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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 775/2015 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1284/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101057
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5519
Núm. Roj: STSJ CV 5519/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario 775/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 1284/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 775/2015 interpuesto por Biomedical Supply S.L.,
representada por la Procuradora Dña. Cristina Coscolla Toledo, defendido por el letrado D. Luigi Cristiano.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso tributación por Tráfico Exterior.
La cuantía se fijó en 208.014,13 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las acordadas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Resolución recurrida.
Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29-6-2015 que desestima las reclamaciones económico administrativas nº 46/13410/2014 y sus acumuladas, con excepción de la 46/00440/2015 que se estima.
Se indica en dicha resolución que la controversia gira en torno a que la actora declara toda la mercancía en la partida 3822 ' Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte ( excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados', mientras que la Administración tras el reconocimiento físico y documental considera que debe clasificarse en la partida 3824: 'Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales no expresados ni comprendidos en otra parte.' El tribunal considera que al tratarse de una mezcla de sustancias, llamadas crioprotectores, que consisten en un anticongelante, impidiendo que se formen cristales de hielo en la congelación del ovocito o embrión, y así pueda dañar a la célula, por lo que su función no es solo la de reactivo de diagnóstico o de laboratorio. Esa función anticongelante o descongelante excede a la de diagnóstico.
En la propia resolución también se justifica la sanción impuesta de acuerdo con el descuido o negligencia en la que se ha incurrido, dadas las irregularidades en las que se ha incurrido a la hora de formalizar las declaraciones de importación. También se rechaza el alegato de la falta de motivación de los actos recurridos.
SEGUNDO: Motivos de impugnación.
La parte recurrente justifica y ampara su recurso en la siguiente motivación: 1º Las importaciones de los productos sujetos a control se han venido realizando de manera normalizada sin dificultad ni problemas desde el año 2007 y se ha suministrado toda la información exclusiva sin objeciones ni reparos administrativos de ninguna clase en cuanto a la clasificación arancelaria por la que ha optado la empresa importadora con lo cual la Administración podría haber detectado fácilmente cualquier error cometido en la importación de los productos. Además, la mercancía se importó a través del sistema llamado 'circuito naranja' y el 'circuito rojo', lo cual implican sistemas de inspección y verificación mucho más rigurosos, ya que estos controles implican para su despacho no solo el examen de la documentación presentada sino también la inspección material de la mercancía.
2º Se invoca el art. 220.2 b) del Código Aduanero Comunitario que establece los requisitos por los que la Administración una vez realizado el levante de las mercancías ya no puede ya no puede liquidar la deuda.
3º Respecto de los expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 hay caducidad en la notificación de la liquidación provisional de acuerdo con el art. 220.1 del código Aduanero comunitario. No se respeta el plazo de dos días, ampliable a 14, que debe mediar entre la finalización del trámite de audiencia y la liquidación provisional.
4º Existe informe pericial del perito licenciado en ciencias químicas D. Evaristo que asegura que se trata de un reactivo biológico para el uso exclusivo en laboratorios de biomedicina.
5º Falta de motivación del acto recurrido en relación con el cambio de partida arancelaria efectuado del producto denominado Cryotop (pajuelas). En este supuesto no se trata de un producto químico como ocurre con el resto de los componentes importados, además que no se puede utilizar autónoma y separadamente del resto. Además, en la liquidación de fecha 26-3-2015 se califica como producto sanitario.
6º En actuaciones precedentes la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos especiales en tres procedimientos anteriores referentes a los años 2012, 2013 y 2015 ha aceptado la clasificación del producto como sanitario.
7º Finalmente estos productos están sometidos a control sanitario realizado en frontera según la Agencia Española del Medicamento y la Inspección de Farmacia de la Aduana del Aeropuerto de Valencia de fecha 30-1-2015, que así lo certifica a través del correspondiente 'doyfe'.
La Abogacía del Estado se remite en su contestación a la argumentación ofrecida por el TEAR que considera que no nos encontramos ante productos de carácter sanitario a emplear en laboratorio, solicitando la confirmación de la resolución dictada y la consiguiente desestimación del recurso
TERCERO: Debate planteado y valoración de los informes técnicos y resoluciones aportadas por la actora.
A diferencia de lo que ocurre con la resolución recurrida que no se apoya en ningún juicio técnico o dictamen pericial para defender la clasificación del producto importado como no destinado a laboratorio, negando su consideración de reactivos de diagnóstico, la parte actora acompaña a su demanda el dictamen de D. Evaristo , licenciado en ciencias químicas y biológicas, químico en ejercicio y master en química forense, el cual en dicho dictamen de fecha 28-3- 2013- documento nº 34 adjuntado con la demanda-, llega a la conclusión de que 'Atendiendo al examen del contenido del Criotop safety Kit', así como a su modo de actuación biológica, vengo a concluir que es concordante con la definición de reactivo biológico estudiado y proyectado para su uso exclusivo en laboratorios de Biomedicina'. Pero es que también desde el mismo punto de vista técnico el posicionamiento de la Administración no se comprende cuando el informe de fecha 30-1-2015,-documentos 40 y 41 acompañados con la demanda-, emitido por D. Isidoro , Inspector de Farmacia de la Aduana del Aeropuerto de Valencia, en relación con el otorgamiento del documento denominado 'doyfe' se pronuncia concretamente sobre el aspecto aquí discutido en cuanto a la clasificación de los productos importados dentro de la partida asignada por la Administración con el nº 3824909799 de Código NC ( nomenclatura combinada), siendo el actual el Código NC 38249096, negando dicha clasificación en los siguientes términos:' Según Orden SSI/2375/2014 sí procede el control sanitario en frontera por parte de este Servicio de Inspección Farmacéutica al tratarse de productos sanitarios de clase IIB, kits de vitrificación para el mantenimiento de células humanas no correspondiendo con el Código NC asignado en el Doyfe 38249096 al no tratarse los productos sanitarios declarados según la documentación aportada, de lubricantes o hidratantes vaginales con la consideración de productos sanitarios.' Este informe suficientemente cualificado por la autoridad y funciones de quien lo emite pone de manifiesto el error en el que incurre la resolución recurrida en cuanto a la clasificación del producto como no sanitario o sin destino a laboratorio. Es evidente que si no se tratase de un producto sanitario no estaría sujeto a control sanitario en frontera. Sin embargo, el citado informe demuestra que sí está sujeto a control sin el cual resultaría imposible su importación.
Y es que desde el punto de vista de su utilidad y función de los productos importados (en su conjunto son un kit que se compone de los siguientes elementos: -solución de equilibrio-solución de vitrificación: son los reactivos que dan carácter esencial a todo kit;-cryotop: pajuelas en las que se introducen los ovocitos o embriones para que sean vitrificados; - retroplate: placa de cultivo de uso exclusivo para aplicar el protocolo de vitrificación), no se puede perder de vista su finalidad de vitrificación de óvulos o embriones en las técnicas de reproducción asistida. Esta técnica implica que a los óvulos o embriones se les aplican los reactivos contenidos en los viales denominados VT , utilizando como base para la manipulación la placa de cultivo denominada repro-plate; una vez que los óvulos o embriones hayan sido tratados con dichos agentes se colocan en una pajuela ( cryotop) que posteriormente se sumerge en nitrógeno líquido a -196º. Posteriormente se provoca una reacción química mediante los ractivos VT para la desvitrificación de los óvulos o embriones para devolverlos a su estado fresco y poder finalizar el tratamiento, transfiriendo el embrión a la mujer. El objetivo es conseguir que las pacientes que se sometan a dichos tratamientos lleguen a concebir un hijo sano. Dicha finalidad, a la que sin duda se apunta en los dos informes técnicos y periciales a los que ya hemos aludido, está, sin duda, muy alejada de la que le atribuye la Administración con la clasificación en la partida en la que se le ha incluido, y que es la causa de la liquidación realizada.
No es de extrañar que como productos sanitarios y de laboratorio que son, su importación haya estado sometida a controles especialmente rigurosos desde el año 2007. El despacho de estos productos fue clasificado en circuito naranja o circuito rojo, lo cual supone un examen exhaustivo de la importación no solo desde el punto de vista documental y en cuanto al examen físico de la mercancía. Así se pone de manifiesto con los documentos nº 2 al 33 acompañados con la demanda con las facturas de importación de la misma clase de mercancía que la que es objeto del presente recurso. Ninguna objeción o reparo se opuso al despacho de esas mercancías. Pero no solo se da esa circunstancia sino que como se demuestra con los acuerdos de inspección y liquidación de fecha 6-3-2013, de 3-5-2015 y 26-3-2015 -documentos 35 a 39 de la demanda-, relativos a los mismos kits de vitrificación, se considera que su clasificación correcta es en la partida 3822, que es la utilizada por la actora, rechazándose la inclusión que le atribuye la Administración.
CUARTO: Vulneración de la normativa del Código Aduanero Comunitario.
Desde el punto de vista del art. 220.2, apartado b) del Código Aduanero Comunitario se establecen una serie de requisitos que se deben respetar y que impiden que las autoridades puedan liquidar al deuda a posteriori, una vez emitido el levante de la mercancía.
Dicho precepto establece lo siguiente: 'Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando: b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana'.
El error que permite la liquidación a posteriori puede provenir no solo de un comportamiento activo sino también pasivo de las autoridades aduanera según la sentencia del TJUE, Hewlett Packard, asunto C-38/95, de 1 de abril de 1993 .
Pero en nuestro asunto el hecho de que a pesar de que las importaciones se hayan venido realizando de manera reiterada y prolongada sin reparo alguno por parte de la Administración, incluso con su conformidad y clasificación de la mercancía como siempre ha pretendido la empresa importadora, impide que la Administración pueda invocar el error como razón válida para una liquidación a posteriori después del levante de la mercancía. De igual modo unos controles tan exhaustivos como son aquellos a los que se ha sometido la mercancía a través de los denominados circuitos naranja o rojo, importada desde Japón también vetaría el recurso al error como causa justificativa de la actuación impugnada. Por último, no se puede dudar de la buena fe del importador y de que no haya intentado en todo momento someterse a la normativa a la que se debe sujetar la declaración realizada en aduana.
Con relación a los expedientes aportados y que se acompañan a la demanda- nº NUM000 ; nº NUM003 y nº NUM002 - se pone de manifiesto que no se ha respetado el plazo de dos días ampliable a 14 entre la fecha en que finaliza el trámite de audiencia y la fecha de la propia liquidación provisional. No se cuestionan esos hechos y la falta de observancia de esos plazos en los expedientes indicados. La infracción de estos plazos es causa de caducidad de la liquidación, determinando la nulidad de la misma. Así lo hemos declarado en la sentencia de la Sala de 22-6-2017 , sentencia nº 685/2017, recurso nº 1091/2013 , donde sosteníamos lo siguiente: 'Entrando en el fondo del presente litigio, y con antelación al estudio de la partida arancelaria procedente aplicable a la importación de Pakistán de pieles de búfalo curtidas enteras, deberá señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cuestiones como las ahora planteadas, dictándose sentencias, entre otras, de fecha 17 de febrero de 2009, en los recursos 1.310/07 , 1.320/07 y 1.329/07 , así como la sentencia 468/2009 , dictada en el recurso 1301/07 , la 336 , de 10-4-2013 (R.
701/2010 ), la 360, de 17 - 4-2013 (R. 702/2010 ) y la 1207, de 17-9-2013 (R. 1550/2010 ), explicando la primera: 'El art. 218.2 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante Código Aduanero), dice así: 'Cuando las disposiciones establezcan que el levante de una mercancía puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma'.
El art. 219 del Código Aduanero establece que el plazo de contracción no podrá superar los 14 días.
El art. 220 del Código Aduanero , dispone: '1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219.
2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del art.
217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando: a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial.
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado'.
Por lo demás, el preámbulo del Reglamento 2913/1993 destaca '...la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros', y ésta es, a nuestro juicio, la razón que explica la fugacidad de los plazos a que se ha hecho referencia.
Pues bien, según la misma Administración Tributaria, con fecha 10-9-2004 se recibe en su Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia informe elaborado por la Oficina para la Lucha Antifraude (OLAF) y otros documentos desde los que dicha Administración deduce que '...las importaciones objeto de comprobación tiene origen en Ucrania y no Rumanía como se declara'. El día 21-5-2004 la Administración pone en conocimiento del obligado la conclusión de las actuaciones relativas a las importaciones amparadas por los DUAS, concediéndole un plazo de diez días para examinar el expediente y formular alegaciones, lo que no hizo. El día 2-7-2004 se dicta liquidación provisional.
De lo expresado se pone de manifiesto que l a Administración Aduanera incumplió el plazo de dos días , ampliable a 14 días, establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo , ya que no efectúa en dicho plazo la liquidación determinante de la cuantía de los derechos de importación desde el momento en que, a posteriori, las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios a tal fin, en el bien entendido de que el preceptivo plazo de dos días habrá de contarse en el caso presente desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno al respecto de la nueva información recibida con trascendencia tributaria, pues, en efecto, sólo una vez que se arbitra un trámite a partir del cual se satisfacen las elementales exigencias de contradicción y defensa -que permita además que el interesado aporte datos relevantes sobre la existencia deuda tributaria y su cuantía- es cuando dicha Administración está legalmente '...en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor'.
A sí pues, el primer motivo de impugnación tiene que ser acogido, puesto que la Administración aduanera realizó su comprobación y posterior liquidación de forma extemporánea, incumpliendo el plazo de dos días ampliable a 14 días, establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, puesto que las dos declaraciones aduaneras objeto de este proceso se produjeron en fechas 2-12-2011 y 2-9-2011, mientras que las respectivas liquidaciones aduaneras fueron dictadas el 14-5-2012, extremos no rebatidos por la Abogacía del Estado, lo que supone un plazo superior al previsto por la normativa reglamentaria aduanera, lo que debe suponer la estimación de la demanda, deviniendo innecesario el examen del segundo motivo que plantea la parte recurrente sobre la adecuada clasificación arancelaria '.
No obstante la cuestión que se plantea sobre la interpretación del mencionado art. 220.1 del Código aduanero comunitario no es pacífica habiéndose admitido recurso de casación sobre esta materia por auto del T.S. de 21-12-2017, recurso 4698/2017 .
La anulación de la liquidación por las causas analizadas también supone la de las sanciones económicas impuestas El recurso debe prosperar.
QUINTO: Costas procesales.
Al estimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía de 2.500 euros por los gastos de defensa y 334,38 euros por los gastos de representación
Fallo
1º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.2º Anulamos y dejamos sin efecto tanto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29-6-2015 como las liquidaciones provisionales y expedientes sancionadores emitidos por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales del Aeropuerto de Manises- Valencia, que son objeto del presente procedimiento.
3º Imponemos las costas procesales causadas a la parte demandada conforme a lo previsto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.