Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1129/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100669

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9481

Núm. Roj: STSJ M 9481/2019


Voces

Funcionarios interinos

Recurso de amparo

Funcionarios públicos

Pleno del Ayuntamiento

Sentencia firme

Declaración de lesividad

Actos firmes

Jurisdicción contencioso-administrativa

Relación de puestos de trabajo

Revisión de los actos administrativos

Junta de Gobierno Local

Actos de ejecución

Sentencia definitiva

Inactividad de la Administración

Falta de competencia

Actividad administrativa

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0005032
Recurso de Apelación 1129/2018
Recurrente: Dña. Mercedes y otros 7
PROCURADOR D. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PARLA
NOTIFICACIONES A: PLAZA: CONSTITUCION, nº Parla (Madrid)
SENTENCIA Nº 144
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 1129/2018,
interpuesto por Dª Teodora , D. Ildefonso , D. Ismael , Dª Azucena , Dª Mercedes , Dª Agueda y Dª
Amalia , representados por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y bajo la dirección letrada de
Dª Victoria Barrigüete Magro, contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el procedimiento Abreviado 98/2017, interpuesto por los
mismos apelantes frente al Illmo. Ayuntamiento de Parla.
Es apelado el Ayuntamiento de Parla, representado y dirigido por la Letrado de sus servicios jurídicos
Dª. Silvia Losilla Ortega.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes citado ha dictado sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraria, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado origen del presente recurso de apelación era impugnada la inactividad del Ayuntamiento de Parla, por no ejecutar lo decidido en el Pleno de fecha 1 de diciembre de 2016, siendo concretamente, que se ejecutase su anterior Acuerdo del Pleno de 8 de noviembre de 2011, dejando sin efecto ciertos despidos de trabajadores municipales y ceses de funcionarios interinos y readmitiendo a dichos trabajadores y funcionarios; que el Gobierno municipal retirase los recursos que sostenía sobre dichas relaciones de trabajo ante los Tribunales y que se declarase inmediatamente lesiva para las arcas municipales, la amortización de puestos de trabajo decidida por la Junta de Gobierno.

Eran demandantes, seis trabajadores y dos funcionarias interinas de los que fueron despedidos y cesadas y a quienes se decidía readmitir.

Ejercían la acción prevista en el art. 29.2 de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.'.

La Illma. sra magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid ha desestimado el recurso contencioso administrativo, por los motivos que después se verán.



SEGUNDO.- Son antecedentes de este Acuerdo del Pleno de 1 de diciembre de 2016 los siguientes: El 20 de octubre de 2011, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla acordó la amortización de una serie de puestos de trabajo, en número superior a cincuenta, con modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, conllevando el cese de funcionarios interinos y el despido de trabajadores indefinidos no fijos.

Dicho acuerdo se adoptó en el contexto de las serias dificultades presupuestarias del Ayuntamiento, y por la necesidad de contener el déficit municipal. Seguidamente en actos separados, se decidieron los despidos y ceses de los tan citados trabajadores y funcionarios.

El día 8 de noviembre de 2011, el Pleno municipal adoptó acuerdo en el cual decidía 'la desestimación del acuerdo de la Junta De Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado. Impulsar la puesta en marcha, con carácter inmediato, de un Plan General De Organización Municipal, en línea con estas propuestas, que aborde desde una perspectiva general con la participación de todos los sectores implicados y con criterios objetivos y ajustados a la legalidad vigente, las actuaciones en materia de organización municipal que permitan la elaboración de los instrumentos presupuestarios y en materia de personal que le den soporte. ...'.

Sin que se haya ejecutado este Acuerdo del Pleno, y sin que conste que ninguno de los apelantes u otros lo hayan solicitado formalmente.

Trabajadores y funcionarios y algún sindicato recurrieron en vía administrativa la amortización de puestos de trabajo, que se confirmó por esta Sala.

Los trabajadores despedidos recurrieron ante la jurisdicción social, siendo declarados nulos los despidos por los juzgados de lo social y confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por motivos relacionados con el tipo de procedimiento seguido para dichos despidos, al no haberse tramitado como expediente de regulación de empleo. El Ayuntamiento interpuso recursos de casación para unificación de doctrina, los cuales hasta donde consta en autos, ganó, quedando declarados los despidos procedentes, pero, con derecho a cierta indemnización a favor de los trabajadores. Algunos trabajadores y entre ellos la codemandante Dª Estibaliz , interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando haberse dejado de resolver una alegación oportunamente deducida en el procedimiento, que era concretamente, dicho Acuerdo del Pleno municipal de 1 de diciembre de 2011 sobre revertir los despidos y ceses. La demandante y otro, han obtenido sentencia estimatoria de sus recursos de amparo, las cuales han determinado quedar anuladas las sentencias del Tribunal Supremo para que se dictase otra debidamente motivada. Así en el caso de Dª Estibaliz , sentencia de 13.11.2017 en recurso 5291/2015 que consta en autos. En el caso de otro trabajador de los que ganaron el recurso de amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha vuelto a dictar sentencia debidamente motivada, y con base en la existencia del Acuerdo del Pleno de 1 de diciembre de 2011, ha decidido desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, dejando firme la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Así resulta de la documentación adjunta al acta de juicio, folios 172 y siguientes de las actuaciones ante el juzgado.

Las dos funcionarias interinas recurrieron sus ceses, que fueron confirmados, uno por sentencia firme de 16.1.2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid y otros por sentencia firme de 31.1.2013 de esta misma Sala y Sección, en recurso de apelación.

Estando en trámite los antes citados recursos de amparo, es cuando el Pleno de 1 de diciembre de 2016 ha acordado lo siguiente: 'Que sea llevado a cabo el Acuerdo Plenario de fecha 8 de noviembre de 2011, dejando sin efecto los despidos efectuados por la Junta De Gobierno de fecha 20 de octubre de 2011 y los respectivos Decretos de cese, procediéndose a la readmisión los despedidos que lo deseen. Que el Equipo de Gobierno retire los recursos que puedan continuar interpuestos en los Tribunales para no seguir gastando más recursos públicos.

Que con carácter inmediato, se proceda a declarar lesiva para las arcas municipales la amortización de puestos de trabajo realizada por Acuerdo de la Junta De Gobierno Local de fecha 20 de octubre de 2011'.

Éste es el acto administrativo cuya ejecución reclaman los trabajadores y funcionarios.



TERCERO.- En la sentencia apelada, se desestimaba el recurso por inactividad del Ayuntamiento, con base en que el Acuerdo de 8 de noviembre de 2016 antes transcrito, no reconocía un derecho en concreto a los demandantes ni era ejecutorio, requiriendo posteriores actos administrativos de ejecución. Además entendía que los actos administrativos posteriores necesarios, resultaban imposibles, por estar ya resuelta la validez de los despidos y ceses por sentencias firmes; y por haber pasado el plazo para una declaración de lesividad o revisión del Acuerdo de amortización de los puestos de trabajo, despidos y ceses.



CUARTO.- Los apelantes alegan que el Acuerdo Pleno de 2016 decide incondicionalmente readmitirles y en este tipo de procedimiento por inactividad, no se puede examinar si ello es legal. Que también decide incondicionalmente, considerar perjudicial la amortización de puestos de trabajo, lo cual no sería lo mismo que una declaración de lesividad. Y también, dejar sin efecto los ceses y despidos, lo cual tampoco sería lo mismo que una revisión administrativa de Acuerdo de la Junta de Gobierno. Niegan que los despidos estén decididos por sentencia definitiva, puesto que una de los demandantes, ha ganado un recurso de amparo constitucional y podría obtener sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, con lo que su despido quedaría declarado nulo. Supletoriamente, alega que si no se puede condenar al Ayuntamiento a readmitirles, al menos, debería ser condenado a iniciar los procedimientos administrativos necesarios para poderles readmitir.



QUINTO.- Tal y como bien decía la sentencia apelada, el Tribunal Supremo, en sentencia de 23/04/2008, ha declarado que algunos actos administrativos por su contenido, no son ejecutorios; y no dan lugar a acción por inactividad de la Administración. Siendo el caso presente por que los dos acuerdos del Pleno, no se limitan a decidir dejar sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno y readmitir a los trabajadores y funcionarios, sino que también deciden otras cosas. Concretamente, el primero decide que se inicie un procedimiento administrativo y presupuestario que le dé cobertura. El segundo Acuerdo del Pleno de 2016, decide también declarar lesiva para las arcas municipales la amortización de puestos de trabajo. Siendo claro que ambas decisiones están relacionadas y las segundas, se refieren al procedimiento por que establecen que se debe llegar a dejar sin efecto el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20.10.2011 y readmitir a los cesados y despedidos. Puesto que no ignora ni puede ignorar el Pleno del Ayuntamiento, que los actos administrativos después de dictados, son ejecutorios y obligan tanto a los ciudadanos como a la Administración que los ha dictado, no pudiendo dejarse sin efecto, más que por alguno de los procedimientos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de 2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de revisión, revocación o declaración de lesividad. Por ello, el Acuerdo Pleno de 2016 no sería inmediatamente ejecutorio, pudiendo dar lugar solamente, a que se iniciase en su caso alguno de los procedimientos administrativos que pudieran revertir lo decidido por la Junta de Gobierno. A cuyo efecto, los interesados podrían hacer la solicitud correspondiente; pero, no sería la que han hecho en vía administrativa ni por tanto, objeto de este recurso contencioso administrativo.

Puede que los demandantes tengan interés en que se declare lesivo o se revise sin previo procedimiento, pero, ello resulta imposible jurídicamente.



SEXTO.- En relación con lo anterior, el Pleno no tiene competencia para contratar, despedir o readmitir trabajadores, ni para revisar actos administrativos de la Junta de Gobierno, ni para readmitir funcionarios interinos, ni por tanto tampoco para revocar actos administrativos en esta materia. Siendo por ello seguramente, por lo que el Pleno no decide de presente readmitir a los demandantes y otros, sino que se inicien procedimientos administrativos al efecto por otros órganos, que serían los competentes.

La competencia para ello corresponde a la Junta de Gobierno, como ya resolvió esta Sala y Sección en sentencia de 29.12.2016, recurso nº 293/2016. Y como resulta de los arts. 123 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local. En consecuencia, la actividad administrativa del Ayuntamiento en este asunto, de cuya ejecución se trata, resultaría equívoca y contradictoria, al existir actos administrativos firmes de sentido opuesto y solo uno, completamente ejecutado y emitido por el órgano competente. Siendo también por esto, que el Acuerdo del Pleno de que se trata, no tiene la cualidad de ejecutorio.

A mayor abundamiento, con respecto a todos los trabajadores menos dos, ya existe cosa juzgada sobre la legalidad y eficacia de su despido. Una trabajadora, ni siquiera impugnó su despido. También existen sentencias firmes sobre la legalidad de la amortización de los puestos de trabajo, lo que junto con otras circunstancias que no es necesario estudiar, impediría fundamentar una declaración de lesividad. Las dos funcionarios interinas recurrieron sus ceses y han sido confirmados. En estas condiciones, concurre cosa juzgada, no pudiendo ni el Ayuntamiento, ni el Juzgado de lo Contencioso Administrativo ni esta Sala, volver a examinar dicha legalidad sino que debe estarse a lo ya resuelto. Siendo que los procedimientos de revisión de actos administrativos se fundan en la falta de legalidad de tales actos, salvo el procedimiento de revocación.

Si es que alguno de los apelantes gana la declaración de despido nulo o improcedente, ello será efecto de no haberse respetado las normas del orden social del Derecho; pero, no por ello puede entenderse que el Acuerdo de la Junta de Gobierno deje de ser firme y ejecutorio como acto administrativo ni por tanto, que pueda simplemente dejarse sin efecto por el Pleno, sin previo procedimiento y probablemente fuera de su competencia. Puede que en algún momento los órganos jurisdiccionales del orden social se pronuncien sobre los efectos del Acuerdo Pleno de 2011 ó de 2016. Pero, puesto que dicho acuerdo es acto administrativo, los pronunciamientos del orden social, serían a los solos efectos prejudiciales, en los términos del art. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7.4. Por tanto, sin efecto de cosa juzgada o cualquier otro efecto, para proceso judicial diferente y concretamente, del orden jurisdiccional contencioso administrativo, competente para determinar la legalidad de las decisiones administrativas.

Por todo lo cual resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede condenar en costas a la parte apelante, conforme al artículo 139 LJCA, hasta el límite de 500 euros en atención a la relativa sencillez de este procedimiento.

Vistos los anteriores y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Teodora , D. Ildefonso , D. Ismael , Dª Azucena , Dª Mercedes , Dª Agueda y Dª Amalia , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid arriba identificada, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia hasta un límite de 500 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581- 0000-93-0305-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0305-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 144/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1129/2018 de 20 de Febrero de 2019

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