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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15785/2018 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100085
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:840
Núm. Roj: STSJ GAL 840/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001402
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015785 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. GALFRIO SA
ABOGADO MANUEL GONZALEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, diez de marzo de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 15785/2018, interpuesto por GALFRIO S.A., representada por
el procurador D.JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigida por el letrado D.MANUEL GONZALEZ GARCIA
contra ACUERDO TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 22/05/18
PROVIDENCIA DE APREMIO-EXPEDIENTE 15/1773/17. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.064,30 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige Galfrio, SA contra el acuerdo dictado el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/1773/17 sobre providencia de apremio derivada de liquidación por IVA a la importación correspondiente a octubre de 2016.
Para facilitar la comprensión de la presente controversia conviene precisar que la entidad demandante se encuentra acogida al régimen de diferimiento de ingreso de las cuotas de IVA previsto en el artículo 74.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA).
En el mes de septiembre realiza importaciones declaradas en los respectivos DUAS, resultando una cuota de IVA de 241.842,89 euros. Concretamente, el DUA 16ES00361130180704 se admitió y despachó el día 07-09-2016. El IVA a la importación correspondiente a dicho DUA (118.855,42 €) debía declararse en la liquidación periódica correspondiente a septiembre, casilla 77, como así lo hizo la actora el 20/10/2016.
En escrito presentado el 17.09.2016 la hoy recurrente solicitó a la Dependencia de Aduanas la rectificación del DUA adjuntando la factura con los valores definitivos, de la que resultaría una cuota de IVA menor en 3.386,92 euros.
El 20.10.2016 Aduanas notifica a la interesada la estimación de la rectificación del DUA conforme al artículo 127.4 del Reglamento 1065/2007, advirtiéndole que ' la nueva cuota de IVA a la importación, cuyo importe se puede consultar en sede electrónica 18-09-2016, deberá declararse en la casilla 77 del modelo 303 (IVA.
Autoliquidación), del periodo 09 (Septiembre), al haberse acogido el importador al sistema previsto en el artículo 167.Dos de la Ley 37/1992 del IVA '.
Como el modelo 303 ya había sido presentado horas antes de recibir la resolución estimatoria de Aduanas, la actora dirige escrito a la AEAT al se acompaña esta resolución en la que se tras exponer los hechos reseñados, solicita información sobre cómo declarar la diferencia en la cuota de IVA, concretamente, se dice ' rogamos nos informe de la manera de proceder ante esta situación ¿modificarán ustedes la liquidación o la tendremos que presentar en el próximo periodo?.
La AEAT modificó, según figura en el informe GESTÍN, el importe del IVA diferido del mes 09 en la cantidad antes reseñada (-3.386,92 €). En esta cantidad es en la que difieren los importes consignados por la actora en su autoliquidación en los periodos 09 y 10, en los que declara 3.386,92 € más y menos, respectivamente, que el importe de IVA a la importación diferido que consigna la AEAT.
El 02.01.2017 se le notifica a la demandante providencia de apremio señalando que el día 31-10-2016 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente, finalizando el 22-11-2016 el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia por importe de 3.386,92 de principal, más 677,80 € de recargo de apremio ordinario.
Plantea la actora, como lo hizo en vía administrativa, que no recibió liquidación alguna del IVA, que la AEAT modificó su autoliquidación sin seguir el procedimiento legalmente previsto y que conforme a sistema de declaración por el que optó, al notificársele la liquidación del IVA en octubre, ha de incluirse en la declaración del periodo 10.
El abogado del Estado alega que se le notificó la liquidación el 31/10/2016 como resulta de la providencia de apremio, que la oficina de gestión actuó como le interesó la demandante cuyo escrito ha de reputarse declaración complementaria y no de rectificación, que no cabe compensar el exceso de ingreso del periodo 09 con la deuda del periodo 10.
SEGUNDO.- Sobre la recaudación del IVA a las importaciones dispone el artículo 74 del RIVA que: ' 1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación .
No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración- liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 de este Reglamento. En el supuesto de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración- liquidación presentada a la Administración del Estado. Tratándose de sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, se incluirá en su totalidad en una declaración- liquidación que presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública .
Por su parte la Disposición Adicional Octava establece que: ' El período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para aquéllos sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración- liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo; a tal efecto, se entenderá que las cuotas consignadas en la declaración-liquidación corresponden a las cuotas liquidadas de acuerdo con la fecha de cada una de las liquidaciones, iniciándose por la fecha más antigua correspondiente al período'.
Con el mecanismo de diferimiento del pago de la cuotas de IVA a la importación que se incorpora el 1 de enero de 2015 se superan las gravosas consecuencias del sistema anterior: el empresario o profesional que realizaba una importación de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, no exenta del IVA, se veía obligado a abonar en el momento del despacho de la mercancía frente a la Aduana española el impuesto correspondiente, el cual era liquidado por la Aduana a través del DUA de importación e ingresado por el contribuyente mediante la carta de pago, o modelo 031. Ello conllevaba que el importador asumiera el coste vinculado al desembolso por anticipado del IVA con el consiguiente retraso en la recuperación del mismo, siempre y cuando se tuviera derecho a la deducción, hasta el momento de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto, con carácter trimestral o, a lo sumo, con carácter mensual, de modo que en el mejor de los casos (declaración mensual y con saldo positivo), ser recuperaría en dos meses.
Con la reforma fiscal se articula un nuevo mecanismo, limitado a algunos contribuyentes que se encuentren dentro del período de liquidación mensual del IVA, que les permite no ingresar el devengado en las importaciones de bienes en el momento del despacho de la mercancía ante la Aduana, sino que podrá diferir el pago del mismo hasta el momento de presentar la declaración-liquidación del impuesto correspondiente al mes en el que se reciba el documento de liquidación del IVA por parte de la Aduana. Por lo tanto, será por medio de la declaración-liquidación del IVA, modelo 303, que se presentará en los 20 primeros días del mes siguiente al período de liquidación, la vía para el contribuyente de ingresar el IVA devengado en la importación y, simultáneamente, podrá incluir dicha cuota a su vez como IVA soportado y deducible (siempre y cuando tenga derecho a la deducción) en la misma autoliquidación, lo que resultará en un efecto financiero neutro para el contribuyente.
En el caso enjuiciado, la rectificación del DUA instada por la interesada el 17 de septiembre provoca una modificación del diferido consignado en el modelo 303 de dicho periodo. Pero esta afirmación no se asienta tanto en la literalidad del artículo 74 RIVA, sino en que estamos ante una rectificación del documento en que consta la liquidación recibida en septiembre. Y ello, porque la redacción del precepto bien podría amparar la tesis del actor ya que el documento en que se recibe la nueva liquidación se le notifica el 20 de octubre, por lo que la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se notifica esta, es la del mes 10. No obstante, para determinar el periodo en que ha de declararse tal rectificación debemos atender al de la liquidación a la que afecta, pues en suma estamos ante una modificación de aquella.
Ahora bien, dicho esto para solventar la presente controversia no podemos desconocer las peculiaridades del sistema, en especial, que el periodo ejecutivo comienza al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso.
Aunque en la providencia de apremio se dice que se notificó la liquidación el 31/10/2006, esta es la fecha en que concluye el plazo de ingreso del periodo 10. Prueba de ello es que no consta en el expediente ninguna liquidación notificada en tal fecha. A esto se une la ausencia de resolución expresa notificada a la actora sobre su solicitud de rectificación de la autoliquidación de septiembre que provoca que a la fecha de presentación de la correspondiente al mes de octubre, la contribuyente ignore cómo ha de proceder para recuperar el IVA ingresado indebidamente en septiembre toda vez que, como advertía en su escrito, ya no podía actuar según le indicaba Aduana.
En efecto, como dicha declaración mensual del periodo 09 fue presentada por la actora el 20.10.2016, antes de recibir la liquidación de Aduana, no reflejó en la casilla 77 el menor IVA pendiente de pago. Ciertamente, para recuperar el importe ingresado en exceso tenía que haber acudido al procedimiento de devolución pertinente, instando la rectificación de dicha autoliquidación. Pero, pese a no incoar procedimiento alguno ni resolver expresamente, parece que tal voluntad se aprecia por la AEAT al modificar los archivos del programa informático, lo que debería haber producido la devolución de dicho importe que, no obstante, no consta realizada.
Por tanto, tiene razón la recurrente cuando afirma que su solicitud no puede tratarse de declaración complementaria ya que no reúne los requisitos establecidos en el Reglamento para calificarla como tal, por lo que la AEAT tendría que haber incoado el procedimiento correspondiente que, al concluir con una resolución debidamente notificada a la interesada, permitiría a esta conocer el ajuste realizado por la Administración, exclusivamente, en los asientos informáticos que, sin embargo, no provocó tampoco la devolución de oficio de la cantidad ingresada en exceso en el periodo 09. Y todo ello aunque la actora no identificó su solicitud como de rectificación de la autoliquidación pues como impone el principio de buena administración proclamado en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que obliga a reinterpretar los artículo 24.1.a) y 1.o) de la LGT y los artículo 13 y 53.1.f) de la Ley 39/2015 en sentido amplio, la AEAT ha de tramitar las solicitudes del modo que más favorezcan al administrado y no con un criterio meramente recaudatorio.
El modo de proceder de la AEAT incide notablemente en la solución que ha de darse al presente caso que, se insiste, dada la peculiaridad del sistema de pago diferido provocó una situación contraria incluso al fundamento de este mecanismo, ya que pese a ingresar mayor cuota de IVA que la devengada en el periodo 09, no sólo se impide su recuperación en el siguiente sino que, sin proceder a su devolución o compensación, se inicia el procedimiento de apremio por razón del menor ingreso (en dicha cantidad) de la declaración- liquidación de octubre, debiendo el contribuyente soportar además el recargo de apremio.
En consecuencia, y dado que la AEAT en el informe GESTÍN reseña una cuota de IVA diferido a declarar en el periodo 09, inferior en 3.386,92 € al autoliquidado, y que dicho importe coincide con el adeudado de octubre, debemos apreciar la extinción de la deuda por compensación ( artículo 59 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), por tanto, procede anular la providencia de apremio al concurrir la causa de oposición prevista en el apartado 3 del artículo 167, letra a).
TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales al existir fundadas dudas de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto 'Galfrio, S.A.' contra el acuerdo dictado el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/1773/17 sobre providencia de apremio derivada de liquidación por IVA a la importación correspondiente a octubre de 2016.2. Anular dichos acuerdos por ser contrario a Derecho.
3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.