Autos dictados en ejecución de la misma, que a su juicio avalarían la revisión de oficio de los nombramientos de los recurrentes, reconociendo que este procedimiento es excepcional pero teniendo en cuenta que estos nombramientos posteriores a la Ley 17/2003, no deberían haberse producido nunca (aunque se ampararon en una norma reglamentaria, la Disposición Transitoria 4ª del Decreto 266/2007 ). Una vez dicha disposición fue anulada por nuestra Sentencia, dichos nombramientos quedaron sin cobertura normativa, afectados de nulidad de radical.

Por lo demás, respecto a la posición de la parte recurrente de que la revisión de oficio no era la única vía que tenía la Administración para ejecutar la Sentencia, se remite a las diversas Resoluciones judiciales que, parcialmente, han quedado transcritas y a la situación jurídica de los actores, ya que ocupaban con posterioridad a la Ley 17/2003, con carácter definitivo puestos de trabajo de mando sin la titulación exigible para ello por lo que la Disposición Transitoria 5 ª no les era aplicable.

Por otra parte, los actos nulos de pleno derecho o afectados de nulidad radical referidos en el art. 62 de la Ley 30/1992 , producen efectos 'ex tunc', es decir, desde el momento en que se dicta el acto nulo, frente a los actos anulables del art. 63 de la Ley 30/1992 que, en cambio, sí tienen efectos anulatorios desde que se dicta la resolución anulatoria.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.



TERCERO.- Como se ha puesto de relieve en los antecedentes, el escrito de apelación fue subsanado a requerimiento del Tribunal por cuanto contenía alegaciones relativas a la impugnación de una licencia urbanística que nada tenían que ver con el caso. El Tribunal acordó requerir a la parte apelante a fin de que subsanara el error y delimitara el alcance de este recurso.

La parte apelante presentó una copia del recurso en la que eliminaba los párrafos ajenos a la cuestión debatida en el presente, sin modificar las alegaciones propias de esta controversia ni plantear motivo nuevo alguno, por lo que no fue preciso ofrecer a la Administración trámite de audiencia en la medida en que ya había respondido a la impugnación mediante su oposición al recurso de apelación.



CUARTO.- El resumen de las alegaciones de las partes que hemos efectuado en los fundamentos primero y segundo de esta Sentencia nos permite resumir nuestros razonamientos, si bien podemos avanzar ya que el recurso de apelación ha de prosperar.

Hemos de partir de que, en principio, los nombramientos de los demandantes no adolecían de ningún defecto esencial. Es decir, que estamos ante una nulidad de pleno derecho sobrevenida pues fue consecuencia de una impugnación ante los Tribunales de una disposición general de rango reglamentario que daba cobertura a dichos nombramientos y que fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante Sentencia judicial por no ajustarse a la normativa de rango superior (la Ley 17/2003). Esa falta de cobertura legal de la disposición reglamentaria acarreará la falta de cobertura legal de los nombramientos.

Del mismo modo, conviene advertir que los recurrentes han de ser considerados terceros de buena fe, pues obtuvieron los nombramientos definitivos con arreglo a una normativa que estaba en vigor en el momento en que se llevaron a cabo y que no fue suspendida, sin que conste que hubieran participado en la creación del vicio invalidante.

Por lo demás, la Sentencia 120/2012 , rechaza plantear cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y solo estima en parte el recurso en relación con dos disposiciones transitorias (4ª y 6ª) que como dice nuestra Sentencia 120/2012 , ' A) toda disposición transitoria tiene por objeto la regulación de una situación temporal que toma en consideración hechos y efectos que tienen una duración suficientemente larga, como para pervivir antes y después del cambio que introduce la nueva norma en que aquélla disposición transitoria se contiene, y que no pueden ser tajantemente cortados en dos periodos sometidos uno a la antigua norma y otro a la nueva. No es justo que sin más distinciones, las innovaciones que la nueva ley introduce alcancen a desmontar todas las situaciones y efectos que se crearon o comenzaron a crearse bajo un sistema anterior y que las juzguen con arreglo a los nuevos criterios, ya que esto provocaría una enorme inseguridad jurídica y graves perjuicios a realidades legítimamente adquiridas '.

Añadiendo que ' A esta finalidad responde la Disposición Transitoria Segunda 'Cargos de mando' de la Ley 17/2003 de 4 julio del Cuerpo de Agentes Rurales cuando dispone que: 'Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que ocupan cargos de mando en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley han de seguir ocupándolos, con las mismas funciones y los mismos derechos y deberes, independientemente de su categoría y titulación '. La Ley 17/2003 de 4 julio del Cuerpo de Agentes Rurales, en su Preámbulo, indica que 'el Cuerpo de Agentes Rurales enlaza con la Guardería Forestal del Estado, traspasada por el Real Decreto 1950/1980, de 31 julio... [y que] ... La presente Ley dota al Cuerpo de Agentes Rurales de una estructura administrativa y garantiza la existencia de áreas de especialización y la posibilidad de seguir la carrera profesional. Con dicha regulación se pretende aplicar al Cuerpo de Agentes Rurales las nuevas tendencias en materia de función pública que han de revertir en un nivel más elevado de profesionalización y satisfacción de sus miembros, en el ejercicio de su función'. Resulta pues razonable y proporcionado que la Ley que viene a estructurar este Cuerpo de Agentes Rurales, sea respetuosa con la situación administrativa de los funcionarios del Cuerpo que ostentaban cargos de mando con anterioridad al momento de su publicación '.

El razonamiento que motiva la nulidad de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Sexta del Reglamento es que ' B) La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 266/2007 de 4 diciembre del Reglamento establece en relación con los 'Puestos de mando con carácter definitivo' que 'Los y las miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que ocupan un puesto de mando con carácter definitivo en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento lo tienen que continuar ocupando, con las mismas funciones y los mismos derechos y deberes, independientemente de la categoría y la titulación que tengan, y, a los efectos de cese, se regirán por la normativa por la que fueron nombrados.' Si se pone en relación y se compara esta Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 266/2007 de 4 diciembre , con la Disposición Transitoria Segunda 'Cargos de mando' de la Ley 17/2003 se destaca que el Reglamento prolonga los efectos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 17/2003 , por cuanto aquel en su Disposición Transitoria Cuarta fija sus efectos a partir de la 'entrada en vigor de este Reglamento' y se remite para su cese a la normativa anterior. Con ello excede esta última Disposición Transitoria (Cuarta), la habilitación legal contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 17/2003 , por lo que procede su anulación.

C) Igual suerte debe correr La Disposición Transitoria Sexta 'Provisión de mandos' que establece lo siguiente: 'Con el fin de asegurar la continuidad de la cadena de mando, y la prestación del servicio público, mientras no estén desplegadas todas las categorías del Cuerpo de Agentes Rurales, los mandos correspondientes a las áreas operativas se podrán proveer con miembros del Cuerpo de Agentes Rurales de la categoría de agente o de una categoría superior, siempre que no haya ningún agente de la categoría correspondiente, y el agente quedará nombrado o nombrada en la situación a extinguir dentro del dicho mando .

A partir de la entrada en vigor de la Ley 17/2003 no existe habilitación que permita que se nombre con carácter definitivo un funcionario perteneciente a una escala de categoría inferior para desempeñar un cargo asignado a una categoría superior. En estos casos puede acudirse a la figura de la Comisión de servicios, debiendo cubrirse dicha plaza en cuanto sea posible con un funcionario perteneciente a la categoría para la cual está reservada dicha plaza. Por todo ello procede como en el caso anterior anular por ilegal la citada Disposición Transitoria '(la negrita es nuestra).

Estos razonamientos dejan claro lo siguiente: (i) Para el tránsito de la situación preexistente a la nueva, la ley reconoce un derecho adquirido, con limitados efectos a aquellos funcionarios que ocupaban cargos de mando de forma definitiva en el momento de su entrada en vigor. Concretamente, a estos funcionarios se les reconoce el derecho a ' seguir ocupándolos, con las mismas funciones y los mismos derechos y deberes, independientemente de su categoría y titulación '. Es un hecho admitido y así ha quedado constatado en la exposición fáctica de la demanda (véase fundamento de derecho primero) que los recurrentes no estaban ocupando de forma definitiva puestos de mando en el momento en que entró en vigor la Ley 17/2003, por lo que no estaban amparados por sus disposiciones transitorias.

(ii) La redacción de la norma evidencia la imposibilidad de que, tras la entrada en vigor de la Ley, se pudieran efectuar nombramientos definitivos de funcionarios para puestos de mando si no cumplían con los requisitos para ello (en el caso de los demandantes no poseían la titulación exigida, Grupo B.).

(iii) Los funcionarios recurrentes que habían venido ocupando sus destinos de mando de forma definitiva, los ocuparon tras la entrada en vigor de la Ley, al amparo de convocatorias aprobadas conforme a unas Disposiciones transitorias del Decreto 266/2007 que fueron anuladas en sede judicial, por intentar perpetuar la normativa anterior en lo relativo a las exigencias de una titulación superior para desempeñar dichos puestos de mando y carecer de cobertura legal.

Recordemos que el origen de este proceso está en que, tras la aprobación, publicación y entrada en vigor de la Ley 17/2003, la Administración aprobó el Reglamento (Decreto 266/2007) incluyendo unas disposiciones transitorias que, conforme expuso la Sentencia, no tenían cobertura legal.

Es sabido que los funcionarios están sujetos a un régimen estatutario que configura su relación como de sujeción especial. Pero precisamente esta relación especial se somete a una regulación normativa en materia de función pública que ha de conjugar los derechos funcionariales con la potestad de autoorganización de la Administración.

Las dos disposiciones reglamentarias anuladas no se suspendieron sino que desplegaron su eficacia y dieron cobertura a los nombramientos de los demandantes -de forma definitiva- para desempeñar puestos de mando a pesar de no poseer la nueva titulación necesaria (perpetuándose el régimen derogado).

Estamos pues ante la falta sobrevenida de un requisito esencial por un cambio normativo, con rango de ley, que solo reconoce retroactividad en los casos en que las disposiciones legales establecen, límite que no fue respetado en las disposiciones transitorias del Reglamento (razón por la que fueron posteriormente anuladas por sentencia judicial).

Dicho esto, es evidente que en el momento de publicarse las convocatorias respectivas y producirse los nombramientos definitivos el Decreto 266/2007 desplegaba su eficacia. En efecto, las convocatorias para la provisión definitiva de los puestos de mando se tuvieron que amparar en las Disposiciones transitorias 4 ª y 6 ª (y en la RLT no modificada). Publicadas las respectivas convocatorias [que no consta que fueran impugnadas] para cubrir determinados puestos de mando de forma definitiva con apariencia de legalidad, los funcionarios que participaron en los procesos de provisión y los superaron [caso de los demandantes] actuaron de buena fe.

La buena fe se presume, salvo que se acredite lo contrario, por lo que los actores al confiar en que la actividad administrativa se ajustaba a Derecho pasaron a desempeñar efectivamente aquellos puestos de trabajo.

Por otra parte, los efectos de la buena fe de los administrados que confían legítimamente en la que actividad de la Administración se somete a la Ley y al Derecho (razón por la que goza de la presunción de legalidad y acierto) no pueden ser desconocidos ni por la Administración ni por los Tribunales.

La Administración sostiene que la única vía a la que podía acudir para ejecutar nuestra Sentencia era la revisión de oficio de esos nombramientos, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 . Y añade que el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y las diversas resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia reafirman su posición.

No obstante, este Tribunal no comparte estas afirmaciones. Previamente hemos de significar que no estamos ante un caso de anulación de una disposición general sino de una nulidad de pleno derecho por lo que no cabe acudir al art. 73 de la LJCA , como propugnan los recurrentes. Efectivamente, si bien es cierto que el fallo de la Sentencia emplea la expresión ' anular por contradecir la ley ', en realidad de sus razonamientos se desprende que se está ante un caso de nulidad de pleno derecho del art. 62.2 de la Ley 30/1992 .

Nuestra Sentencia no citó para nada el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 , porque el recurso fue formulado por el Colegio Profesional de Ingenieros de Minas y en él no intervino ningún funcionario que pudiera quedar afectado por una eventual sentencia estimatoria.

Al respecto, los aquí demandantes afirman rotundamente que no tuvieron conocimiento del proceso ni de las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia hasta el acto del juicio del procedimiento abreviado objeto del presente. Ninguna prueba hay de que no haya sido así. Es de presuponer la sorpresa que debió causarles la existencia de un procedimiento de revisión de oficio, del que se les dio audiencia en vía administrativa al amparo del art. 62.1.f ) y 102 de la Ley 30/1992 , pero que era consecuencia de la ejecución de una Sentencia judicial dictada en un recurso en el que ellos no habían comparecido, teniendo en cuenta que habían participado en una convocatoria que no fue impugnada y cuyas bases se sujetaban a unas Disposiciones Transitorias, de rango reglamentario, que, por extensión, no eran conformes a Derecho (en lo referido a la titulación).

La existencia de terceros afectados obligaba a la Administración a examinar las distintas vías que el ordenamiento jurídico ofrecía para evitar un resultado desproporcionado y unos perjuicios innecesarios. Estas vías no quedan limitadas a la revisión de oficio de la Ley 30/1992, sino que cabe acudir también a la normativa de la función pública. Es evidente que el interés del Colegio Profesional allí demandante se ceñía a evitar que se perpetuara el viejo régimen más allá de lo querido por el legislador (dispensa de titulación no conforme a Derecho junto a la perpetuación de un viejo régimen más allá de lo que requería la existencia de unos derechos adquiridos, que fue lo recogido en la ley).

Pero la forma en que se evitara dicha perpetuación y se adecuaran las nuevas exigencias de titulación debía escogerla la Administración teniendo en cuenta si existían intereses de terceros afectados (como era el caso). Es decir, es evidente que la Administración tenía que poner fin a los nombramientos que no estaban amparados por la Ley y proceder a la cobertura de las plazas con sujeción a la legalidad, pero en la forma menos gravosa para los afectados.

Del mismo modo que no podemos aceptar la alegación de la Administración de que la única vía para ejecutar la Sentencia era el art. 102 de la Ley 30/1992 , tampoco podemos admitir su alegación de que este Tribunal ha venido entendiendo -en ejecución de Sentencia- que la única vía para ejecutar la Sentencia (cuya imposibilidad legal fue, obviamente, rechazada) fuera la del procedimiento de revisión de oficio del art. 102 de la Ley 30/1992 .

En realidad, a este Tribunal solo se le ofrecieron dos soluciones: o la revisión de oficio de la Ley 30/1992, o la modificación normativa por una ley posterior (que fue rechazada). Por otra parte, la Resolución ahora impugnada se dictó en un procedimiento administrativo incoado de forma independiente, no en ejecución de Sentencia (aunque estuviera relacionada con la misma).

A pesar de que el incidente de ejecución de Sentencia se sustentaba tan solo a instancia del Colegio Profesional demandante, por lo que en ejecución solo actuaron la actora y la Administración demandada, en nuestro Auto de 16 de diciembre de 2015 , ya dijimos que ' En definitiva, en cumplimiento de la sentencia, la Administración está obligada a llevar a cabo la remoción de determinadas personas que ya gozan de la condición de funcionarios de unos puestos de trabajo que venían ocupando sin ostentar las condiciones legales previstas así como de proceder a una nueva convocatoria para cubrir dichos puestos entre quienes cumplan los requisitos para su desempeño ' (la negrita es nuestra).

La utilización de la palabra remoción, no es gratuita, porque refiere implícitamente una figura creada por el ordenamiento jurídico para casos en que -por razones diversas- los funcionarios que ocupan un puesto de trabajo de forma definitiva carecen sobrevenidamente de los requisitos para continuar desempeñándolos ( arts. 75 y 76 del Decreto Legislativo 1/1997 y arts. 78 y 79 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y 84 y s.s. del Decreto 123/1997).

El Consell Executiu tiene potestad para proponer un cambio normativo legal que afecte a la titulación de los funcionarios y configure de nuevo la estructura de un Cuerpo funcionarial (aunque venga obligado por mor de los derechos adquiridos a mantener una serie de situaciones transitorias, como sucedió con la Ley 17/2003).

Pero cuando se excede en el ejercicio de sus potestades reglamentarias, como acaeció cuando aprobó el Decreto de desarrollo incluyendo en sus disposiciones transitorias situaciones no amparadas en el ámbito transitorio recogido en la ley, la problemática que se plantea no puede desconocer la normativa de la función pública que resuelve expresamente cómo gestionar los efectos de la nulidad en los nombramientos efectuados al amparo de una norma que posteriormente se declara nula, nulidad que priva de cobertura legal a sus nombramientos. Los funcionarios demandantes siguen teniendo su condición de funcionarios públicos, pero no pueden seguir desempeñando de forma definitiva esos puestos de mando.

En definitiva, en el momento de ejecutarse la Sentencia firme los funcionarios demandantes estaban ocupando, de buena fe, unos puestos de trabajo de mando. El nombramiento lo habían adquirido de forma definitiva en virtud de unas convocatorias amparadas en una norma reglamentaria que se excedía de la previsión transitoria legal. Con arreglo a la nueva normativa, los demandantes carecían de los requisitos para ocupar dichos puestos (falta de titulación).

Desde el momento de la creación del Cuerpo de Agentes Rurales en 1986, la ley perseguía ' configurar una estructura administrativa que permitiera dar respuesta de forma apropiada el reto que plantea a los poderes públicos la necesidad de garantizar una adecuada protección de la naturaleza '.

Esta finalidad se mantiene en el actual régimen jurídico, pero, a tenor de la exposición de motivos, se precisaba una nueva ley para ' profundizar en la experiencia alcanzada para dotar el Cuerpo de Agentes Rurales de una nueva regulación que configure un régimen de vigilancia, de eficaz colaboración en la gestión, de control e inspección del medio natural, fundamentado en los principios de corresponsabilización, sostenibilidad y educación ambiental de todos los ciudadanos' y fijar 'unos principios que suponen un compromiso frente a la sociedad para que la actuación del Cuerpo de Agentes Rurales se lleve a cabo bajo el criterio de alcanzar el máximo nivel de calidad y eficiencia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas'.

A estos efectos, la nueva ley 'dota el Cuerpo de Agentes Rurales de una estructura administrativa y garantiza la existencia de áreas de especialización y la posibilidad de seguir la carrera profesional. Con dicha regulación se pretende aplicar al Cuerpo de Agentes Rurales las nuevas tendencias en materia de función pública que han de revertir en un nivel más elevado de profesionalización y satisfacción de sus miembros, en ejercicio de su función '.

En definitiva, el Govern de la Generalitat es quien mejor conoce cómo conviene estructurar un Cuerpo especial como el de los Agentes Rurales, por lo que en el ámbito de sus competencias puede proponer al Parlament de Catalunya la modificación de la ley, y el alcance del respecto a los derechos adquiridos.

En este caso, la ejecución de la Sentencia obligaba a la Administración a acudir a las normas de la función pública (modificación de RLT, etc.) porque los terceros interesados que ocupaban los puestos definitivos los obtuvieron de buena fe y participaron en las convocatorias en la confianza legítima de que obtendrían un destino definitivo (pero no fue así).

También cuando fueron declaradas nulas las dos Disposiciones Reglamentarias citadas, dictadas en el ejercicio de su potestad reglamentaria, debió resolver los problemas que se planteaban ante la existencia de situaciones creadas al amparo de una normativa anulada. Con mayor razón porque la nulidad sobrevenida afectaba a una serie funcionarios que tenían destinos definitivos.

Sin duda la buena fe no convalida la falta de titulación, pero sí cabe, aplicando la normativa de la función pública, atemperar sus efectos. Incluso en la vía de la revisión del art. 102, el art. 106 atempera los efectos de la nulidad de pleno Derecho, en previsión de que tal revisión pueda afectar a terceros interesados de buena fe.



QUINTO.- El respeto a los derechos de los terceros de buena fe viene siendo también utilizado por el Tribunal Supremo en materia de función pública como límite a los efectos perjudiciales derivados de una anulación o declaración de nulidad sobrevenida, siempre que tal anulación o nulidad sea ajena a dichos terceros.

En materia de convocatorias, el Tribunal Supremo ha permitido limitar el alcance de la estimación del recurso contencioso-administrativo, recogiendo la posibilidad de respetar los derechos de los funcionarios que hubieran actuado de buena fe y que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables más allá de lo proporcionalmente admisible y siempre dentro del margen que la legalidad permita ( STS de 18 de enero de 2012 , RJ 2012 207).

Resulta evidente que una cosa es que los recurrentes no tengan derecho a permanecer ocupando los puestos de mando de forma definitiva como si la nueva normativa no existiera (que era lo pretendido por el Reglamento) y otra distinta que el tiempo durante el que los han desempeñado de buena fe y todos sus efectos desaparezcan de la realidad.

En consecuencia, entendemos que la revisión de oficio no era el procedimiento a seguir. En el ámbito de la función pública existen normas que permiten conciliar la potestad de autoorganización, con los derechos de los funcionarios que desempeñan un puesto de trabajo con carácter definitivo.

La Administración queda condicionada a una serie de mecanismos, como es el caso de la remoción de los funcionarios públicos. Esta institución es aplicable a quienes han obtenido un destino definitivo de acuerdo con las normas legales. Tal situación no puede impedir una modificación de las condiciones esenciales del puesto de trabajo ocupado de forma definitiva pero la hace compatible con el respeto a los derechos del funcionario afectado por dicho ejercicio, resolviendo la problemática que plantea la nueva situación jurídica.

En efecto, cuando se produce una causa de remoción la Administración viene obligada a acudir al procedimiento del art. 84 y s.s. del Decreto 123/1997 , conforme al que: ' Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el sistema de concurso podrán ser removidos por alguna de las causas siguientes: a)Por alteración del contenido del puesto de trabajo mediante la modificación de las relaciones de puestos de trabajo siempre que cambien los supuestos esenciales que servían de base a la convocatoria. '.

Estamos sin duda ante una causa sobrevenida de modificación de los presupuestos esenciales - requisito de la titulación- que sirvieron de base a la convocatoria porque los demandantes fueron dispensados de poseer la nueva titulación para desempeñar los puestos de mando convocados, al amparo del Decreto 266/2007, a pesar de que la nueva ley obligaba a una modificación de la RLT y a aprobar las convocatorias de provisión con arreglo a la nueva titulación así como, ya en ejecución de sentencia, a una remoción del puesto de aquellos funcionarios que, habiendo sido nombrados de forma definitiva para ocuparlos al haber participado de buena fe en una convocatoria de provisión, no reunieran los requisitos esenciales para su desempeño (no amparados en las disposiciones transitorias de la ley).

Lo dicho hasta ahora nos lleva a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser estimado y la sentencia de instancia ha de ser revocada, por lo que procede examinar las pretensiones de los demandantes.

Conviene reseñar que en el suplico de la demanda se solicitó lo siguiente: (i) Que se declare no conforme a Derecho el acto administrativo impugnado declarándolo no conforme a Derecho.

(ii) Que se declare el derecho de los actores a ser mantenido en sus puestos de trabajo en carácter definitivo, provisional o en comisión de servicios, mientras no se cubran en legal forma.

(iii) Conjunta o subsidiariamente a lo anterior, previa la tramitación del expediente en legal forma, se cese a los demandantes en sus puestos de trabajo con efectos ex nunc.

(iv) Que se les reconozcan los daños y perjuicios causados.

(v) Que se condene a la Administración al pago de las costas.

Es evidente que en este caso la demanda no puede ser totalmente estimada. Sí debemos anular la Resolución impugnada en la medida en que la nulidad de pleno derecho de los nombramientos de los demandantes acordada vía revisión de oficio no respeta la normativa de la función pública a la que había de someterse la Administración en este caso.

Esta vía de la revisión a la que acudió la Administración no era la idónea por cuanto tenía otra menos gravosa para los funcionarios que, de buena fe, ocupaban de forma definitiva puestos de mando que exigían una titulación que no poseían.

En definitiva, si bien es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 17/2003, los demandantes no podían pasar a ocupar los puestos de trabajo de mando que ocuparon porque no reunían dichas condiciones (por causa sobrevenida), también lo es que la Administración debió acudir a la figura de la remoción, previa modificación de la RLT para adaptar el requisito de la titulación que exigía la nueva ley para desempeñar los puestos de mando (modificación que determinaría la redacción de las bases de las convocatorias de provisión futuras). Y en todos aquellos puestos afectados por la modificación que estuvieran ocupados con destino definitivo por funcionarios que no tenían encaje en las disposiciones transitorias de la ley ni poseyeran la nueva titulación, debía iniciar el procedimiento de remoción regulado en el art. 84 y s.s. del Decreto 123/1997 , con los efectos especialmente previstos en el art. 91 del mismo Decreto 123/1997 , así como en el resto de la normativa en materia de función pública aplicable (el Decreto Legislativo 1/1997, art. 75 y 76 y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , arts. 78 y 79).

En consecuencia, procede anular el acto administrativo objeto del presente porque no es conforme a Derecho.



SEXTO. - La segunda y tercera pretensión de la demanda que persiguen que 'se declare el derecho de los actores a ser mantenido en sus puestos de trabajo en carácter definitivo, provisional o en comisión de servicios, mientras no se cubran en legal forma' y que conjunta o subsidiariamente a lo anterior, previa la tramitación del expediente en legal forma, 'se cese a los demandantes en sus puestos de trabajo con efectos ex nunc', han de tratarse conjuntamente.

Lo dicho más arriba sirve para fundamentar que la segunda pretensión ha de ser rechazada porque la Sentencia obligaba, claramente, a dejar vacantes los puestos de mando que habían sido ilegalmente cubiertos por funcionarios que no poseían la titulación legal exigida. Y, con arreglo a las normas de la función pública, dicha titulación legal se precisa incluso para las formas de cobertura provisional o en comisión de servicios.

Ahora bien, sí hemos de estimar la tercera pretensión porque, como se ha dicho, los demandantes sometidos a una relación de sujeción especial actuaron de buena fe. Participaron en una convocatoria con apariencias de legalidad u obtuvieron destinos con carácter definitivo, aunque luego su nombramiento viniera afectado por una nulidad sobrevenida declarada en sentencia judicial. Es pues evidente que los demandantes tenían derecho a que se tramitara previamente el expediente de remoción. En consecuencia, en este punto, la pretensión tercera de la demanda también ha de ser estimada.

SÉPTIMO.- En relación con la pretensión de que se les reconozcan los daños y perjuicios causados ya podemos avanzar que ha de ser rechazada.

La anulación de la Resolución ahora impugnada comportará una retroacción de actuaciones con el fin de que se incoe un procedimiento de remoción en vez del de revisión, por lo que los eventuales daños y perjuicios que pretenden solo podrían considerarse efectivos, en su caso, una vez se ejecute la presente sentencia que requiere de una modificación previa de la RLT (para el caso de que no haya sido ya modificada) respecto a los puestos que venían ocupando definitivamente los demandantes así como que, a consecuencia de dicha modificación, se tramite y resuelva el procedimiento para la remoción de cada uno de los funcionarios recurrentes con arreglo a lo previsto en la ley y su reglamento. En consecuencia, esta pretensión ha de ser rechazada por haberse anticipado los demandantes a su petición.

OCTAVO.- Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser estimado. La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

En relación con las costas causadas en la instancia, es evidente que estamos ante una controversia que planteaba serias dudas de derecho, por lo que tampoco procede imponerlas a ninguna de las partes ( art.

139 de la LJCA ).

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Efrain , D. Elias , D.

Emiliano , D. Esteban y D. Eulogio , contra la Sentencia arriba indicada, la cual revocamos.

2º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Efrain , D. Elias , D. Emiliano , D. Esteban y D. Eulogio , en los términos que viene expresado en los fundamentos de derecho de la presente.

3º) Sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0000.01.0135 17 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0135 17 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de enero de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 135/2017 de 17 de Enero de 2019

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