Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 873/2015 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2657

Núm. Roj: STSJ M 2657:2017


Voces

Indefensión

Acta de inspección

Presunción de certeza

Procedimiento sancionador

Confianza legítima

Buena fe

Derecho de defensa

Doctrina de los actos propios

Infracciones administrativas

Nulidad de pleno derecho

Prueba de cargo

Junta de Gobierno Local

Procedimiento administrativo sancionador

Informes periciales

Actos propios

Valoración de la prueba

Seguridad jurídica

Potestad sancionadora

Prueba en contrario

Revisión de la sentencia

Anulabilidad de actos administrativos

Expediente sancionador

Prueba pericial

Audiencia del interesado

Suspensión de actividad

Documentos aportados

Administración local

Sanciones administrativas

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0023441

Recurso de Apelación 873/2015

Recurrente: ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTACULOS, S.L.

PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LEGANES

NOTIFICACIONES A: CALLE: AVDA. GIBRALTAR, 2, C.P.:28912

SENTENCIA Nº 133/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2017.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación tramitado con el número 873/2015 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS, SL, representada por el Procurador don Rafael Julvez Peris Martín y dirigida por la Letrado doña Paloma López Arenas, contra la sentencia dictada en fecha de 12 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 478/2013 de su registro.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Leganés, representado y dirigido por el Letrado Consistorial don Jaime Tienza Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid la entidad ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS, SL interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés, de 27 de agosto de 2013, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 14 de junio de 2013.

Mediante sentencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 478/2013 de su registro, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS, SL interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, se practicó la admitida y, una vez presentados escritos de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 12 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 478/2013 de su registro, mediante la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS, SL contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Leganés, de 27 de agosto de 2013, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 14 de junio de 2013, mediante la que se le impuso a la recurrente una sanción se multa de 100.000 euros, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 37.8 de la Ley 1719/97, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid , habiendo fijado la sentencia de instancia la cuantía de la sanción en la cantidad de 94.000 euros.

Frente a la decisión judicial, la apelante opone, como motivos de recurso: la nulidad las actas de inspección por haberse infringido el artículo 30.5 de la Ley 17/1997 y la presunción de veracidad; la vulneración en la resolución de iniciación del derecho de defensa, en su vertiente del derecho a ser informado de la acusación; la vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad en la resolución sancionadora; vulneración del artículo 130 de la Ley 30/1992 , de la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza legítima y buena fe; validez del plan de autoprotección e inexistencia, subsanación o ejecución por terceros de las deficiencias por las que se le ha sancionado.

El Ayuntamiento de Leganés ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, al considerar que la sentencia impugnada se ha ajustado a derecho.

SEGUNDO.- La sentencia de 12 de mayo de 2015 rechazó el motivo de impugnación en que la recurrente alegó la nulidad de pleno derecho de las actas de inspección de 12 y 13 de diciembre de 2012 por vulneración del artículo 30.5 de la Ley 17/1997 y de la presunción de veracidad, al no haberse hecho constar en las mismas el resultado de la inspección ni las presuntas deficiencias.

Previa transcripción de los artículos 5 y 6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid, la sentencia impugnada rechazó el antedicho motivo de impugnación con el siguiente razonamiento:

'Por tanto el acta de inspección no inicia el procedimiento sancionador, ya que este se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente que deberá concretar los hechos que se imputen, siendo cuestión diferente la del contenido de las acta de inspección que conforme al art. 30.5 de la Ley 17/97 deberá reflejar el resultado de la inspección.

Pues bien en este caso se reflejan en las actas las visitas de inspección realizadas, el objeto de las mismas, las personas presentes y las observaciones formuladas, expresando que en informe técnico posterior se detallarán las conclusiones, lo que se efectuó el 18-12-2012 por informe que fundó el decreto de inicio del expediente de 20-12-12 que se notificó al recurrente y en cuyo antecedente de hecho primero se expresa que se acompaña junto al decreto copia del informe de los Técnicos municipales, por lo que el recurrente tuvo conocimiento desde el inicio del expediente del informe técnico elaborado. El art. 30.5 de la Ley 17/97 no exige que el acta contenga todos los hechos que funden el acuerdo de iniciación, sino solo que se consigne el resultado de la inspección, que en este caso consistió en la elaboración de un informe, y la cuestión de la presunción de veracidad que pueda otorgarse a las actas es materia que se refiere a la prueba de las infracciones, pudiendo tal presunción ser desvirtuada mediante prueba en contrario, pero no constituye motivo de nulidad de pleno derecho el que el acta no contenga todos los pormenores, salvo que se acreditara que tal forma de proceder hubiera producido en la recurrente alguna indefensión en relación con algún hecho o actividad concreta, pues siendo cierto que es conveniente que contenga una referencia de los mismos, nada impide que en supuestos de la magnitud y complejidad del presente en que ello fuera materialmente imposible, se elabore un informe posterior sobre lo detectado siempre que se ponga de manifiesto al recurrente, siendo como decimos cuestión diferente que este pruebe la no veracidad o fehaciencia de los hechos constatados, lo que se desenvuelve en el terreno probatorio'.

Sostiene la apelante que las actas levantadas son nulas de pleno derecho porque no contienen el resultado de la inspección, como exige el artículo 30.5 de la Ley 30/1997, de 4 de julio , puesto que en las mismas no se recogen las deficiencias encontradas ni las observaciones efectuadas por la interesada, sino que se remiten en su integridad a un informe técnico complementario, razones por las cuales ni las actas ni el informe gozan de presunción de certeza y no constituyen pruebas de cargo válidas porque vulneran los artículo 9 y 24 de la Constitución Española al haberse impedido al recurrente poner en cuestión los hechos constatados por los Servicios Técnicos.

A la recurrente no le asiste la razón:

En primer lugar, porque el motivo de recurso no se ajusta a la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983 , 2 de diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de febrero de 1990 , 5 de noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 diciembre 1995 , y 17 de marzo de 1999, que ha permanecido consolidada en las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia , conforme a la cual el recurso de apelación no está concebido como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia dictada en el mismo, por lo que la pretensión revocatoria de la misma no puede sustentarse sobre la repetición de argumentos en que se basaron los motivos de impugnación explícita o implícitamente rechazados en la instancia, como es el caso.

Así, sin criticar en este extremo la sentencia impugnada, este motivo de apelación no discrimina entre la validez formal de las actas y su fuerza de convicción como pruebas de cargo, ni hace el menor análisis del informe de los Servicios Técnicos de Industria, de 18 de diciembre de 2012, obrante a los folios 5 a 97 del expediente administrativo, en el que se recogen las modificaciones constructivas y en instalaciones técnicas, y las deficiencias de tales instalaciones y de los sistemas de seguridad encontradas por los inspectores, y reflejadas además en un prolijo reportaje fotográfico; otro tanto acontece con el informe de los Servicios Técnicos de Mantenimiento de Instalaciones, de 18 de diciembre de 2012, obrante a los folios 98 a 104 del expediente y con el informe de los Servicios Sanitarios de 18 de diciembre de 2012, que aparece a los folios 105 a 135, en los que, acompañados de amplios reportajes fotográficos, igualmente se recogen las deficiencias comprobadas en la revisión de las instalaciones y servicios efectuada durante las visitas de inspección.

En segundo término, porque tal y como se ha planteado, el motivo de recurso que nos ocupa ha hecho abstracción de la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que las formas procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico como pilares básicos del mismo, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, ya que sólo son susceptibles de originar la nulidad o la anulabilidad de los actos administrativos los defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, careciendo, en otro caso, las infracciones procedimentales de virtud invalidante.

Sin embargo, la apelante no ha argumentado el carácter sustancial del defecto formal que alega, ni ha explicado en qué concretamente se ha dado lugar a su indefensión, entendiendo por tal la situación en que queda el interesado cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, ni ha expuesto qué alegaciones habría efectuado ni qué pruebas habría propuesto en el procedimiento administrativo de haberse contenido en las actas, en vez de en los informes, los hechos objetivos observados por los inspectores, ni ha indicado cuales han sido las consecuencias concretas de fondo que para la recurrente ha tenido la infracción procedimental que denuncia.

Es más, el escrito presentado el 3 de enero de 2013, en trámite de alegaciones a la resolución de iniciación del expediente sancionador, folios 149 a 158 del expediente, evidencia que la interesada conocía los hechos objetivos recogidos en los informes técnicos a que se ha hecho referencia, cuyos contenidos discutió, de forma que no puede concluirse que en el caso presente el defecto de las actas le haya causado la indefensión que tan abstracta y genéricamente ha invocado.

TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación no acogidos en la sentencia de instancia fue el relativo a la infracción en el decreto de iniciación del procedimiento sancionador del artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . sancionadora.

La sentencia razona que:

'Se opone que el decreto de inicio del expediente de 20-12-12 conculca el art. 135 de la Ley 30/1992 al no contener referencia alguna a los hechos que se imputan, lo que no puede apreciarse ya que, como se ha dicho, en su antecedente de hecho primero expresó que se acompañaba junto al decreto copia del informe de los Técnicos municipales que contenía detalle pormenorizado de las deficiencias encontradas durante la inspección y numerosa documentación gráfica de las mismas, constituyendo además los informes motivación in aliunde, conteniendo el decreto el precepto legal que se estimaba infringido en relación con tales deficiencias y las sanciones de posible aplicación, no pudiendo apreciarse en consecuencia vulneración del principio de tipicidad , que además debería analizarse en relación con la resolución sancionadora.

Pues bien habiéndose alegado en este motivo de recurso la vulneración del derecho de defensa, en la vertiente del derecho a ser informado de la acusación, en el seno del procedimiento administrativo sancionador, conviene tener en cuenta que el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , relativo a los derechos del presunto responsable, dice:

'Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley'.

Y también interesa recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 8 del junio de 1981 , entre otras, declaró que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.

Y que es doctrina jurisprudencial pacífica de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 2 y 6 de junio de de 1997 , 24 y 28 abril , 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999 , 9 octubre de 2000 , 10 y 22 de mayo y 16 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 5 de junio de 2007 de 2007, y todas las que en ellas se citan, que 'el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata'.

En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009 , declaraba: '...debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, en el ámbito sancionador que nos ocupa, la audiencia del interesado alcanza el valor de trámite esencial; de tal forma, que su falta invalida el procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , al tratarse de un vicio de forma que origina una efectiva indefensión'Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2012 , con cita de las de 30 de abril de 2012 , 30 de junio de 2006 y 6 de julio de 2005 , puntualizaba que'por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador'.

Es cierto que en algunas de las antedichas sentencias también se declaraba que'excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso',es decir, que el trámite de notificación de la propuesta de resolución deja der ser indispensable, desde la óptica del derecho a ser informado de la acusación y del derecho de defensa, cuando en una resolución anteriormente notificada se han incluido con detalle los elementos constitutivos de la responsabilidad que se imputa, 'integrados, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, su subsunción en un concreto tipo infractor, y la concreta consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata'.

Atendido lo anterior, la Sala comparte el criterio del Juez de instancia sobre la conformidad a derecho de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador, de 20 de diciembre de 2012, obrante a los folios 136 a 142 del expediente, puesto que contiene la relación de hechos imputados mediante la remisión a los informes de los Servicios Técnicos Municipales que se acompañaron con la misma, que no han generado ninguna clase de indefensión porque en ellos están claramente identificadas y ordenadas las deficiencias que se detectaron en la inspección, y sin que las referencias jurídicas incluidas en tales informes implique ninguna clase de delegación en los técnicos del Ayuntamiento de la función de tipificar y de calificar jurídicamente los hechos, de lo que es buena prueba la circunstancia de que la resolución de 20 de diciembre de 2012 contenga también la subsunción de aquéllos hechos en los tipos infractores muy graves tipificados en el artículo 37.8 y 9 de la Ley 7/1997, de 4 de julio , y la horquilla sancionadora prevista en el artículo 41.3 de dicha Ley .

Es más, sin perjuicio del escrito de alegaciones de la interesada a la resolución de 20 de diciembre 2012, resulta que, habiéndose acordado en ella la suspensión de la actividad hasta que se subsanaran las deficiencias encontradas, las alegaciones y documentos aportados al procedimiento en orden al levantamiento de la medida cautelar también evidencian que la ahora apelante conoció perfectamente los términos de la imputación y que pudo defenderse frente a ella.

Pero además, cualquier eventual defecto de la resolución de iniciación, inexistente en nuestro criterio, quedó absolutamente subsanada en la detalladísima propuesta de resolución sancionadora de la instructora que obra a los folios 330 a 360 del expediente, la cual cumple sobradamente con los requisitos y garantías del derecho a ser informado de la acusación en los términos que exigen no sólo los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, sino también la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional 12/1981 , 18/1981, de 8 de junio , 44/1983, de 24 de mayo , 141/1986, de 12 de noviembre , 11/1992, de 27 de enero , 19/2000, de 31 de enero , 12 de abril, 205/2003, de 1 de diciembre , y las concordantes que la apelante ha citado en su recurso.

CUARTO.- En lo atinente a la vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad en la resolución sancionadora de 14 de junio de 2013, en la sentencia de instancia se declara:

'Los principios de tipicidad y legalidad exigen para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso determinantes de una infracción y sanción tipificadas legalmente ( STC 31/86 , 341/93 entre otras). Pues bien la resolución sancionadora contiene referencia expresa a los hechos sancionados: invalidez del plan de autoprotección por los diversos motivos que relaciona; deficiencias higiénico sanitarias; almacenes sin licencia; zona con barra de bar no incluida en la licencia; deficiencias de limpieza exterior; deterioro del suelo de la pista central y dependencias que expresa; modificaciones en obras e instalaciones con respecto a las licencias concedidas; falta de documentación sobre revisiones y contratos; falta de sistema de detección de incendios o de señalización; deficiencias en la instalación eléctrica y de alumbrado y deficiencias en las condiciones de evacuación de determinadas salidas y escaleras y disminución grave de las condiciones de seguridad para los usuarios, reiterando que los técnicos estiman que las deficiencias suponen manifiesta peligrosidad que afecta a la seguridad de los usuarios, tipo de anomalías que cabe considerar típicas en relación con el contenido del art. 37.8 de la Ley 17/97 , que expresa: 'El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes' y art. 37.9 de la misma norma .

Ciertamente los citados preceptos son tipos amplios como ocurre normalmente en los preceptos que se refieren a incumplimientos en materia de seguridad de las instalaciones, cuyos pormenores se recogen en reglamentos varios que el informe técnico relaciona en al apartado 3, normativa de aplicación, por lo que no cabe apreciar vulnerado el principio de tipicidad ni el derecho a ser informado de la acusación'.

Pues bien, el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a los principios de legalidad y de tipicidad, al disponer que:

'1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica'.

En lo que interesa al caso, la regla 'nullum crimen nulla poena sine lege', derivada del artículo 25 de la Constitución , comprende tanto la garantía formal de reserva de Ley en la tipificación de las infracciones y de las sanciones administrativas, como la garantía material, que requiere la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, qué conductas constituyen infracción y que sanción les resulta aplicable.

Sin embargo la jurisprudencia constitucional ha reconocido al Reglamento una cierta colaboración con la norma de rango legal que establece las infracciones y sanciones, siempre y cuando en la ley estén suficientemente definidos los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer, a lo que ha de añadirse que el principio de taxatividad del tipo no se opone a la utilización de conceptos jurídicos indeterminados ni a su integración con otras normas, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que permitan predecir con suficiente seguridad la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Eso es lo que acontece en el caso que nos ocupa respecto a la tipificación de los hechos que la resolución sancionadora ha declarado probados pues, de una parte, los elementos esenciales de los tipos infractores aplicados en el supuesto litigioso se encuentran descritos en una norma de rango legal, el artículo 37.8 y 9 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid , como el incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, o en las licencias o autorizaciones correspondientes; y como la omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes, respectivamente; y, de otra, los antedichos hechos probados, exhaustiva y ordenadamente descritos en la resolución sancionadora, resultan subsumibles en los precitados tipos, por lo que no cabe concluir que la resolución de 14 de junio de 2013 haya incurrido en la vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad que, sin argumentos precisos e individualizados, la recurrente reprocha a la descripción legal de los tipos aplicados y a la subsunción en los mismos de los hechos probados, que han sido sancionados únicamente con la sanción correspondiente a la infracción más grave de las previstas en el artículo 41.3 de la Ley 17/1997 , al haberse aplicado al caso la regla del concurso ideal contemplada en el artículo 77 del Código Penal , que se ha considerado la del número 8 del antedicho artículo 37.

A la anterior conclusión no se oponen los genéricos argumentos de la apelante porque la remisión al informe ampliatorio de los técnicos de fecha 18 de diciembre de 2014, o a otros, no implica que éstos usurpen las facultades resolutorias de la Junta de Gobierno Local, como tampoco es dejación de funciones que ésta asuma el informe propuesta de la Concejal de Seguridad Ciudadana, que la recurrente critica tomando la parte por el todo, obviando la legitimidad de la motivación 'in alliunde' y sin criticar la sentencia apelada con un mínimo de rigor.

QUINTO.- En el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se acoge en parte el motivo de impugnación en que se oponía la vulneración del artículo 130 de la Ley 30/1992 con el argumento de que la recurrente había sido sancionada por deficiencias imputables a terceros, que la sentencia estimó en lo referente a las chimeneas para la salida de humos de los locales de hostelería, lo que redundó en la reducción en 6.000 euros de la multa impuesta, pero no en lo atinente a los aparatos electrógenos, cuya propiedad por parte de los titulares de los locales no se consideró suficientemente acreditada, ni en lo relativo a las deficiencias en peldaños y balizas de las escaleras exteriores de los niveles 1 y 2, por no haberse acreditado, ni ser deducible, que debieran ser colocadas por los locales.

La apelante aduce que el técnico señor NUM000 manifestó desconocer a quien pertenecen los aparatos electrógenos ubicados en la zona común, mientras que la propiedad de terceros resulta del informe pericial aportado, de las declaraciones de los testigos y del perito y del documento número 6 de la demanda, por lo que la deficiencia no puede imputarse a la recurrente 'por descarte', a lo que añade que las escaleras del anillo exterior de los niveles 1 y 2 se comparten con locales y que sus deficiencias no se le pueden atribuir con base en la deducción de que, en caso de evacuación, la salida masiva derivaría del recinto de la apelante.

El motivo de recurso no puede acogerse:

Recordemos que el precepto citado dice así:

'1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores'.

Pero, en realidad, lo que el motivo de recurso afirma es el error en la valoración judicial de la prueba por el Juez de instancia:

Pues bien con la limitación de no entrar a conocer sobre aquellos extremos que han sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación en esta instancia, esta Sala tiene plena jurisdicción para examinar si la valoración conjunta del material probatorio por el Juez de instancia ha sido errónea o arbitraria o ha desatendido las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba entre las partes o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.

Por la importancia que tiene para el caso, conviene despejar toda duda acerca de que los hechos procesalmente relevantes pueden quedar acreditados no sólo mediante pruebas directas, las cuales recaen inmediatamente sobre los hechos que cada parte ha de probar, sino también a través de pruebas indiciarias, es decir, las que no muestran directamente los hechos necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, por lo que las deducciones que reprocha la apelante no son tan irrelevantes como pretende, puesto que son propias de la prueba indirecta o de indicios.

También ha de tenerse en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la misma, lo que significa que el Juez de instancia no está sujeto a ninguna regla siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y también debe tenerse en consideración que el material probatorio ha de ser apreciado en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones generales que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.

Sin embargo, la revisión de la valoración de la prueba no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de las declaraciones de testigos y peritos por cuanto que ésa es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, de donde se sigue que su valoración deba prevalecer en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas testificales y, en su caso, periciales, con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto directo con la producción de esos elementos probatorios.

De lo anterior resulta que en la sentencia de instancia la apreciación de la prueba sobre la titularidad de los aparatos electrógenos y sobe la imputación de las deficiencias de la escalera exterior está motivada de forma suficiente y adecuada, lo que excluye la arbitrariedad, siendo que en el recurso de apelación tampoco se ha puesto de manifiesto que las conclusiones de la sentencia impugnada hayan sido ilógicas, por contrarias a las reglas de la razón, ni que hayan incurrido en error patente o notorio, sino únicamente que con el recurso se pretende someter a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, mediante la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a la pretensión de la parte apelante, para sustituir el criterio del juzgador de instancia al valorar el resultado de la prueba testifical por la valoración subjetiva efectuada por la propia recurrente.

Es cierto que la ratificación, explicación y aclaración del informe del perito de parte don Casiano se ha efectuado en diligencia judicial practicada en sede del presente recurso de apelación, por lo que, esta Sala cuenta con más elementos de juicio que el Juez de Instancia para valorar la credibilidad del perito, pero también lo es que los argumentos de la apelante hacen abstracción de que la finalidad de la prueba pericial es la de llevar al proceso valoraciones técnicas, propias de los conocimientos especiales del perito, los cuales necesita el Tribunal para valorar hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, pero dicha prueba no tiene la finalidad legal de que el perito designado por la recurrente valore jurídicamente esos hechos, no siempre por él comprobados, que es lo que en este caso se pretende, por lo que no consideramos procedente acoger la discrepancia valorativa que la recurrente ha planteado con respecto a la conclusión probatoria de la sentencia respecto a los extremos mencionados.

SEXTO.- El punto 8º de la relación de hechos declarados probados en la resolución sancionadora dice:'De acuerdo con lo indicado en el capítulo 4 del informe de inspección, se han producido modificaciones (obras e instalaciones) con respecto a las licencias concedidas'

En lo referente al motivo de impugnación que afirmaba la vulneración de la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima en relación con la realización de obras no comunicadas y el punto 8° de los hechos imputados, con el argumento de no haberse acreditado que las mismas supusiesen una modificación sustancial de la licencia o que afectaran a la seguridad de las personas, además de haberse dictado el día 9 de marzo de 2012 una resolución de archivo del expediente 146/2011 071, con motivo de la inspección de 2011, la sentencia de instancia declaró que:

"Se ha de recordar que en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril EDJ1988/1486, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad 'de venire contra''factum'' propium', surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 (F. 1 ° y 2°) EDJ1990/929 , 13 de febrero de 1992 ( F. 4°) EDJ1990/1326 , 17 de febrero , 5 de junio EDJ1997/6542 y 28 de julio de 1997 EDJ1997/6869 (, y)), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL1992/17271 , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 °, contiene la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil EDL1889/1 . Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.

El apartado 8° de los hechos de la resolución se remite al punto cuarto del informe de inspección que alude a una relación numerosa de modificaciones constructivas e instalaciones técnicas, así , construcción de trasteros y almacenes; nueva grada; entreplanta; instalación de climatización no reflejada en la documentación de la licencia; techado y cierre de una escalera; cierre de un portón en la zona de corrales; antenas de telefonía móvil, etc. Pues bien tales modificaciones se deduce que son total o parcialmente diferentes y en buena parte de otra naturaleza que las contempladas en la resolución de archivo de 9-3- 12, que se refería fundamentalmente a la desconexión del sistema de extinción de incendios o a nuevos usos de dependencias, anulación de salidas e instalaciones de climatización y calderas sin más precisiones, no acreditándose desde luego que se trate de las mismas modificaciones, concurriendo además que la Administración ha justificado la actuación objeto de autos con un informe técnico detallado y acompañado de la acreditación fotográfica correspondiente, por lo que no concurre supuesto de acto propio pues para ello se precisa la existencia de un acto previo que contuviera una determinación de voluntad clara y precisa de reconocer, crear, modificar o extinguir algún derecho o relación jurídica con la Administración, definiendo sus elementos esenciales y que fuera jurídicamente eficaz, lo que no es predicable en el caso presente que afecta a materia relacionada con la seguridad pública cuyo control no puede quedar congelado en un determinado momento sino que por el contrario ha de estar sujeto a inspecciones periódicas, cuyo resultado será el valorable para establecer la situación de las instalaciones en cada momento.

Debe por tanto desestimarse el motivo, sin perjuicio de lo ya expuesto ut supra respecto a la responsabilidad respecto a las salidas de humos de los locales de hostelería'.

Cuando la apelante discute el precitado razonamiento judicial, para sostener como motivo de recurso la vulneración del principio que prohíbe actuar contra los actos propios y de los principios de confianza legítima y de buena fe, viene a cuestionar de nuevo la valoración judicial de la prueba atribuyendo al dictamen del perito de su designación mayor fuerza de convicción que a los informes de los Servicios Técnicos Municipales, con el doble propósito de atribuir a terceros la realización de determinadas obras e instalaciones o de considerarlas legalizadas por la resolución de archivo de 9 de marzo de 2012.

Los particulares del dictamen del perito don Casiano , que ha sido explicado y aclarado en sede de apelación, a que este motivo se refieren exceden, nuevamente, del ámbito de la prueba pericial porque no se circunscriben a cuestiones fácticas de carácter técnico ni a la valoración, también técnica, de los hechos relevantes a la luz de los conocimientos especiales del perito, cuyo juicio al respecto no consideramos idóneo porque se extiende a cuestiones jurídicas o a hechos de terceros cuya constatación objetiva no nos consta.

Sin perjuicio de lo anterior y de recordar que parte de los aspectos ahora planteados ya han sido abordados en el precedente fundamento jurídico, consideramos que no resulta procedente acoger el motivo de recurso que afirma la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, porque ni la Administración apelada ha reconocido la titularidad de terceros sobre las obras e instalaciones señaladas por la apelante, ni las modificaciones contenidas en el capítulo 4 del informe de inspección, página 9 del expediente -que incluyen muchas más modificaciones constructivas y en las instalaciones técnicas que se encontraron en las visitas de inspección de 12 y 13 de diciembre de 2012 que las enumeradas en la sentencia de instancia-, son idénticas a las obras e instalaciones a que se refiere la resolución de archivo del anterior 9 de marzo de 2012.

Por ello no cabe concluir que el Ayuntamiento de Leganés haya actuado contraviniendo la doctrina de los actos propios tal y como ha sido definida y delimitada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 , en la que se declaraba lo siguiente:

" Como es sobradamente conocido, la evidencia o acto propio requiere ---para poder deducir de ellos la potencialidad que se pretende--- que el mismo se presente ( STS 1ª de 21 de diciembre de 2001 ) 'como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ). En la STS de 13 de junio de 2000, la misma Sala Primera de este Tribunal señaló que 'no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo --- sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre(sic) de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero (RJ 1995, 2911 ) y 30 de octubre de 1995 ---', pues 'no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones --- sentencias de 9 de febrero de 1962 , 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 23 de junio , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas--- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida --- sentencia de 6 de abril de 1962 --- lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice --- sentencias de 4 de julio de 1962 , 5 de marzo , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994 ---', ya que 'han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación --- sentencias de 7 de octubre de 1932 , 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952 , 30 de enero de 1963 y numerosas posteriores---'. 'En definitiva ---concluye la STS--- , el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser `los trascendentales de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable --- sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993 ".

Tampoco se han vulnerado los principios de buena fe y de confianza legítima porque el Ayuntamiento apelado no ha inducido razonablemente a la apelante a esperar determinada conducta por su parte, de manera que la resolución sancionadora no ha comportado quebranto de la buena fe en que ha de inspirarse la actuación administrativa, ni tampoco ha defraudado las legítimas expectativas de la recurrente de que no sería sancionada por haber sido ejecutadas por terceros las obras e instalaciones cuya titularidad rechaza, ni por haberse legalizado, mediante la resolución de archivo de 9 de marzo de 2012, las modificaciones detectadas en la inspección de 12 y 13 de diciembre de 2012, lo que no es cierto ni lógico.

SÉPTIMO.- Con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2008 sostiene la apelante que también se han vulnerado los principios de buena fe y de confianza legítima en el particular atinente al plan de autoprotección, alegando que era conocido por el Ayuntamiento de Leganés desde el año 2011 y que con base en el mismo se han aprobado eventos sin que se haya requerido la rectificación de ningún extremo, por lo que le hizo creer que era correcto, agregando que la identificación del personal sanitario compete a la Comunidad de Madrid y que el aforo a los locales se concedió sin tener en cuenta el aforo de la plaza lo que determinaba que no se garantizase la evacuación. Más adelante critica que no se haya considerado cumplido el requisito de identificación y acreditación de la titulación del personal sanitario, afirma que 'tal y como consta en el informe pericial al folio 43 se hace constar que los aspectos relativos a sanidad y seguridad se encuentran adecuados' y que es clamoroso el apartado 10º de los hechos probados de la resolución sancionadora, cuandose otorgó la licencia por el propio Consistorio, obviando su instalación... lo que debe calificarse en todo caso como vicio oculto, imputable al Ayuntamiento', que nunca insistió para que instalara el sistema. Y, al final del recurso, además de reiterar argumentos ya expuestos, resta importancia a algunas deficiencias, por encontrarse cerrado al público el inmueble al tiempo de la inspección, o sugiere que algunas otras han existido siempre o se han subsanado.

Sobre tales cuestiones, la sentencia de instancia tiene declarado:

'Respecto al plan de autoprotección se alega que es conocido por la Administración desde 2011 y que de no ser correcto concurriría culpa de la propia administración pues el aforo de la plaza es variable y al otorgar la licencia y el aforo a los locales comerciales no tuvo en cuenta el aforo de la plaza, por lo que trata de imponerse la reducción del aforo. Lo que se imputa en relación al plan es que no es válido sanitariamente al no incluir la identificación del personal sanitario de enfermería, titulación, ejercicio etc., y que el plan no garantiza la evacuación, no siendo objeto del presente procedimiento la cuestión de las licencias y el aforo de los locales que deberá plantear la recurrente en los procedimientos correspondientes y respecto a la culpa o negligencia de la administración, de entenderlo así la parte actora, podría accionar el procedimiento de responsabilidad patrimonial en caso de que concurran los requisitos exigidos para ello'.

Aunque pueda discutirse que las manifestaciones sobre hechos objetivos, directamente observados por los técnicos municipales y recogidos en sus informes no gozan de la presunción iuris tantum de veracidad establecida en el artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es lo cierto que tienen una innegable relevancia probatoria, como también la tienen sus consideraciones, valoraciones y conclusiones técnicas sobre los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, ya que dichos Servicios informan con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.

Pues bien, al plantear el motivo de recurso la apelante se limita a discutir la existencia o imputación de algunas deficiencias haciendo caso omiso de las numerosísimas que se detectaron en la inspección y de lo extensa y detalladamente informado al respecto por los Servicios Técnicos Municipales.

En concreto, la recurrente hace abstracción de lo consignado a los folios 83 a 104 del expediente administrativo, donde, a título de ejemplo, se recoge que la documentación técnica y gráfica del plan de autoprotección presentado no se ajusta a la realidad existente en el establecimiento, no habiéndose tenido en cuenta una serie de modificaciones relevantes encontradas en la visita de inspección, tales como la cancelación/anulación de determinadas salidas, escaleras y vías de evacuación, además de carecer de fecha y firma del redactor; la de contemplar un aforo superior al autorizado en las licencias de apertura y de no haber considerado el de los locales de ocio del nivel 1; la de no reunir los planos los requisitos reglamentarios, así como ausencia o mal funcionamiento del alumbrado de seguridad y de las instalaciones de protección contra incendios, mal estado de las vías de evacuación, con riesgo de tropiezos y caídas, y obstaculización y reducción de salidas y vías de evacuación, por todo lo cual se concluía que las irregularidades encontradas suponían una situación de manifiesta peligrosidad que afectaba a la seguridad de los usuarios del establecimiento.

De otra parte, el informe de la Inspectora Técnica de Salud y Consumo, folios 105 a 135 del expediente, no sólo hace referencia a la identificación del personal sanitario, sino también a numerosísimas deficiencias higiénicos-sanitarias de los aseos, de los almacenes situados en el nivel 2 y de las condiciones de almacenamiento, desperfectos en los suelos y desagües de las zonas de tránsito del nivel 2, deficiencias de higiene y limpieza, y deterioro importante del suelo de la pista central, extremos, todos ellos, sobre los que la apelante ha guardado un completo silencio.

Ha de añadirse que la falta de ratificación del informe del perito designado por la recurrente no ha sido la causa por la que el Juez de instancia ha atribuido superior fuerza de convicción a los informes de los Servicios Técnicos Municipales.

Y en cuanto a su contenido técnico, compartimos la conclusión judicial de que los informes de los técnicos municipales tienen mucha mayor fuerza de convicción que el del perito señor Casiano puesto que en ellos se han recogido todos los hechos relevantes para la resolución del procedimiento sancionador con extraordinario detalle y objetividad, como demuestran la minuciosa descripción escrita y los reportajes fotográficos; de otra parte, las conclusiones de los técnicos municipales se han motivado exhaustiva y coherentemente, lo que no acontece en el informe del perito de parte, en el que no se han tenido en cuenta la totalidad de los hechos objetivos necesarios para fundamentar opiniones motivadas y coherentes con la realidad, y en el que las opiniones puramente técnicas ceden en favor de otras de muy distinta naturaleza e impropias de la prueba pericial.

OCTAVO.- En el último párrafo del fundamento jurídico segundo, la sentencia de 12 de mayo de 2015 , vino a declarar:

'Se alega que sobre la documentación relativa a las instalaciones de gas, electricidad, fontanería, rayos, etc., que los documentos obran en los folios 177 a 185 del expediente y fueron aportados mediante escrito de 3-1-13, pero en los folios 208 y 209 del expediente la inspección de salud y consumo ya valora la documentación presentada, encontrando las deficiencias que reseña pormenorizadamente respecto a los doc. 2 a 9 por lo que no considera presentada toda la documentación solicitada y en los folios 329 y 330 consta el informe del Jefe de la Sección de mantenimiento sobre las insuficiencias detectadas en la documentación aportada sobre las citadas instalaciones, como aportar certificado con el resultado de la última revisión de incendios, contratos de mantenimiento, revisiones obligatorias y certificados de mantenimiento de R.D. 1027/07; acreditar que los contratos de electricidad y elevación se encuentran en vigor y con las revisiones actualizadas, constando efectivamente en los folios alegados por la recurrente dos contratos de 1997 que por su antigüedad, anterior incluso a la licencia, resulta razonable que deba acreditarse su vigencia, además del resto de las cuestiones requeridas'.

Al respecto la recurrente aduce, en esencia, que cumplió el requerimiento de aportar la documentación acreditativa de haber cumplido con la obligación de suscribir los contratos de mantenimiento a los que viene obligada y de haber pasado todas las inspecciones, documentación que los técnicos no examinaron en su momento pese a haber estado a su disposición, pero sus alegaciones no se compadecen con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, porque no ha hecho ningún esfuerzo para desvirtuar los razonamientos del juez de instancia, por lo que el motivo de recurso carece de fundamento.

Así las cosas, valorando conjunta y racionalmente lo actuado en el expediente administrativo y en los autos, no resulta procedente acoger la discrepancia valorativa que la recurrente ha planteado con respecto a la conclusión probatoria de la sentencia, debiendo rechazarse todos los motivos de apelación, al existir prueba de cargo directa, válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante, pues han quedado debidamente acreditada la existencia de los elementos objetivos de los tipos infractores aplicados en la resolución sancionadora, y también el elemento subjetivo de la culpabilidad que, en un caso como el de autos en que se trata de la responsabilidad de una persona jurídica, puede referirse tanto al elemento volitivo en sentido estricto, como a la imputación a título de culpa o negligencia o de simple inobservancia de la obligación de prever y evitar el resultado lesivo - artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, ya que, tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador es posible la exigencia de responsabilidad por la inactividad intencional o negligente del sujeto cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva, encomendándole la realización de la actividad necesaria y posible para evitar un concreto resultado, en este caso la comisión de las infracciones administrativas apreciadas en la resolución de 14 de junio de 2013, que han sido correctamente calificadas y sancionadas, pues en absoluto constituyen la infracción leve que se sugiere, por lo que, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, procede desestimar el presente recurso de apelación.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS, SL contra la sentencia dictada en fecha de 12 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 20 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 478/2013 de su registro, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0873-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0873-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 873/2015 de 01 de Marzo de 2017

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