Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2017 de 19 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 50297330022018100108

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:666

Núm. Roj: STSJ AR 666/2018

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Procedimiento de comprobación de valores

Valor catastral

Valor real

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Falta de motivación

Escritura pública

Tipos impositivos

Bienes inmuebles

Tasación pericial contradictoria

Deuda tributaria

Referencia catastral

Actos jurídicos documentados

Retroactividad

Inspección tributaria

Valoración catastral

Obligado tributario

Fecha de devengo

Catastro inmobiliario

Seguridad jurídica

Intereses de demora

Enajenación de bienes

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00136/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 74 del año 2017-
S E N T E N C I A Nº 136 de 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 74 del año 2017, seguido entre
partes; como demandante DON Carlos Antonio , representado por la procuradora doña María Susana
de Torre Lerena y asistido por el abogado don José Lozano Pardo; como Administración demandada la
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y como
codemandado el GOBIER NO DE ARAGÓN representado y defendido por el Sr. Letrado de la Comunidad
Autónoma.
Es objeto de impugnación la resolución de 29 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo de Aragón, constituido mediante órgano unipersonal, que desestima la reclamación económico-
administrativa nº NUM000 interpuesta por don Carlos Antonio contra la liquidación provisional derivada
de expediente de comprobación de valores, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados.
Cuantía : 7.609,77 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso «A.- declare no conforme a derecho la resolución impugnada, la anule y deje sin efecto. B.- Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento a la Administración».



TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso. Y en el mismo sentido se pronunció la codemandada al evacuar el mismo trámite de contestación.



CUARTO .- Habiendo solicitado la parte actora el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de impugnación la resolución de 29 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Aragón, constituido mediante órgano unipersonal, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por don Carlos Antonio contra la liquidación provisional derivada de expediente de comprobación de valores, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Los antecedentes de interés aparecen debidamente reseñados en la resolución del TEARA. Así mediante escritura pública de compraventa otorgada el 20 de marzo de 2012, el ahora reclamante adquirió el pleno dominio de un inmueble sito en calle Barrio Nuevo n° 26, de Alagón (Zaragoza)) por un precio de 40.000 €.

Por dicha operación se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales, sobre una base imponible de 40.000, ingresándose una cuota, al tipo impositivo del 7%, de 2.800 €.

Por la Oficina Liquidadora de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza), de la Diputación General de Aragón, se instruyó procedimiento de comprobación de valores mediante comunicación de inicio de actuaciones, notificada el 2 de abril de 2013, formulándose propuesta de liquidación provisional por la operación e impuesto referidos sobre una base Imponible de 142.381,55 €, que se dice corresponde a la valoración resultante del medio de comprobación deL artículo 57.1.b) de la LGT , 'Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal (Valor catastral)'. Como motivación de la propuesta se indicaba que la metodología técnica para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, así como los coeficientes resultantes son los que figuran en la Orden de 23 de agosto de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública (BOA 172 de 4-9-2012), señalando que aplicando el coeficiente aprobado en dicha orden para el ejercicio 2012 (4,25) al valor catastral para dicho ejercicio del bien objeto de valoración (33.501,54 €), resultaba el valor total comprobado de 142.381,55€, A la vista de las alegaciones presentadas por el Interesado, se dictó por la arquitecta técnica de la Administración informe valorativo del que resultaba un valor comprobado de 190.850,02 euros. Si bien el procedimiento continuó con el medio de comprobación del artículo 57.1 .b) de la LGT , estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Se dictó por la oficina liquidadora acuerdo practicando liquidación provisional por la operación e Impuesto referidos, sobre una base imponible de 142.381,55 € y deuda tributaria a ingresar de 7.609,77 €, una vez deducido el importe ingresado en autoliquidación 2.800 € y sumados los intereses de demore de 443,06 €.

Fue notificada la liquidación provisional el 24 de julio de 2013.

Contra dicha resolución se promovió reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada por la resolución del TEARA ahora recurrida.

La parte recurrente reitera motivos de impugnación ya planteados en vía económico-administrativa.

En concreto alega la falta de motivación y la ausencia de una visita previa del inmueble objeto de valoración.

Respecto a la falta de motivación el demandante expone que el acto administrativo debe contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, las justificaciones necesarias para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, lo que enlaza a su vez con la ausencia de comprobación del estado real del inmueble, ya que aplica parámetros no convenientemente individualizados o contrastados.

Como señala el Tribunal Supremo, la introducción de este medio de comprobación de valores «tuvo por finalidad evitar la litigiosidad preexistente en la materia, ante los requisitos necesarios para una válida motivación de las valoraciones individualizadas realizadas a través del dictamen de peritos y por la propia indefinición del concepto de valor real a que se refiere la normativa reguladora de los Impuestos, que, como puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 194/2000, de 19 de julio , lejos de arrojar su comprobación una cifra exacta, incontrovertible o, al menos previsible dentro de un margen razonable, normalmente da lugar a tantos resultados como peritos la lleven a cabo.

Por otra parte, no podemos desconocer que, aunque el apartado 3 del artículo 57 de la Ley General Tributaria establece que las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1, es lo cierto que el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no prevé medio para comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, remitiéndose a los que entonces regulaba el antiguo art. 52 de la Ley General Tributaria de 1963 , remisión que ha de entenderse ahora al actual art. 57, lo que implica que la Administración tenga libertad en cuanto a la elección del medio a emplear.

Además, ante el resultado final que resulte, si es superior el valor comprobado al declarado , el interesado, de no estar conforme, podrá promover tasación pericial contradictoria, como determina el apartado 2 del propio art. 57, o impugnar el acto de valoración y la liquidación mediante el recurso de reposición o la reclamación económica administrativa, quedándole, finalmente, abierta la vía judicial para demostrar que el valor asignado no se corresponde al valor real, porque la estimación sólo puede considerarse válida y admisible en tanto en cuanto su aplicación refleje el valor real. Por tanto, si , en algún caso, no es así, lo que procede es corregir la extralimitación, pero no la anulación con carácter general del sistema.



QUINTO.- Esta Sala sentó la misma doctrina en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 . (recurso de casación en interés de la Ley 71/2010) en relación con el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas, medio de comprobación previsto en la letra g) del art. 57.1 de la Ley 58/2003 , en su redacción dada por la ley 36/2006, de 29 de noviembre, declarando que la utilización de este medio de comprobación no requería ninguna carga adicional para la Administración tributaria respecto de los demás medios de comprobación de valores, por lo que no venía obligada a justificar previamente que el valor asignado a efectos de la concesión de un préstamo hipotecario coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto ni la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse.

A su vez, consagró expresamente la discrecionalidad de que dispone la Administración en la elección de los medios que establece el art. 57, aunque esa discrecionalidad lógicamente se encuentra limitada por la necesaria adecuación del medio al objeto de la comprobación, dando validez al medio aplicado en ese caso, porque frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido , existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional» - STS, Sala Tercera, sec.

2ª, S 6-4-2017, nº 639/2017, rec. 888/2016 -.

A partir de esta configuración singular de dicho medio de comprobación de valores, el TEARA razona, correctamente, respecto a la omisión de la visita al inmueble, que la misma no es, en ningún caso, requisito de validez de la comprobación llevada a cabo por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, porque las peculiaridades de los inmuebles que teóricamente podrían afectar a la valoración catastral, no podrían sin más, modificar el valor catastral ni el coeficiente aplicable, ya que de otra forma se estaría alterando el contenido del método de comprobación aplicado.

Y en lo que atañe a la motivación, se argumenta que el inmueble objeto de valoración se ha identificado por su referencia catastral y que en función de su ubicación geográfica se ha aplicado el coeficiente a que hace referencia la Orden de 23 de agosto de 2012, de forma que todos los datos señalados en el art. 160.3.a) del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria constan de manera expresa en la propuesta de valoración, así como la indicación del método de comprobación utilizado y de la norma que aprueba los coeficientes multiplicadores. De lo que se concluye que el valor comprobado resulta de la estricta aplicación de las normas legales por lo que el acuerdo adoptado está suficientemente motivado por referencia a las mismas.

El problema se plantea en el tercer motivo de impugnación invocado por el recurrente. En efecto, la parte alega que la Orden de 23 de agosto de 2012, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, se aplica de forma retroactiva, porque no estaba en vigor en el momento de llevarse a cabo la compraventa, lo que crea inseguridad jurídica.

La referida Orden se publicó en el BOA de 4 de septiembre de 2012 y entró en vigor al día siguiente de dicha publicación -disposición final segunda-.

Interesa destacar que en sus artículos 1 y 2 dispone: «Artículo 1.

Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto en el municipio de Zaragoza, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones devengados o que se devenguen durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes.

2. Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en el anexo I de la presente orden.

Artículo 2.

Coeficientes.

Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones devengados o que se devenguen durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Dichos coeficientes figuran en el anexo II, III y IV de la presente orden para cada municipio de Aragón».

Por otra parte, respecto al hecho imponible y a la fecha de devengo ya se ha indicado que estamos ante una compraventa que es anterior a la entrada en vigor de dicha Orden, porque la transmisión del inmueble fue escriturada el 20 de marzo de 2012.

Con estos antecedentes y sobre el problema de derecho intertemporal alegado hay que destacar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos sentencias de su Sec. 2ª, ambas de 6-4-2017, nº 639/2017, rec. 888/2016 y nº 640/2017 , rec. 1183/2016 .

En ellas se razona que «si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002 , que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.

Cuestión distinta es que el contribuyente no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria , o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien.

En todo caso, la utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria , al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.

Sin embargo, lo que no resulta admisible es que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque se hayan tenido en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo, toda vez que los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración para evitar una posterior comprobación, cuyo resultado si resulta favorable genera intereses de demora.

En efecto, no debemos olvidar que el art. 157.1 del propio Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que desarrolla el art. 134.1 de la Ley General Tributaria , dispone que la comprobación de valores no procederá cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria , agregando el art. 158.1 del mismo Reglamento que la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar.

Por otra parte, el art. 90 de la Ley General Tributaria regula la información por la Administración Tributaria con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, información que lógicamente ha de tener en cuenta los coeficientes aprobados.

En consecuencia, si los obligados tributarios pueden consignar en sus declaraciones y autoliquidaciones el valor que la Administración Tributaria asigna a los bienes inmuebles urbanos aplicando los coeficientes establecidos al valor catastral actualizado a la fecha del devengo, sin que el órgano de gestión pueda proceder a la comprobación por otro medio si han declarado un valor igual o superior, razones de seguridad jurídica impiden aplicar la normativa con carácter retroactivo».

De lo expuesto se desprende que por razones de seguridad jurídica no cabe una aplicación retroactiva de los valores y coeficientes tomados en cuenta en la comprobación de valores, que es lo sucedido en el presente caso, en el que en cumplimiento de la Orden de 23 de agosto de 2012, que entró en vigor el 4 de septiembre de 2012, la Administración aplicó el coeficiente multiplicador del valor catastral aprobado por dicha Orden en una comprobación derivada de un hecho imponible producido el 20 de marzo de 2012, con anterioridad al inicio de su vigencia.

En consecuencia, con estimación del recurso, procede anular la liquidación practicada.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , procede imponer las costas a las partes demandadas por vencimiento.

Fallo


PRIMERO .- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 74 del año 2017 interpuesto por DON Carlos Antonio contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que anulamos, así como la liquidación provisional de 16 de julio de 2013.



SEGUNDO .- Imponemos a las partes demandadas el pago de las costas del juicio.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2017 de 19 de Abril de 2018

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