Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 59/2017 de 21 de Febrero de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100659
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9465
Núm. Roj: STSJ M 9465/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 59/2.017
PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO
SENTENCIA 138
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Presidenta:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D.IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2019
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
Séptima) compuesta por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 59/2017
interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación del Sindicato
Independiente de la Agencia Tributaria (S.I.A.T) impugnando la Resolución de 20 de septiembre de 2017, de
la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 10 de septiembre de 2014 de dicho
Departamento, sobre uniforme e identificación del personal de Vigilancia aduanera. Ha sido parte demandada
la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal del Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria (S.I.A.T) interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando las resoluciones a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia y, formalizada demanda, en la que alega los hechos y fundamentos que considera pertinentes termina su escrito con la solicitud de una sentencia por la que se declare contraria a derecho la instrucción impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO. Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes solicitando una sentencia por la que se desestime las pretensiones del recurrente, todo ello con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2019 fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO. La Resolución de 10 de septiembre de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene por objeto regular los distintos tipos de uniformes de Vigilancia Aduanera, sus modalidades, composición y usos, con la finalidad de proporcionar a los funcionarios que la integran un equipamiento personal cómodo, seguro y apropiado para las funciones que desempeñan. Trata de unificar criterios y adecuar los uniformes a las necesidades en el ejercicio de sus funciones, regular su uso y proporcionar una imagen corporativa y homogénea que permita identificar claramente al personal de Vigilancia Aduanera.
De algunas de las previsiones de la Instrucción difiere el sindicato SIAT, que acude a la jurisdicción para impugnarla después de haber sido inadmitido, por resolución del Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado de 22 de marzo de 2015, el recurso administrativo deducido frente a ella.
Como luego veremos con más detalle, el Sindicato recurrente impugna la Resolución de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 20 de julio de 2017 que inadmite su petición relativa a la revisión de oficio solicitada por el sindicato recurrente de la Resolución de fecha10 de septiembre de 2014 sobre uniformidad e identificación del personal de vigilancia aduanera.
Los argumentos que ofrece el Sindicato recurrente en apoyo de sus pretensiones consisten, básicamente, en los siguientes: en primer lugar, señala que dicha resolución no ha sido publicada en el BOE y, por tanto, quiebran los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica que establece la CE en su art. 9. Que vulnera el principio de jerarquía normativa, toda vez que es contraria al Decreto 1002/1961, de 22 de junio por el que se regula la vigilancia marítima del servicio especial de Vigilancia Fiscal para la represión del contrabando, así como la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de febrero de 1956, pues de acuerdo con dicha normativa solo estará uniformada la dotación del personal embarcado en las embarcaciones pertenecientes al Servicio de Vigilancia Aduanera, y la Resolución impugnada establece sin amparo legal alguno la obligatoriedad de llevar uniformes tanto para el personal que desarrolla su trabajo en oficina como para el personal con la especialidad de investigación, así como para el personal de las especialidades de navegación, propulsión, comunicación marítima desembarcados; y, finalmente, señala que se han omitido una serie de formalidades, así como que se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva reconocida en los arts., 6.3.c) y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical.
Por su parte, frente a la demanda, el Abogado del Estado se opone a los motivos aducidos por el recurrente y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Una vez delimitado a grandes rasgos el objeto de nuestro enjuiciamiento lo primero a determinar es la naturaleza de la Resolución de 10 de septiembre de 2014 cuya nulidad se solicita.
Según se contiene en su apartado 1 'trata de regular los distintos uniformes de Vigilancia Aduanera, su modalidades, composición y usos, con la finalidad de proporcionar a los funcionarios que la integran un equipamiento personal, cómodo, seguro y apropiado para las funciones, servicios y actuaciones que desempeñan'.
Se trata, por tanto, de una Instrucción dirigida al personal dependiente de la dirección del departamento de Aduanas e impuestos especiales, con el objeto de establecer la forma en que dicho personal se debe identificar como tal a los ciudadanos.
Resulta evidente, por la propia literalidad de la Resolución, que estamos ante una Instrucción dirigida a los funcionarios, de modo que sus efectos son meramente internos y están relacionados con el principio de jerarquía, de manera que se trata de una Instrucción de la contempladas en el antiguo art. 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actualmente, art. 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), por lo que solo precisa su publicación en un diario oficial cuando una disposición especifica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o los efectos que puedan producirse. En este sentido, es conocida la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 9 de abril de 1992, sentencias de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989, y 10 de febrero de 1997), que señalan 'que al tratarse de un número reducido y conocido de destinatarios, el conocimiento personal del contenido de dicha resolución suple con creces la ausencia de publicación, de tal modo que la infracción de falta de publicación no puede ser alegada porque dicho defecto no le causó indefensión alguna'.
En el presente caso, la citada Resolución se dio a conocer publicándose en la Intranet de la AEAT, a la que tienen acceso personal y directo todos los empleados, divulgándose también en el Boletín informativo de Aduanas de 14 de diciembre de 2014, por lo que no se puede estimar la primera alegación del Sindicato recurrente relativa a la ausencia de publicación en el BOE, ya que esta no era necesaria.
TERCERO.- Se alega también por el Sindicato recurrente la vulneración del principio de jerarquía normativa, debiéndose indicar sobre este extremo que, como se señala por el Abogado del Estado, la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de febrero de 1956 y el Decreto de 11 de septiembre de 1945 se encuentran expresamente derogados por el Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero, por el que se reestructura y adscribe directamente el servicio de Vigilancia Aduanera al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, debiéndose indicar que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre que realiza la reestructuración del servicio de vigilancia aduanera no contiene norma alguna sobre el uniforme del personal de Vigilancia Aduanera, no existiendo disposición general alguna que prohíba la exigencia de uniforme a dicho personal, por lo que no puede entenderse que se vulnera el principio de jerarquía normativa.
En realidad, se ha de significar que la especial actividad profesional de los funcionarios de Vigilancia Aduanera, dirigida a la investigación, descubrimiento y persecución de los autores de infracciones administrativas y delitos cometidos en materia de contrabando, tráfico de sustancias estupefacientes, etc., justifican plenamente la uniformidad de este personal. Como ya se ha dicho en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 27 de junio de 2014, poniendo fin al recurso 576/2013: ' El uso del uniforme por sí mismo ya implica que el resto del aspecto exterior de la persona que lo lleva ha de ser concordante con el mismo, pues dicha indumentaria lo que persigue fundamentalmente es que en la imagen del funcionario no afloren sus tendencias personales de orden socio-cultural, económico e ideológico que todos los individuos dejan traslucir, de forma consciente o inconsciente, con su indumentaria. El aspecto exterior de las personas es, usualmente, una carta de presentación, pues sin palabras, muestra y traslada a los demás, usualmente, muchos de los rasgos personales e ideológicos de las mismas.
Precisamente esto es lo que trata de evitar 'la uniformidad' en los Cuerpos de Seguridad tanto estatales como locales y autonómicos, pues la finalidad de ésta es no sólo que los demás identifiquen a la persona uniformada como encargada de mantener y garantizar el orden Constitucional e Institucionalmente establecido, sino además, que durante la realización de sus funciones, el agente que lleva uniforme, sólo representa aquél orden, al margen de sus legítimas connotaciones y gustos personales que puede ejercitar fuera de su horario laboral'.
CUARTO.-Además de lo expuesto, entendemos que la exigencia de uniforme o vestimenta a los empleados públicos constituye una manifestación de la potestad de organización de la Administración, quien, en función siempre del interés general que la misma representa, ostenta el ejercicio de las potestades correspondientes para la mejor ordenación de los servicios públicos, de modo que la exigencia de un determinado comportamiento administrativo no puede basarse más que en el principio de legalidad estricta. Y así, y como hemos señalado en multitud de sentencias ' el... titular de la potestad reglamentaria... puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control Jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar,careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada....', Finalmente, entendemos que, frente a lo alegado por la parte recurrente, la Resolución cuestionada, no regula ni afecta a las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, pues lo que se limita es a efectuar una regulación positiva sobre aspectos generales de indumentaria, al amparo del artículo 21 de la Ley 30/92, disponiendo el uso del uniforme reglamentario habida cuenta la propia naturaleza de la función que realizan los funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera, entendiéndose, por tanto, que no afecta a ninguna de las condiciones de trabajo que el art.
En definitiva, no observamos que la Resolución recurrida infrinja norma alguna, ni en cuanto al fondo ni en su forma, no estimándose que ninguno de los argumentos jurídicos que se han ofrecido pueda ser estimado para considerar contraria a derecho la resolución cuestionada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente al recurrente en cuantía máxima de 1000 Euros por todos los conceptos más el IVA.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria (S.I.A.T) impugnando la Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 10 de septiembre de 2014 de dicho Departamento sobre uniforme e identificación del personal de Vigilancia Aduanera, imponiendo las costas a la recurrente con el límite fijado en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.