Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1346/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1763/2015 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 1346/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101330

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6264

Núm. Roj: STSJ CV 6264/2017


Voces

Catastro

Referencia catastral

Expropiante

Falta de jurisdicción

Falta de legitimación

Ope legis

Valor catastral

Expediente expropiatorio

Expropiación forzosa

Catastro inmobiliario

Bienes inmuebles

Reparcelación

Medios de prueba

Prueba en contrario

Caducidad

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Vencimiento del plazo

Plazo máximo de resolución

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Antonio López Tomás
SENTENCIA NUM: 1346/17
En el recurso núm. 1763/2015, interpuesto como demandante AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DE LA
RIBERA, representada por el Procurador Dña. MARÍA CRISTINA LITAGO LLEDO y dirigida por el Letrado D.
TERENCIO CARBONELL LLEDO contra 'Resolución de la reclamación NUM000 formulada ante el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Valencia de 15 de julio de 2015, que desestima reclamación frente a
resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia de 3 de junio de 2013 que inadmite recurso de
reposición frente a resolución de 16 de noviembre de 2012 en procedimiento -subsanación de discrepancias-
por el cual acuerda modificar la descripción catastral (rectifica la superficie del suelo que pasa de 4780 m2
a 5092m2) de inmueble con referencia catastral NUM001 , sito en Albalat de la Ribera, DIRECCION000 ,
número NUM002 , suelo, y un valor catastral de 47.291,64 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO y
Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día veinte de septiembre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso las partes demandantes AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DE LA RIBERA, interpone recurso contra 'Resolución de la reclamación NUM000 formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 15 de julio de 2015, que desestima reclamación frente a resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia de 3 de junio de 2013 que inadmite recurso de reposición frente a resolución de 16 de noviembre de 2012 en procedimiento -subsanación de discrepancias- por el cual acuerda modificar la descripción catastral (rectifica la superficie del suelo que pasa de 4780 m2 a 5092m2) de inmueble con referencia catastral NUM001 , sito en Albalat de la Ribera, DIRECCION000 , número NUM002 , suelo, y un valor catastral de 47.291,64 €'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. En el año 2010, se inicia expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley del inmueble de referencia catastral NUM001 .

2. El titular del inmueble D. Benjamín , con fecha 8 de noviembre de 2012, presenta solicitud de certificado descriptivo y gráfico (exp: NUM003 ) de la parcela de referencia NUM001 , detectándose una discrepancia catastral de superficie de suelo en la cartografía respecto de la asignada en la Base de Datos Catastral: a) Superficie cartografiada .................................5183 m2.

b) Superficie asignada en la base de datos......4780 m2.

3. Comprobada a juicio del Catastro la discrepancia existente en el tratamiento de la superficie de la parcela, se inicia el procedimiento de subsanación de discrepancias. Para la regularización de la superficie de la parcela, el titular aporta plano técnico comprensivo de una superficie de la parcela de 5.092,84 m2, en consecuencia, es la que pasa a contemplarse en la Cartografía y Base de datos Catastral.

4. Con fecha 27 de febrero de 2013, el Ayuntamiento presenta escrito solicitando la nulidad de actuaciones: -No corresponder la alteración con la realidad.

-Ser interesado el Ayuntamiento (en su doble condición de Administración Pública y en su condición de expropiante de la parcela) y no se le ha dado audiencia.

-Es titular de las parcelas colindantes a la que ha sido objeto de alteración.

5. Con fecha 3 de junio de 2013, la Gerencia del Catastro inadmite el recurso por entender que el Ayuntamiento no es interesado.

6. Interpuesta reclamación ante el TEAR se desestima por no considerar al Ayuntamiento como interesado. Frente a esta decisión se interpone el presente recurso.



TERCERO . - Los motivos de impugnación de ambas partes son los siguientes: A) Por el Ayuntamiento demandante: -No corresponder la alteración con la realidad.

-Ser interesado el Ayuntamiento (en su doble condición de Administración Pública y en su condición de expropiante de la parcela) y no se le ha dado audiencia.

-Es titular de las parcelas colindantes a la que ha sido objeto de alteración.

B) Por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

-Se trata de un simple Registro Fiscal.

-Las cuestiones de propiedad deben ventilarse ante los Tribunal Civiles.

-El Ayuntamiento no está legitimado.



CUARTO . - Conectado al fondo del proceso la Abogacía del Estado plantea dos problemas de inadmisibilidad: a) Art. 69.a) de la Ley 29/1998 , falta de jurisdicción de la Sala.

b) Art. 69.b) de la Ley 29/1998 , falta de legitimación de la Administración municipal.

En cuanto a la falta de jurisdicción la propia Administración que la plantea contradice su propia actuación, tanto la Gerencia Provincial como el TEAR han manifestado que no entraban en cuestiones de propiedad sino de procedimiento administrativo, han concluido que el Ayuntamiento demandante no estaba legitimado para cuestionar la vía seguida por la Gerencia del Catastro. De tratarse de una cuestión puramente civil no podría haber intervenido el TEAR, en conclusión, la Sala no va a entrar quien tiene razón en cuanto a la superficie de la parcela sino la legitimación del Ayuntamiento demandante para ser parte en el procedimiento y ser oído.



QUINTO . - Señala la Abogacía del Estado que el Catastro es un registro público que sólo tiene efectos fiscales, por tanto, el Ayuntamiento carecería de legitimación. Sin perjuicio de la afirmación que hace la Administarción sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles, esta Sala y Sección Primera ha resuelto procesos urbanísticos donde el punto de conflicto era la superficie -en reparcelación- en base a los datos del Catastro al que ha dado preferencia sobre el Registro de la Propiedad y otros medios probatorios. En la actualidad, el Catastro, sin dejar de ser un Registro Fiscal como afirma la Abogacía del Estado, se ha convertido en instrumento público para determinar la superficie de una parcela a efectos de expropiaciones, reparcelaciones etc., en decir, la concordancia de los Registros Públicos con la realidad física, sin perjuicio de otras pruebas que puedan practicarse en los procesos ( sentencias de la Sección Primera de esta Sala nº 443/2015 de 15.5.2015 ( rec. AP-2118/2010 ); nº 163/2015 de 25.2.2015 ( rec. AP-1798/2010 ); nº 773/2012 de 3.7.2012 ( rec. AP-3478/2008 ).

(...) Respecto al punto primero, superficies inscritas en el Registro de la Propiedad que no se corresponden con la realidad. Se ha puesto de relieve en numerosas sentencias de esta Sala que uno de los grandes problemas que ha tenido el sistema continental de los Registros de la Propiedad ha sido que reflejaban la realidad jurídica, es decir, la existencia de la propiedad y otros derechos reales, pero no daban fe o acreditaban la realidad física y económica de dicha propiedad. Este sistema lo podemos ver en nuestra propia Ley Hipotecaria, el art. 9 de la Ley Hipotecaria establece como requisito de la inscripción: '...La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título...'; ahora bien, el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos, a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sino sólo de la discordancia del Registro y la realidad 'extrarregistral' en cuanto a derechos no situaciones de hecho; así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria '...Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los 'derechos' inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral'. Ante los problemas que crea este sistema unido a los modernos sistemas informáticos la legislación española ha comenzado a reaccionar, la Ley 2/2011 ha modificado el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: '...Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos 'jurídicos' prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos ...'. (...).

En definitiva, se rechaza el punto de la contestación a la demanda donde afirmar que se trata de un puro registro fiscal, una de las bases de la falta de legitimación según la Administración demandada.



SEXTO . -El motivo de decretar la inadmisibilidad la Gerencia del Catastro y confirmar su decisión el Tribunal Económico Administrativo Regional ha sido la falta de legitimación del Ayuntamiento. Como pone de relieve el propio TEAR, el art. 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece: (...) 1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones. (...).

La Administración municipal, demandante en el presente proceso, utiliza tres vías de legitimación: a) Ser la Administración Pública que cobra el IBI, ese título de legitimación no sirve para ser parte en el procedimiento de discrepancia, caso de ser parte necesaria, el legislador lo hubiera solucionado exigiendo informe previo municipal.

b) Ser titular de las parcelas colindantes a la rectificada en su superficie. Pone de relieve el Ayuntamiento que es colindante de la parcela en tres puntos: (1) vía pública resultante del PAI Alteret; (2) los terrenos del polideportivo municipal; (3) la parte de la propia finca que el Ayuntamiento expropió para la ampliación de la carretera Alberique a Sueca en el año 1959.

c) Se trata de la Administración expropiante de la parcela objeto de debate, el solicitante del procedimiento de discrepancia ante la Gerencia Catastral es a su vez el que ha instado ante el Ayuntamiento la expropiación de la parcela.

Los motivos b) y c) a juicio de esta Sala hacen que el Ayuntamiento demandante tenga la condición de interesado al que la Gerencia Catastral debió dar audiencia y permitirle participar en el procedimiento de discrepancia. Su condición de colindante es indiscutible y le hace interesado en el procedimiento; igualmente, el hecho de ser administración expropiante nos hace suponer que el procedimiento de discrepancia tenía por objeto obtener un título público para esgrimir en la expropiación, lejos de la finalidad fiscal de la que nos habla la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda. Se estima el recurso y anulan las resoluciones recurridas con retroacción del procedimiento al momento que debió dar audiencia la Gerencia Catastral, sin perjuicio que el resultado en cuanto afecte al derecho de propiedad no puede discutirse en vía contencioso- administrativa.

SEPTIMO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la Administración demandada, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DE LA RIBERA, interpone recurso contra 'Resolución de la reclamación NUM000 formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 15 de julio de 2015, que desestima reclamación frente a resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia de 3 de junio de 2013 que inadmite recurso de reposición frente a resolución de 16 de noviembre de 2012 en procedimiento -subsanación de discrepancias- por el cual acuerda modificar la descripción catastral (rectifica la superficie del suelo que pasa de 4780 m2 a 5092m2) de inmueble con referencia catastral NUM001 , sito en Albalat de la Ribera, DIRECCION000 , número NUM002 , suelo, y un valor catastral de 47.291,64 €'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, SE RETROTRAEN LAS ACTUACIONES AL MOMENTO DE DAR AUDIENCIA A LA ADMINISTRACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE DISCREPANCIA. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1346/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1763/2015 de 20 de Septiembre de 2017

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1346/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1763/2015 de 20 de Septiembre de 2017"

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