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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1311/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 650/2017 de 11 de Junio de 2020
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1311/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100474
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6745
Núm. Roj: STSJ AND 6745/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO 650 / 2017
SENTENCIA NUM. 1311 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Gollonet Teruel
En la ciudad de Granada, a once de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 650/2017, seguido a instancia de la entidad mercantil Áridos
y Hormigones Pérez Jimenez S.L., que comparece representada por la Procuradora Sra. Galvez Dominguez
y asistida del Letrado D. Antonio de la Riva Bosch, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya
representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 94.243,41 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detallan en en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida acuerde la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el periodo de referencia, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Gollonet Teruel.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 y 30 de marzo de 2017, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas número 04/168/17, 04/169/17, 04/170/17, y 04/171/17, interpuestas por la mercantil recurrente contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cada expediente, en la que se denegó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la reclamante por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, modelo 569, correspondientes a diversos periodos comprendidos entre 2002 y 2005, salvo en el caso de la primera de las reclamaciones, en la que se reclamaba hasta 2012, y que fue estimada parcialmente por la Agencia Tributaria.
Dicha denegación se basó en la prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada, lo que ha sido confirmado por la resolución del TEARA aquí impugnada, argumentando al efecto la fundamentación jurídica de varias sentencias del TSJ de Cataluña y una del TS, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada en casación para unificación de doctrina, que reproduce en el texto de la resolución.
La recurrente, en síntesis, considera que el inicio del cómputo del plazo de prescripción hay que fijarlo, no a partir de la fecha de ingreso de las autoliquidaciones del impuesto, como sostiene la Administración demandada, sino a partir de la fecha en que adquirió firmeza la sentencia del TSJUE de fecha 27 de febrero de 2014, que decretó la nulidad del impuesto, por lo que al haberse instado la devolución de las cantidades indebidamente pagadas dentro del plazo de cuatro años, procede acceder a la devolución de las mismas.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por la parte recurrente ha sido resuelta por esta Sala, en numerosas sentencias, en las que se reproducía el criterio seguido por diversos Tribunales Superiores de Justicia (entre otros Cataluña, Aragón, Madrid, Galicia..) que se pronunciaron en sentido contrario al pretendido por la demandante, - confirmado por la sentencia del TS que reseña el TEARA en su resolución aunque en relación con otro impuesto -, por lo que, esta Sala, siguiendo dicho criterio , hace suya la argumentación expuesta en tales sentencias, a los efectos de desestimar la demanda, con reproducción, en lo que aquí interesa de sus consideraciones juridicas: 'conviene apuntar que el hecho de que la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 febrero 2014 rechazara la limitación de sus efectos en el tiempo, no obsta en modo alguno a la aplicación de los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.
En efecto, dicha afirmación aparece ya avalada por la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que se infiere sin atisbo de duda que el establecimiento y cómputo de los plazos de prescripción, compete en exclusiva a los Estados miembros, tal y como expresa, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 noviembre 2000, Roquette Frères SA, C-88/99 .
'36. A este respecto, procede recordar que el hecho de que el Tribunal de Justicia haya dictado una sentencia prejudicial sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario sin limitar los efectos en el tiempo de dicha sentencia no afecta al derecho de un Estado miembro a invocar un plazo nacional de caducidad frente a las acciones de devolución de tributos percibidos en contra de la referida disposición (sentencia Edis, antes citada, apartado 26).
37. En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que el Derecho comunitario no se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que, en materia tributaria, la acción de devolución de ingresos indebidos basada en la declaración por un órgano jurisdiccional nacional o comunitario de la disconformidad de una norma nacional con otra norma nacional de rango superior o con una norma comunitaria sólo puede abarcar el período posterior al 1 de enero del cuarto año que precede a aquel en que recayó la resolución judicial mediante la cual se declaró la disconformidad (...)' En segundo término, la referida doctrina es errónea. No lo es en cuanto a sus tres premisas, pues es cierto que esta Sala ha reconocido la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial al Estado legislador en supuestos de declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, cabe ejercitar la acción de nulidad y el procedimiento administrativo se rige por el principio antiformalista. Pero si es errónea en cuanto a la aplicación que de tales premisas hace confundiendo categorías jurídicas con una indudable trascendencia práctica.
En efecto, la responsabilidad patrimonial que pueda reclamarse no puede servir, sin embargo, para rehabilitar el plan de devolución de ingresos indebidos ya prescrito. La exigencia de dicha responsabilidad tiene un régimen jurídico propio y diferente, con una solicitud que ha de dirigirse a la Administración responsable y al órgano competente, en ningún caso a la oficina gestora que no podría pronunciarse ni reconocer la existencia de tal responsabilidad, un procedimiento específico y sujeta a un plazo concreto, el de un año, éste si computable desde la 'actio nata', esto es desde la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal. Pero no asimilable, por tanto, al plazo de prescripción , entonces de cinco años que correspondía a la devolución de ingresos indebidos. Y la misma especificidad ha de predicarse de una acción de nulidad que tiene sus propias exigencias y está sujeta a requisitos propios, cuya asimilación a la solicitud de una devolución de ingresos indebidos, establecida para determinados supuestos que la norma concreta, no puede basarse en una genérica apelación al principio antiformalista del procedimiento administrativo.
Por último, el referido criterio puede considerarse también gravemente dañoso tanto cualitativamente, por el riesgo que comporta en si no atender a las diferencias apreciables entre conceptos jurídicos e instituciones distintas, como cuantitativamente por la eventualidad de su reiteración en ulteriores supuestos en que solicitándose la devolución de ingresos indebidos se resuelva, sin embargo, con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Declara como doctrina legal que: 'El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 ( Ley 230/1963, de 28 de diciembre)) y el RD 1163/1990, prescribía por el transcurso de/ plazo establecido por dicha Ley, y se computaba, de acuerdo con el artículo 65 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario, sin que quepa considerar otro plazo y cómputo distinto de los aplicables al procedimiento de devolución, cuando indubitadamente este había sido el único instado por los interesados'. (entre otras, STSJ de Cataluña de 13 de diciembre de 2016, recurso 258/2014 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 28 de marzo de 2014, recurso 1392/2010; STSJ de Aragón de 6 de abril de 2015, recurso 541/2011; STSJ de Madrid, sección 5ª, de 8 de octubre de 2014, recurso 727/2014)
TERCERO.- En consecuencia, todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso jurisdiccional; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, dadas las dudas de derecho que el caso planteaba en el momento de interponer la demanda y la inexistencia, hasta entonces, de pronunciamiento expreso al respecto por parte del Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Áridos y Hormigones Pérez Jimenez S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 y 30 de marzo de 2017 antes indicadas que se confirman por ser ajustadas a derecho.2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024065017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la D.A. 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.