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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1460/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 1460/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101353
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10904
Núm. Roj: STSJ CAT 10904/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 127/2018
Partes: ENCO SANT JORDI, SL.
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1460
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 127/2018, interpuesto por ENCO
SANT JORDI, SL., representado por la Procuradora D. PAULA VIGNES IZQUIERDO, asistido por la Abogada Dª
Natalia Hidalgo Sebastian contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. PAULA VIGNES IZQUIERDO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 28 de noviembre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08-0741-2015, que desestimó la reclamación interpuesta por la entidad demandante y confirmó la sanción impuesta en concepto de Impuestos Especiales (sanción tributaria leve en concepto de II.EE.) por la UNIDAD REGIONAL DE ADUANAS E II.EE.
La infracción leve cuya comisión motivó la imposición de la sanción se basa en las irregularidades cometidas en las notas de entrega detalladas en el expediente sancionador en las que no se identificaba debidamente la persona tipificado en el art. 201.4 de la LGT, imputación que se hizo a título de negligencia, cuestión esencial que se replantea en este proceso y que, a juicio de la recurrente, no está suficientemente motivado.
Alega como motivos de impugnación los siguientes: (i) Posible nulidad del fallo por jurisprudencia del Tribunal Supremo en contrario y nueva interpretación de los fundamentos jurídicos alegados en la Resolución que se recurría.
La parte actora considera que le es aplicable la doctrina de la STS de 27 de febrero de 2018, dictada por la Sección 2ª, que aporta como doc. nº 1 a la demanda y en virtud de la cual el TS considera que no se puede eliminar el beneficio tributario del GoB por incumplimiento de obligaciones formales cuando sí quedó acreditado el destino que se dio a dicho combustible y, en consecuencia, que procedía la exención, lo cual a su juicio sería suficiente para anular el Acuerdo impugnado.
A la luz de dicha Sentencia y teniendo en cuenta que se ha acreditado el uso del gasóleo no cabe retirar el beneficio tributario asignado y ser sancionado.
(ii) En segundo lugar, alega la falta de fundamentación ante actuación análoga de la misma Administración en sentido contrario de la presente sanción.
El TEAR se limita a confirmar en sus propios términos el acuerdo sancionador sin contradecir las alegaciones de parte. Concretamente, existía una discrepancia entre los libros de contabilidad de existencias del establecimiento de febrero y marzo de 2013 y los correspondientes Modelos 511, al faltar la declaración de 85 notas de entrega a destinatarios finales en los 511, que, sin embargo, si estaban incluidos en los libros de contabilidad de existencias. Sostiene que estamos ante una discrepancia informativa que no ha causado ningún perjuicio para la Administración.
Hubo un error involuntario para cuya prueba se aportó un informe pericial de los informáticos de la empresa que evaluaron qué pudo causar esta falta de inclusión de las 85 notas de entrega de los Modelos 511 (correspondientes a febrero y marzo de 2013) y que verificaron que en las mismas fechas se produjeron otros errores en los asentamientos. Los peritos concluyeron que la versión del navegador que se usaba en dicho momento pudo generar algún error indefinido que causase estas discrepancias.
Por otra parte, meses antes del requerimiento que dio lugar a la sanción de autos, recibió unas notificaciones de la Oficina Gestora de Girona en la que ponían de relieve que se había detectado que en los Modelos 511 faltaban algunas notas de entrega. Ello llevó a la entidad a revisar los errores, subsanarlos y remitir justificadamente la revisión, finalizando este incidente.
Destaca pues la diferente actuación de la Administración en ambos casos porque los dos errores (de 20 y 26 de febrero de 2013) que se comunicaron fueron subsanados y no derivaron en sanción, a diferencia de lo que sucede en este caso por error en 85 notas. Al no recibir ninguna comunicación más, la actora pensó que todo era correcto. Ello le lleva a entender que el fallo informático que afectó a la entidad recurrente debió también afectar al sistema informático de la Administración, lo que indicaría una ausencia de culpabilidad.
Por otra parte, este diferente criterio evidencia una falta de coordinación de dos administraciones vinculadas jerárquicamente y que han aplicado criterios diferentes en perjuicio del contribuyente (existiendo analogía plena, faltando la motivación, lo cual está prohibido en el art. 35 de la Ley 39/2015).
(iii) En tercer lugar, considera que es improcedente la sanción por no justificar la culpa. El hecho objetivo de cumplir con el tipo no implica la existencia de sanción sino que se precisa que concurran los requisitos que enuncia siendo la Administración quien tiene que acreditar la existencia de culpa, elemento que no concurre en este caso siendo que en este caso se ha impuesto una sanción por el mero resultado sin tener en cuenta que se ha acreditado el error informático.
Invoca la SAN, de 23 de mayo de 2011, recurso 444/09, en relación con el requisito de la culpabilidad ( art. 77.1 de la LGT) y concluye que la imposición de la sanción de autos es incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador, pues no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia.
En este caso, el Acuerdo del TEAR confirma la sanción por referencia a situaciones similares, sin concretar la culpa y el perjuicio concreto que se ha producido por la empresa demandante y sin examinar los argumentos evacuados en vía económico-administrativa.
En consecuencia, entiende que la Resolución y el Acuerdo recurrido han de ser anulados porque no ha existido ánimo defraudatorio, invocando el art. 179.2.d) de la LGT.
Por todo ello, solicita que se estime íntegramente el recurso, declarando nulo el fallo del TEAR recurrido.
SEGUNDO.- Oposición de la Administración demandada El Abogado del Estado se opone al recurso asumiendo los hechos que constan en el expediente y que resultan de la Resolución del TEAR y considerando que la STS alegada de contrario no resulta aplicable al caso que nos ocupa por referirse a un supuesto en el que se ejercita una pretensión diferente.
Entiende que la sanción impuesta queda encuadrada en el art. 201.4 de la LGT en relación con la Ley 38/1992, que regulan los Impuestos Especiales y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1165/1995 y la Resolución, de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e II.EE. de la AEAT que establece normas para cumplimentar determinados requisitos formales. En este caso, el motivo de infracción fue que en ninguna de las notas de entrega se identificaba con su NIF al receptor del producto ( art. 24, 27, 28 del Real Decreto 1165/1995 ya citado, en relación con el art. 106 del mismo Reglamento.
Considera que el acuerdo sancionador está suficientemente motivado pues la brevedad y concisión no puede confundirse con la falta de motivación ( SSTS de 29 de octubre y 15 de noviembre de 1984).
Sobre la ausencia de culpabilidad por un error informático, mantiene que -al margen de que dicho error no ha quedado acreditado- la apreciación de la culpabilidad es una exigencia que resulta de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad aplicables al ejercicio de las potestades sancionadoras, culpabilidad que cabe apreciar a título de dolo, culpa o simple negligencia. Incluso en el caso de que se considerara que el error era vencible lo que descartaría la ausencia de culpabilidad ( STS de 4 de marzo de 2004 y STSJ de Cataluña, de 24 de mayo de 2012, recurso 621/2009 y 26 de septiembre de 2012, recurso 610/2009).
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.- Resolución de la controversia Sentado que la conducta del obligado tributario puede subsumirse en el apartado 4 del artículo 201 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que tipifica como infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales salvo que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos, procede entrar a examinar los motivos de impugnación que se refieren, sustancialmente, a la falta de motivación y a la existencia o no de culpabilidad.
En primer lugar hemos de destacar que no existe falta de motivación de la imposición de la sanción.
Tanto el Acuerdo originario, como la Resolución del recurso de reposición y la Resolución del TEAR motivan suficientemente la existencia de culpabilidad, elemento indispensable en el ejercicio de la potestad sancionadora. Cuestión distinta es que la entidad demandante no comparta dichos razonamientos.
En segundo lugar, ya hemos dicho que se ha cumplido con la conducta objetiva que se subsume en el tipo infractor. La propia recurrente no cuestiona que existieran diversas irregularidades formales en las notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta, pues ante la comprobación de la Unidad de Aduanas se detectó un total de 85 destinatarios no declarados con arreglo las formalidades previstas.
No obstante, la actora alega que se produjo un error informático. Del mismo modo, opone que no se ha motivado por qué razón la oficina gestora ante otros dos errores idénticos a los de autos se limitó a requerir a la demandante para que cumpliera con las formalidades legales, puesto que no se ha alterado el destino final del gasóleo, mientras que en el caso de autos ha sido sancionada su conducta.
La actora reconoce que los peritos informáticos no pudieron detectar a qué era debido el error. Apuntaron la posibilidad de que la versión del navegador que se usaba en dicho momento pudo generar algún error indefinido que causase estas discrepancias. Pero no existe prueba cierta sobre la posible influencia de los medios utilizados que justificaran los errores en el cumplimiento de las formalidades. Luego no se ha acreditado la existencia de fuerza mayor. Menos aún se ha acreditado que el supuesto error fuera imputable a la Administración.
Por lo demás, el hecho de que en otras dos ocasiones detectadas por otra oficina gestora la actora hubiera sido requerida por el órgano de comprobación y no lo fuera en el caso de autos no impide que en este otro expediente y respecto de otras declaraciones (85 por lo demás), se siguiera un procedimiento distinto. Pero tal diferente actividad administrativa (recordemos que en un caso eran 2 errores y aquí 85) no es indicativa de una falta de culpabilidad.
En cuanto a la STS, de 27 de febrero de 2018, invocada en la demanda, nos dice que: '7. El criterio sentado por el TJUE en la sentencia Roz-Swit, dictada en 2016 no es nuevo y responde a un planteamiento de los jueces de Luxemburgo conforme al que no cabe 'sustantivizar' los requisitos formales.
En el ámbito del impuesto sobre el valor añadido el TJUE ha sostenido que los Estados miembros no pueden condicionar el derecho a la deducción al cumplimiento de obligaciones formales, sin tener en cuenta los requisitos materiales y, en particular, sin preguntarse si éstos se han cumplido, pues con ello irían más allá de lo necesario para garantizar la correcta aplicación del impuesto [ sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 243) , Collée ( C-146/05 , apartado 29; EU:C:2007:549 ) y 20 de octubre de 2016 (PROV 2016, 268787) , Plöckl ( C-24/15 ,apartado 39; EU:C:2016:791 )].
8. En relación con los impuestos especiales, el criterio ha sido reiterado recientemente en la sentencia de 13 de julio de 2017 (TJCE 2017, 174) , Vakaru Baltijos laivu statykla ( C-151/16 ; EU:C:2017:537 ), con arreglo a la cual la negativa de las autoridades nacionales a eximir del impuesto especial sobre productos energéticos, por el mero hecho de que no se cumplen determinados requisitos que deben ser respetados en virtud del Derecho nacional para obtener una exención, sin que se compruebe, sobre la base de las pruebas aportadas, si se satisfacen las exigencias de fondo necesarias para que esos productos energéticos sean utilizados para fines que den derecho a exención, va más allá de lo necesario para garantizar la franca y correcta aplicación de la mencionada exención y evitar cualquier fraude, evasión o abuso (apartado 46).
9. A la vista de lo expuesto y dado que nos movemos en un sector armonizado, en el que la normativa doméstica es trasposición de las disposiciones aprobadas en el seno de la Unión Europea, que ha de ser aplicada con arreglo a los criterios interpretativos señalados por el TJUE, este Tribunal Supremo debe corregir su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia, en el sentido de que el mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal.
10. Consecuencia de lo anterior es que no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo del impuesto sobre hidrocarburos el sometimiento a un tipo reducido y exigirle el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto ha sido destinado a los fines que justifican la aplicación de aquel primer tipo, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de las obligaciones formales a que la regulación legal y reglamentaria supeditan el disfrute del expresado tratamiento fiscal más ventajoso'.
Estos razonamientos se refieren a la actividad de gestión del tributo. Concluyen que no deben impedir que simples cuestiones formales desconozcan el principio de capacidad contributiva sobre el que se asienta nuestro derecho tributario. No afecta, no obstante, al ejercicio de la potestad sancionadora como medida de corregir comportamientos tipificados y en los que una actividad culpable del infractor debe determinar la imposición de la sanción.
Así resulta de la propia Sentencia cuando añade que 'Todo ello, sin perjuicio de que la Administración tributaria reprima el incumplimiento de exigencias formales mediante la imposición de una sanción en el ejercicio de la potestad que tiene atribuida al efecto y con arreglo a los principios y reglas establecidos en el título IV LGT'.
Sentado lo anterior, se trata pues de una exigencia legal formal obligatoria que permite un control por los servicios de intervención de los movimientos de productos con exención o tipo reducido para garantizar de forma efectiva el uso y destino que se da estos productos evitando así el riesgo de que se produzcan suministros fraudulentos.
Y como hemos visto más arriba, aunque la actora pretende justificar su falta de culpabilidad en unas supuestas deficiencias del programa informático, tales deficiencias no han quedado acreditadas en la medida en que habrían de obedecer a una fuerza mayor para caber dentro de los supuestos de exoneración del art. 179 de la LGT o cualquier otro que permitiera entender justificable la conducta del infractor.
Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Costas En relación con las costas, hemos de tener en cuenta que este Tribunal ha dictado la Sentencia nº 986/2019, de 18 de julio, en la que se confirmó la sanción a la misma empresa aquí recurrente (recurso 125/2018), y asimismo en recurso 126/2018, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente con el mismo límite máximo de 1.000 euros (IVA incluido), al amparo del art 139 de la LJCA.
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 127/18 interpuesto por la entidad ENCO SANT JORDI, S.L., contra el Acuerdo del TEAR arriba indicado.2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.