Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1337/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 676/2016 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 1337/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101597

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11484

Núm. Roj: STSJ CAT 11484/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 676/2016
Partes: YAMAHA MOTOR EUROPE N.V. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1337
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 676/2016, interpuesto por
YAMAHA MOTOR EUROPE N.V. (en adelante, Yamaha), representada por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ
CHOCARRO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por
el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la indicada representación procesal de Yamaha, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/05217/2014, interpuesta por la mercantil aquí recurrente la resolución de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de marzo de 2014, por la que se acuerda practica a Yamaha liquidación provisional LCZ 0800 2014 000032 por derechos arancelarios, con una deuda tributaria a ingresar de 18.379,33 €, de los cuales 16.660,76 € corresponden a cuota y 1.718,57 € a intereses de demora.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC recurrida y la liquidación que confirma, declarando el derecho de la recurrente que los vehículos objeto del presente recurso deben ser clasificados en las subpartidas 8701 90 11 a 8701 9039 de la Nomenclatura Combinada, según la potencia de su motor, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos


PRIMERO: La parte recurrente alega en la demanda articulada en la presente litis, de entrada, que la falta de presentación de alegaciones ante el TEARC en la reclamación económico-administrativa no ha de impedir el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo que plantea, aduciendo que la ausencia de aquellas trae causa de una defectuosa notificación del trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, así como que el principal motivo de impugnación se sustenta en la Sentencia del TJUE de septiembre de 2016, que no se había dictado al acordarse dicho trámite.

Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alega que el defecto procedimental denunciado no es causa de nulidad de pleno derecho, y ni siquiera de mera anulabilidad, al no haber causado efectiva indefensión.

Tales alegatos resultan inútiles. De un lado, porque la parte recurrente no ha alegado en la demanda la defectuosa notificación de la puesta de manifiesto del expediente como motivo de impugnación, basando exclusivamente sus pretensiones en los motivos sustanciales que se vierten en la misma, sin que tal motivo de impugnación pueda ser introducido ex novo en fase de conclusiones. A su vez, las alegaciones que la demandante claramente realizaba ad cautelam devienen también inútiles, pues el Abogado del Estado no ha opuesto la falta de alegaciones ante el TEARC como causa de inadmisibilidad del recurso o de las pretensiones actoras, o de desestimación de las mismas sin entrar en el fondo del asunto (acertadamente, pues en numerosas sentencias hemos señalado que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa no ha de comportar per se un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, pues ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incluso en supuestos en que su ausencia fuera imputable al reclamante, que no es el caso).



SEGUNDO: Sentado lo anterior, la cuestión controvertida versa sobre la clasificación de una serie de vehículos importados por la recurrente.

La Dependencia de Aduanas e II.EE. de Barcelona inició un procedimiento de verificación de datos de las importaciones realizadas por la aquí actora desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2014, 722 en total, correspondientes a vehículos declarados bajo el epígrafe 8701909000 del TARIC (los demás tractores), requiriendo a la empresa la aportación sus fichas técnicas. La Dependencia Regional consideró que se trataba de vehículos con una cilindrada entre 250 y 550 c.c. y de tipo diésel, clasificables, en la posición estadística 8703.31.10.00, con un derecho del 10% sin preferencias, y practicó propuesta de liquidación por la diferencia de derechos arancelarios. Se motivaba ésta en que 'la clasificación no es correcta, ya que se ha incluido en los demás tractores mercancía que se ajusta al texto de la partida arancelaria 8703, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas. Según las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, la clasificación viene determinada legalmente por los textos de las partidas, de las subpartidas, de las notas de Sección y de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas generales interpretativas del Sistema Armonizado. La partida 8701 engloba los tractores. Según la nota explicativa 1 del Capítulo 87 del Sistema Armonizado, se entiende por tractores, a los efectos de su inclusión en la partida 8701, los vehículos con motor esencialmente concebidos para empujar o tirar de otros aparatos, vehículos o cargas. La mercancía objeto de revisión, quads, según los catálogos aportados por la empresa, no están concebidos para empujar o tirar de otra cosa, sino que están concebidos para el transporte de personas por todo tipo de terreno, que es como se muestran y publicitan en los catálogos. Así, por ejemplo, del modelo YFM250R, se dice: Heredero de la singular línea R de Yamaha, todos los componentes del YFM250R han sido diseñados para hacer aún más divertida la conducción rápida en pista; del YFZ450R se dice: el número 1 en carreras; y del YFM700R, Suficientemente ligero para entrar lanzado en las curvas más cerradas. Lo bastante fuerte para resistir cada encontronazo. Y, por supuesto, tan musculoso que es capaz de dejar a los oponentes en el barro'.

Disconforme con la liquidación propuesta, la interesada presentó alegaciones, aduciendo, en resumen, que los vehículos ATV (All-Terrain Vehicles) controvertidos estaban correctamente clasificados, al ser vehículos todo terreno diseñados para ser utilizados como tractores que cumplen todas las características enumeradas en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada correspondientes a la partida arancelaria 8701, estando diseñados o concebidos para el trabajo y no para el ocio, y que disponía de una serie de consultas vinculantes emitidas por la Aduana de Rotterdam que clasifican los vehículos objeto de liquidación en la partida 8701.

El acuerdo de liquidación que origina la presente litis desestima la primera de dichas alegaciones con la siguiente motivación: 'Según las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada, la clasificación viene determinada legalmente por los textos de las partidas y subpartidas y de las Notas de Sección, de Capítulo o de subpartida.

La partida 8701 de la Nomenclatura Combinada comprende los tractores. Las subpartidas de la 8701.90.11 a la 8701.90.90 aforan los demás tractores. La Nota Explicativa correspondiente a estas subpartidas establece: Estas subpartidas incluyen los denominados 'vehículos todo terreno' diseñados para ser utilizados como tractores, con las siguientes características: - un único asiento con cabida solo para el conductor; el vehículo no está concebido para transportar a otras personas, - un manillar con dos empuñaduras, donde se integran los mandos de dirección del vehículo; la dirección se obtiene girando las dos ruedas delanteras y se basa en un sistema de dirección del tipo de los automóviles (principio de Ackerman), - frenos en todas las ruedas, - un embrague automático y una marcha atrás, - un motor especialmente diseñado para adaptarse a terrenos difíciles y capaz de desarrollar, a bajo régimen, la suficiente potencia para remolcar el equipamiento que lleva, la potencia se transmite a las ruedas mediante ejes y no mediante cadenas, - los neumáticos tienen un dibujo profundo diseñado específicamente para circular por terrenos escabrosos, - un sistema de acoplamiento de cualquier tipo, por ejemplo un dispositivo de enganche para remolque, diseñado para permitir que el vehículo empuje o arrastre un peso de, al menos, el doble de su propio peso en vacío, - una capacidad de tracción suficiente para mover un remolque sin frenar, con un peso igual o superior al doble de su propio peso en vacío.

Si reúnen todas las características enumeradas y además cumplen las disposiciones de las notas explicativas de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 50, los vehículos se clasificarán como tractores agrícolas o forestales.

Si solo cumplen las características enumeradas, se clasifican en la subpartida 8701 90 90.

La empresa ha clasificado la mercancía objeto de liquidación en la partida estadística 8701.90.90.00. En sus escritos de alegaciones defienden que, al cumplir todos estos requisitos, los vehículos afectados por la liquidación deben clasificarse en la partida 8701. Ahora bien, esta Nota Explicativa no acaba aquí, sino que termina de la siguiente manera: Si no reúnen las características mencionadas, los vehículos denominados 'todo terreno' se clasifican en la partida 8703.

También se excluyen de estas subpartidas los denominados 'Quads' [partida 8703 o subpartida 9503 00 10 (véanse las notas explicativas de esta subpartida)].

Por su parte, las Notas Explicativas de la subpartida 9503.00.10 establecen: Esta subpartida comprende los juguetes de ruedas provistos de un motor de combustión interna concebidos para que se monten los niños, llamados 'vehículos Quad', que no superen los siguientes límites: velocidad máxima de 20 km/hora, peso neto máximo de 50 kilogramos, cilindrada del motor máxima de 49 centímetros cúbicos, transmisión de una sola velocidad, un solo sistema de frenado en la rueda trasera.

A diferencia de otros juguetes de ruedas clasificados en esta subpartida, los 'vehículos Quad' están concebidos para circular por terrenos escabrosos.

Cuando no se cumpla alguno de estos criterios, los 'vehículos Quad' se clasificarán en la partida 8703.

Se desprende, por tanto, de dichas Notas, que los vehículos quads deben clasificarse en la partida 8703, Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.

Según la letra d) del epígrafe 4º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, se entiende por vehículo tipo 'quad' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar, en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera. Esta misma definición es la contemplada en la Instrucción de la DGT nº 06-V-64.

Todos los vehículos incluidos en la liquidación tienen cuatro o más ruedas, se dirigen mediante un manillar, el conductor va sentado a horcajadas y están dotados de tracción para circular fuera de la carretera, por lo que se consideran vehículos tipo quad y están expresamente excluidos de la partida 8701 de la Nomenclatura Combinada. Por otro lado, ya que ninguno se ajusta a lo establecido en las Notas de la subpartida 9503.00.10, concluimos que la clasificación legal de esta mercancía es en la partida 8703 y, dentro de ella, en la subpartida que corresponde en razón de las características que contempla el TARIC; en el caso que nos ocupa, subpartida 8703.31.10.00: vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo de encendido por compresión, nuevos, y de cilindrada no superior a 1500 cm3'.

La segunda de las alegaciones de la obligada tributaria es estimada por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e II.EE. con base en que efectivamente el interesado aporta 15 informaciones arancelarias vinculantes emitidas por la Aduana holandesa, cuyo plazo de validez no ha expirado, en las que se otorga a una serie de vehículos la clasificación bien en la subpartida 8701.90.11, bien en la subpartida 8701.90.20, por lo que modificó la liquidación inicialmente propuesta eliminando los modelos amparados en las IAV, según detalle contenido en el acuerdo.



TERCERO: En el escrito de demanda la parte recurrente alega, en resumen, que respecto de vehículos de la marza Kawasaki análogos o idénticos a los aquí controvertidos, el TJUE se ha pronunciado en su sentencia de 22 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-91/15, resolviendo que han de estar clasificados en las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 39 de la nomenclatura combinada que correspondan a la potencia su motor, en línea con lo ya considerado por el mismo Tribunal en la sentencia de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe (C-15/05, EU:C:2006:259), en que declaró que 'los vehículos nuevos todo terreno de cuatro ruedas que dispongan de un único asiento, provistos de una dirección basada en el principio de Ackerman, accionada mediante un manillar, equipados con un dispositivo de enganche y cuyas características técnicas permitan empujar un peso equivalente al doble del suyo deben clasificarse en la subpartida 8701 90 de dicha Nomenclatura. Corresponde al Gerechtshof Amsterdam [(Tribunal de Apelación de Ámsterdam)] efectuar la clasificación de dichos vehículos en las subpartidas que correspondan a la potencia de su motor'. Alega que tal como considera el TJUE, la clasificación ha de verificarse en función de las características objetivas del bien, y no en función del destino que ocasionalmente se le puedan dar, como en este caso ha hecho la Aduana para clasificar los vehículos en el epígrafe 8703.

Insiste que los vehículos en cuestión son análogos a los concernidos en la calendada sentencia del TJUE, que tenían las características comunes siguientes: motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, refrigerado por aire en el primer vehículo, refrigerado con líquido en los otros dos, con una potencia respectiva de 15,7 kW, 30,9 kW 37,1 kW; asiento único y diseño para su uso por una sola persona; peso en vacío respectivo de 274,5 kg, 273 kg y 275 kg; sistema de dirección basado en el principio de Ackerman controlado por un manillar; frenos en las ruedas delanteras y traseras; embrague automático y una marcha atrás; un motor especialmente diseñado para adaptarse a terrenos difíciles y capaz de generar a bajo régimen suficiente potencia; propulsión por el eje trasero o las cuatro ruedas; neumáticos con un dibujo diseñado para un uso fuera de la red de carreteras; anillo de remolque para tirar de remolques; capacidad de remolque (sin freno) respectiva de 620 kg, 567 kg y 567 kg, y capacidad de remolque (con freno) respectiva de 1 028 kg, 1 096 kg y 1 098 kg; transmisión por árbol de transmisión; caja de cambios sin escalones (transmisión variable continua), y no disponían de toma de fuerza, dispositivo de elevación hidráulica, ni cabrestante, puesto que los que aquí nos ocupan, de acuerdo con los folletos de especificaciones técnicas, tienen las características siguientes: motor de un solo cilindro (de émbolo o pistón de encendido por chispa), refrigerado por aire en el modelo 350 y refrigerado con líquido en los otros dos, con una potencia respectiva de 15,7 kW, 30,9 kW 37,1 kW; asiento único y diseño para su uso por una sola persona; peso en vacío respectivo de 262 kg, 268 kg y 274 kg; sistema de dirección basado en el principio de Ackerman controlado por un manillar; frenos en las ruedas delanteras y traseras; embrague automático y una marcha atrás; un motor especialmente diseñado para adaptarse a terrenos difíciles y capaz de generar a bajo régimen suficiente potencia; transmisión por el eje a dos o a las cuatro ruedas con sistema de bloqueo del diferencial; neumáticos con un dibujo diseñado para un uso fuera de la red de carreteras; anillo de remolque para tirar de remolques; capacidad de remolque (sin freno) respectiva de 550 kg.

De adverso, el Abogado del Estado alega que no es dable aplicar a los vehículos controvertidos, sin más, las consideraciones de las sentencias del TJUE que invoca la demandante, puesto que la recurrente ha de acreditar que los productos en liza son iguales a los considerados en dicha sentencia o sentencias, lo que no ha efectuado, pues ni siquiera aporta los folletos comerciales de los propios productos debatidos en los presentes autos, sino los que ella afirma que sucedieron a los mismos. Concluye que no habiendo acreditado la recurrente la carga de probar ese extremo, deben desestimarse sus pretensiones.



CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, la cuestión determinante para la resolución de la presente litis es determinar si queda acreditado que los vehículos que originan la presente controversia son iguales o análogos a los que dieron lugar a la sentencias del TJUE que se invocan en la demanda, pues la defensa y representación de la Administración demandada únicamente opone que tal extremo no ha quedado acreditado y que correspondía a la recurrente la carga de la prueba de ese hecho, viniendo a admitir implícitamente que en caso positivo ha de prosperar el recurso de acuerdo con el criterio expresado por el TJUE en tales sentencias.

Pues bien, a juicio de la Sala, la documental aportada junto al escrito de demanda, en particular el documento núm. 4 de los aportados junto al escrito de demanda, sí acredita que los vehículos concernidos por sus características son análogos a los productos concernidos en la sentencia del TJUE de 27 de abril de 2006 que se invoca. El Abogado del Estado alega que las fichas de características aportadas junto al escrito de demanda corresponden a otros vehículos distintos de los que la parte actora afirma -sin prueba- que son sucesores de los que originan la presente litis. Sin embargo, la recurrente afirma en la demanda -e insiste en conclusiones- que sí corresponden a los vehículos concernidos y que son los folletos aportados como documento 5 los que corresponden a los sucesores, por no disponer ya de los de aquellos. La Sala no tiene motivos para considerar lo contrario, máxime cuando no obran en el expediente remitido a la Sala las fichas técnicas que le fueron requeridas inicialmente en el procedimiento de verificación de datos, ni la lista de nombres comerciales y sus equivalentes referencias de catálogo aportada posteriormente a la Aduana de control.

A mayor abundamiento y a efectos de agotar el debate dialéctico, las eventuales dudas que pudieran albergarse al respecto no habrían de perjudicar al recurrente, por cuanto la carga de la prueba sobre la realización del hecho imponible y la aplicación del tipo correspondiente corresponde a la Administración. En el presente caso, la Administración tributaria ha practicado liquidación apartándose de lo declarado por el sujeto pasivo sin que el acuerdo de liquidación exprese suficientemente las características objetivas de los vehículos, ni en particular qué características de los denominados 'vehículos todo terreno' diseñados para ser utilizados como tractores contenidas en las notas explicativas de las paridas declaradas no se cumplen, a lo que hay que unir que el expediente administrativo se halla incompleto, omitiéndose las fichas técnicas de los mismos, basándose la regularización en el destino alternativo que pudiera darse a los vehículos en lugar del destino propio de sus características objetivas, tal y como establece el TJUE.

En consecuencia, la resolución del TEARC no se ajusta a derecho al confirmar la liquidación y el recurso deberá ser estimado.



QUINTO: A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, pese a la estimación del recurso no procede expresa imposición de las costas procesales, tendidas las serias dudas de derecho que planteaba el caso, no resueltas hasta la sentencia dictada por el TJUE, una vez ya interpuesto el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 676/2016, interpuesto por la representación procesal de Yamaha Motor Europe N.V. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 17 de marzo de 2016, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/05217/2014, que anulamos, por no ser conforme a derecho, y con ella la liquidación que confirma, declarando el derecho de la recurrente que los vehículos a que se refiere la liquidación sean clasificados en las subpartidas 8701 90 11 a 8701 9039 de la Nomenclatura Combinada, según la potencia de su motor; sin hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente. Doy fe.

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