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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1446/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 113/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1446/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101035
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4714
Núm. Roj: STSJ CV 4714/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000113/2020
N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000151
SENTENCIA Nº 1446/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a ocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 113/2020, interpuesto por IFF BENICARLÓ SL
representado por la Procuradora Dª MARINA QUINTERO SÁNCHEZ y asistida por el letrado D.
PEDRO GONZÁLEZ-GAGGERO PRIETO-CARREÑO contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación 46/13274/2016, relativa
al concepto Aduanas tarifa exterior común,estando la Administración demandada representada y asistida por
la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda.
.
SEGUNDO.- Por providencia de 13-3-2020 se acordó la suspensión del trámite en el presente recurso al amparo del art. 37.2 de la LJCA en tanto en cuanto recaiga sentencia en el recurso 1704/2017, tramitado con carácter preferente.
TERCERO.-Una vez dictada Sentencia nº 69/2020 se alzó la suspensión dando traslado a las partes para formular alegaciones y, por presentadas las mismas, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 8-9 del año en curso, teniendo lugar el día designado por videoconferencia.
Por la recurrente se solicitó la extensión de efectos respecto de la Sentencia dictada en el pleito tramitado de modo preferente oponiéndose la administración demandada al entender que no concurren las identidades necesarias para ello.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación 46/13274/2016, relativa al concepto Aduanas tarifa exterior común.
SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en el presente litigio han sido ya abordadas y resueltas por esta Sala en nuestra sentencia número 69/2020, de 15 de enero (recurso número 1704/2017), dictada para un supuesto entre las mismas partes y en el que existe coincidencia sustancial de circunstancias fácticas y jurídicas.
En este sentido, y al hilo de las alegaciones que se efectúan por la Abogacía del Estado sobre una posible falta de identidad de situación jurídica entre nuestro procedimiento y el de contraste, tenemos lo siguiente: (i) en ambos procedimientos se discute la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si el producto 'THPMI' tiene composición química definida y, por lo tanto, debe clasificarse en la partida 2902 19 00 00 o si, por el contrario, no tiene composición química definida correspondiéndole el código TARIC 3824.90, (ii) en ambos supuestos de hecho se suscita la controversia sobre la clasificación como impurezas de los componentes HHPMI y PMI al considerar la Administración que no procede la calificación al ser técnicamente posible la purificación de las mismas y (iii) en las propias liquidaciones la Administración -como reproduce y hacer ver el TEARCV en la resolución aquí impugnada- extiende los resultados de los dictámenes del laboratorio correspondientes a los DUAs anteriores en tanto que las mercancías provienen del mismo fabricante, idéntico proveedor y tienen una denominación idéntica según la documentación del despacho.
Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan que apliquemos al presente supuesto la misma solución conferida en el de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.
Así, la precitada sentencia se pronuncia en los siguientes términos: '
PRIMERO .- Son objeto de recurso la Resolución del TEAR de 28 de septiembre de 2017 que desestima la reclamación nº 46/259/16 y acumuladas 46/17581/15, 46/258/16, 46/261/16, 46/269/16, 46/274/16,46/4480/16 y 46/7383/16 en concepto de tributación tráfico exterior, interpuestas por la recurrente contra las liquidaciones correspondientes a los DUAs, resultando un cambio de partida arancelaria declarada a la 3824.90.97.99, por diferencias entre los derechos arancelarios declarados (0%) y los resultados del análisis (6'5%).
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: i. El THPMI es un producto de composición química definida y la administración interpreta erróneamente las Notas del sistema armonizado; ii. Los componentes minoritarios (HHPMI y PMI) son impurezas de acuerdo con las citadas Notas; iii. Vulneración de la doctrina de los actos propios
TERCERO. - El Abogado del Estado se opone considerando, tal como hace el TEAR, que las impurezas deben tener un carácter residual para no afectar a la presentación aislada del compuesto orgánico de que se trate, por lo que considera que los productos PMI y HHPMI no pueden considerarse como residuos en el sentido de las notas Capítulo 29, ya que la mercancía que se está importando es más apta para un uso determinado al va a ir destinada. Se señala que el THPMI no es un compuesto de constitución química definida. En cuanto al cambio de criterio, se opone a las alegaciones de la parte alegando la primacía del interés comunitario frente al interés particular y que no hay arbitrariedad sino la aplicación correcta de la nomenclatura.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la actora basa los dos primeros motivos de su pretensión sobre la base de considerar el THPMI como producto de composición química definida y que los componentes minoritarios son impurezas, de acuerdo con las Notas del Sistema Armonizado (SA). En efecto, se señala que la Nota Explicativa 1, letra a), del Capítulo 29 del reglamento 2658/87 indica que se incluirán en dicho capítulo los compuestos orgánicos de constitución química definida, presentados aisladamente, aunque contengan impurezas. Se alega que tanto el PMI como el HHPMI son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista productivo, son inertes, esto es, no reaccionan ni tienen influencia de los usos específicos en los que se emplea el producto importado. Según las Notas explicativas del SA, el término impurezas se aplica exclusiva y directamente al proceso de fabricación. Se indica que estas sustancias pueden proceder de cualquier de los elementos que intervienen durante la fabricación. Además del informe elaborado por el personal de la actora, se aporta junto con la demanda informe pericial (que ya se aportó al TEAR) de fecha 29 de septiembre de 2017, elaborado por la Ingeniera Química doña Lourdes . En dicho informe se señala que: El proceso de síntesis del tetrahidro-1,1,2,3,3-pentametil indano (THPMI) es mediante hidrogenación catalítica del 1,1,2,3,3-pentametil indano, (PMI). Fruto de esta reacción, se obtienen el THPMI que es el producto deseado y se obtienen además, parte del PMI no reaccionado y hexahidro-1,1,2,3,3-pentametil indano (HHPMI)que es producto sobreaccionado (producto que ha seguido reaccionando por hidrogenación catalítica, más allá del punto de reacción deseado). De manera que esto pueda quedar claro, se ofrece la siguiente exposición descriptiva. Hidrogenación catalítica: es una reacción química que consiste en la adición de hidrógeno, en presencia de catalizador, a un doble enlace, convirtiéndolo en un enlace saturado.
Entre las variables operacionales de las reacciones de hidrogenación se cuentan la presión de hidrógeno, concentración inicial de reactivo y temperatura. La actividad y rendimiento dependen de estos parámetros. (...) Se indica que: La empresa importa THPMI o tetrahidro-1,1.2,3,3-pentametilindano fabricado a partir de la hidrogenación catalítica del PMI o 1,1.2,3,3-pentametil indano.
En esta reacción catalítica ocurren varias cosas: Parte del PMI no reacciona y aparece en el producto final.
La reacción entre el H2(hidrógeno) y el PMI no finaliza exclusivamente en la consecución del THPMI, sino que, la reacción de hidrogenación sigue produciéndose con parte del THPMI producido, dando lugar al HHPMI o hexahidro-1,1.2,3,3-pentametil indano. Todo esto ocurre en el mismo proceso y en la misma reacción de hidrogenación catalítica del pentametil indano.
Prevenir la formación de HHPMI puede hacer que no se obtenga el producto objetivo, el THPMI en la proporción mínima aceptable o deseada. La empresa obtiene de este tipo de reacción un producto con pureza de ente el 60% y el 65%. El porcentaje que resta es considerado impureza (PMI y HHPMI). Y por ello se concluye que: El THPMI es un hidrocarburo bi-cíclico insaturado, de formula molecular C14H24y de estructura definida. * El THPMI tiene una composición química definida ya que se conoce tanto las sustancias que lo forman, así como su composición. La composición química de una muestra de THMPI presenta un 65% en peso de THPMI y un35% en peso restante formado por una mezcla de otros productos de fórmula y estructura molecular definidas: el HHPMI, y el PMI. * Los compuestos PMI y HHPMI se consideran impurezas de acuerdo con la normativa de clasificación aduanera.
La presencia de PMI en la muestra de THPMI deriva de una parte de las materias de partida sin reaccionar, mientras que la presencia de HHPMI es consecuencia de una reacción no-deseada que se produce durante el proceso de fabricación del THPMI, debiendo por tanto considerarse un subproducto.
Sin embargo, el acuerdo de liquidación, confirmado por el TEAR, señala lo siguiente: Según el resultado del análisis (boletín 2014-010514) practicado por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. la mercancía consiste en: Líquido incoloro, envasado a granel. Se trata de un producto de reacción que contiene como componente principal el Tetrahidro-1,1,2,3,3- pentametilindano,(THPMI), en una proporción aproximada del 63%. Además se encuentran como subproducto, el hexahidro-1,1,2,3,3-pentametilindano e isómeros,(HHPMI), en una proporción aproximada del 23% y una pequeña cantidad, del orden del 3%, de la materia prima sin reaccionar, 1,1,2,3,3-pentametil indano,(PMI).
Este producto se utiliza como intermedio en la fabricación de sustancias aromáticas para la industria. Y del informe del servicio de arancel: El criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos La nota 1, letra a), del capítulo 29 dispone que las partidas de ese capítulo comprenden solamente los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas.
Igualmente las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme y proporcionan, en cuanto tales, elementos validos para su interpretación.
A este respecto, si bien la referida nota 1 del capítulo 29 permite la presencia de impurezas, las NESA, Consideraciones Generales del cap. 29, citan entre ellas a los subproductos. Procede señalar que es preciso que estas impurezas tengan carácter residual para no afectar a la presentación 'aislada' del compuesto orgánico de que se trate.
En efecto, el motivo de esta tolerancia esque, por regla general, desde un punto de vista técnico es imposible alcanzar un grado de pureza del 100 % en muchos compuestos.
En conclusión, es relevante en este contexto, considerar las impurezas como materias que no afectan a la presentación aislada del producto principal, y el hecho de que se hayan mantenido deliberadamente con vistas a hacer el producto particularmente adecuado, o más adecuado, para un uso concreto, o que se hayan mantenido las impurezas porque no es necesario ni conveniente eliminarlas, como circunstancias que pueden cambiar s u admisión.
El producto analizado, que contiene aproximadamente un 63% del producto principal (Tetrahidro-1,1,2,3,3- pentametilindano, (THPMI)), no puede considerarse un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente, puesto que, las sustancias que lo acompañan, aunque se deban exclusiva y directamente al proceso de fabricación (incluida la purificación), no tienen un carácter residual, no pudiendo calificarse como impurezas. Por tanto, el producto descrito en el dictamen debe clasificarse en el código NC 3824 90 97 como producto o preparación químico constituido predominantemente de compuestos orgánicos, no expresado ni comprendido en otra parte, en forma líquida a 20ºC, por aplicación de las reglas generales 1 y 6.
Pues bien, según el artículo 105.1 LGT, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.
En el caso presente, carga de la prueba, a la que antes se hacía referencia, corresponde sin duda a la Administración aduanera, pues resulta obvio que, formulada una declaración aduanera, con un determinado tipo del IVA, corresponde a la Administración acreditar la incorrección del tipo y demostrar la procedencia del aplicado por ella.
Y, valorando la prueba obrante en autos a la que antes se ha hecho referencia, el dictamen pericial aportado por la actora permite tener por acreditado que el THPMI tiene una composición química definida, pues, como con acierto señala la perito, se encuentra formado por el propio THPMI en un 65% y un 35% restante formado por una mezcla de otros productos de estructura molecular también definidas (HHPMI y el PMI).
La perito ofrece una explicación plausible y aclaratoria de la aparición de estos dos productos y por qué se consideran impurezas, de conformidad con las Notas explicativas.
En efecto, no se acredita que la actora haya buscado la presencia de dichos productos ni se acredita que haya obtenido mayor rendimiento o aptitud debido a su presencia.
Lo expuesto determina que deba ser estimado el motivo, lo que hace que resulte innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en la demanda.
TERCERO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 750 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por IFF BENICARLÓ SL representado por la Procuradora Dª MARINA QUINTERO SÁNCHEZ y asistida por el letrado D. PEDRO GONZÁLEZ-GAGGERO PRIETO-CARREÑO contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación 46/13274/2016, relativa al concepto Aduanas tarifa exterior común, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
Con expresa imposición de costas en los términos dispuestos por el FD3º de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
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