Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1293/2017 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100134

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:823

Núm. Roj: STSJ PV 823/2019


Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Cuestión de inconstitucionalidad

Nulidad de pleno derecho

Impuestos directos

Liquidación provisional del impuesto

Cuestiones prejudiciales

Seguridad jurídica

Recurso de amparo

Actos firmes

Actuación administrativa

Sentencia firme

Procedimiento sancionador

Revisión de actos nulos de pleno derecho

Actividades económicas

Rendimientos netos

Interés legal del dinero

Ejercicio fiscal

Estimación objetiva

Intereses legales

Retroactividad

Regímenes Forales

Inicio expediente administrativo

Bizkaia. IRPF

Vicio de nulidad

Revisión de oficio

Concierto económico

Estatutos de autonomía

Revisión de la sentencia

Actos nulos

Sanciones administrativas

Poderes públicos

Declaración de nulidad de pleno derecho

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1293/2017
SENTENCIA NÚMERO 125/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1293/2017 y seguido
por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 13 de julio de 2017 del Jefe del Servicio
de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que
inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 19 de mayo de 2017,
en relación con la liquidación provisional NUM000 , por IRPF, ejercicio 2009.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante : D. Belarmino , representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigido por
el Letrado D. Fernando Arbe Herrero.
- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar
Arancibia y dirigida por el Letrado D. Iñaki Arrúe Espinosa.
Ha sido Magistrada Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D.

Xabier Núñez Irueta, actuando en nombre y representación de D. Belarmino , interpuso recurso contencioso- administrativo recurso contra la resolución de 13 de julio de 2017 del Jefe del Servicio de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 19 de mayo de 2017, en relación con la liquidación provisional NUM000 , por IRPF, ejercicio 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 1293/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, se condena a admitir a trámite la solicitud de revisión de la liquidación, para declararla nula de pleno derecho al amparo del art. 224.1 a) de la NF 2/2005, de 8 de marzo, con condena a la administración a devolver 13.917,12 euros, mas intereses legales desde su ingreso, con imposición de costas.



TERCERO.- En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Por Decreto de 26 de febrero de 2018, se fijó como cuantía del presente recurso la de 13.917,12 euros. Asimismo se declaró concluso el procedimiento y pendiente de sentencia.



QUINTO.- En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.



SEXTO.- Por resolución de fecha 26/02/2019 se señaló el pasado día 05/03/2019 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha interpuesto por la representación de don Belarmino , recurso contra la resolución de 13 de julio de 2017 del Jefe del Servicio de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 19 de mayo de 2017, en relación con la liquidación provisional NUM000 , por IRPF, ejercicio 2009.

La inadmisión a trámite se declaró, por la resolución recurrida, porque la nulidad sobrevenida de la norma, del art. 30.2 de la NF 10/2006, por la STC 203/2016 de 1 de diciembre , no encajaba en ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho del art. 224 de la NF 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Gipuzkoa.

En el suplico de la demanda se interesa que se revoque la resolución recurrida, se condena a admitir a trámite la solicitud de revisión de la liquidación, para declararla nula de pleno derecho al amparo del art.

224.1 a) de la NF 2/2005, de 8 de marzo, con condena a la administración a devolver 13.917,12 euros, más intereses legales desde su ingreso, con imposición de costas.

El recurrente es transportista autónomo, integrado en el epígrafe fiscal 1-722 (transporte de mercancías por carretera). En el ejercicio fiscal 2009 presentó su declaración de IRPF, acogiéndose al método de estimación objetiva por módulos, con un resultado a devolver de 2.187,16 euros. El Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en aplicación del art. 30.2 de la NF 10/2006 de 29 de diciembre, calculando el rendimiento neto de su actividad económica, practicó nueva liquidación por importe de 27.554,54 euros, que tras alegaciones se redujo a 13.971,12 euros.

La demanda defiende que el art. 30.2 de la NF 10/2006 fue declarado inconstitucional por la STC 203/2016 de 1 de diciembre ; estima q ue se ha dado vulneración de los artículo art 9.1 , 31.1 y 24.1 de la CE , destacando el derecho fundamental susceptible de amparo constitucional del art. 31.1 CE ; ello con cita del supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 224 1 a) de la NF 2/2005, General Tributaria de Gipuzkoa.



SEGUNDO.- Esta Sala suscitó en su día cuestión de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, de 29 de diciembre , reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Gipuzkoa, por presunta vulneración del art. 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , dictándose STC 203/2016, de 1 de diciembre de 2016 , a la que ya nos hemos referido, cuya parte dispositiva dice: " Estimar la presente cuestión prejudicial de validez de las normas forales fiscales de los territorios históricos vascos y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Gipuzkoa ".

La Sala acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006 por auto de 4 de febrero de 2015. El recurrente con fecha 19 de mayo de 2017 presentó escrito interesando la incoación de expediente de revisión de la liquidación provisional.

Por lo tanto, se interesó la revisión cuando ya estaba resuelta la cuestión de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, y cuando ya se había la STC 203/16 .

La posición reiterada de esta Sala respecto de los efectos que pudiera tener la declaración de inconstitucionalidad en relación con liquidaciones que devinieron firmes, se expone, como hemos reiterado recientemente en varios pronunciamientos, en los siguientes términos: " Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada en el presente motivo de impugnación, entre otras, en las sentencias nº 49/2017, de 1 de febrero (Rec.405/2013 ), 520/2017, de 10 de noviembre (Rec.

706/2016 ) y 486/2018, de 7 de noviembre (Recurso 1415/2017 ) en el sentido de que la inconstitucionalidad y consecuente anulación de disposiciones legales por el Tribunal Constitucional no comunica el vicio de nulidad a los actos firmes dictados a su amparo.

En la primera se analizaba la incidencia que la STC 203/2017 que declaró la inconstitucionalidad del art.

30.2 NF 10/2006, de IRPF Bizkaia, pudiera tener sobre una liquidación firme, y en la segunda, que analizaba la incidencia que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 29.2 de la NF IRPF06 de Bizkaia, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 113/2017, de 16 de octubre , debiera tener asimismo sobre una liquidación firme, rechazando en ambos supuestos que, en ausencia de un expreso pronunciamiento del Tribunal Constitucional, dichos pronunciamientos carecen de efectos respecto de los actos que, dictados en aplicación de los preceptos anulados hubieran devenido firmes.

Hoy procede reiterar lo dicho por la sentencia de 10 de noviembre de 2017 que en su fundamento jurídico segundo razona: " Ahora bien, ni la anulación del artículo 29.2 de la NF IRPF 06 por la sentencia del Tribunal Constitucional 113/2017, de 16 de octubre , determina la estimación del recurso en relación con el ejercicio 2007, ni dicha sentencia ni las precedentes fuerzan el planteamiento por la Sala de una cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 26.2 NF IRPF 98, puesto que siendo firmes las liquidaciones cuya revisión de oficio pretende la recurrente, la nulidad de las disposiciones de carácter general que le sirvieron de fundamento no se comunica a los actos dictados en su aplicación, de forma que no puede prosperar la acción de nulidad dirigida contra las liquidaciones con el exclusivo fundamento de que los preceptos que les prestaron cobertura hayan sido anulados o deban serlo, por infracción de la regla de armonización artículo 3 a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en conexión con el artículo 41.2 a) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía y con la disposición adicional primera de la Constitución , en los términos que establece la sentencia del Tribunal Constitucional 113/2017 .

Así lo confirman las sentencias del Tribunal Supremo 1023/2017, de 8 de junio (recurso 3227/2015 ), 1024/2017, de 8 de junio (Recurso 3176/2015 ) y, sin ánimo de exhaustividad, la sentencia número 1026/2017, de 8 de junio (recurso 2739/2015 ), al rechazar que la anulación del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, por la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre , arrastrara la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo que habían devenido firmes, razonando que en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ." A ello debemos añadir que la STC 30/2017, de 27 de febrero (FJ5), establece con claridad que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley no afectan a las situaciones consolidadas, bien por sentencia firme o por acto administrativo firme, salvo en materia sancionadora, en la que procede la revisión de la sentencia confirmatoria de la sanción. Literalmente dice: " El art. 40.1 LOTC regula el alcance de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de algún precepto legal en los siguientes términos: 'Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o Contencioso-Administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad'. La doctrina de este Tribunal en relación con dicho precepto, establecida precisamente con ocasión de fijar el alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, establece que la revisabilidad de los actos administrativos nulos debe ser modulada por las exigencias del principio de seguridad jurídica, siendo pertinente, por tanto, excluir de esa posibilidad las situaciones consolidadas, tanto aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ) como, en su caso, las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes. Ya lo estableció tempranamente en la STC 45/1989, de 20 de febrero , FJ 11, al afirmar que '[l]a segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las ¿situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes¿. Esta doctrina también quedó recogida en la STC 159/1997, de 2 de octubre , FJ 7, refiriéndose a ambas las SSTC 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2 , y 84/2008, de 21 de julio , declarando esta última en su FJ 4 que ¿en la STC 159/1997, de 2 de octubre , hemos dicho que ¿resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme [ art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ ] es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC , un ¿proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada¿, aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo¿, y que sostener la interpretación opuesta resultaría contrario a lo establecido en el segundo inciso del art. 161.1 a) CE , ¿pues este precepto claramente excluye que mediante una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley pierdan el valor de cosa juzgada la Sentencia o las Sentencias recaídas, mientras que, en cambio, extiende los efectos de esa declaración a la jurisprudencia que ha interpretado la norma¿ (FJ 7)'.

Ahora bien, esta regla general admite ciertas excepciones, vinculadas con una posible revisión in bonum, que son las que de modo tasado se comprenden en el indicado art. 40.1 in fine LOTC ( STC 159/1997, de 2 de octubre , FJ 7), y que afectan a 'los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad', de manera que, cuando ¿como sucede en el supuesto que enjuiciamos¿ está en juego la exclusión de una pena o de una sanción administrativa, la Sentencia de este Tribunal tiene efectos incluso sobre las situaciones jurídicas declaradas por Sentencia con fuerza de cosa juzgada¿.> Dichas conclusiones han sido confirmadas por la STS de 13/07/2017 (Recurso 3010/2015 ), que en su fundamento jurídico primero razona como sigue: '
PRIMERO.- Ante todo, debemos pronunciarnos sobre la incidencia que tienen en el presente recurso la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre , que declara inconstitucional y nulo el art. 30.2 de la Norma Foral de Guipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del IRPF en dicho territorio Histórico, dictada en la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en proceso distinto.

Pues bien, en contra del criterio que postula el recurrente, hay que reconocer que ninguna incidencia tiene, toda vez que en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Así lo hemos declarado en los recientes autos de 31 de enero de 2017, que rechazan incidentes de nulidad de actuaciones respecto de sentencias que revisaban otras del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatorias de recursos interpuestos contra Ordenes Forales que habían denegado la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho presentada contra liquidaciones firmes.

Concretamente señalábamos lo siguiente: ' Segundo.- Artículo 40 LOTC .

El artículo 40.1 LOTC , incorpora una previsión encaminada a preservar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), según la cual las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional, salvo en los casos de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Como ha venido señalando el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (Cfr. STC 45/1989, de 20 de febrero ) es preciso distinguir entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad, situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración y el valor de la doctrina establecida por dicho Tribunal en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales.

En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado artículo 38.1 LOTC ).

En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de junio de 2010 (rec, 588/2008), señala que ' no ofrece dudas, que la declaración de inconstitucionalidad (con la única y sola excepción que prevé el inciso final de la segunda de esas normas, sólo referida a los procesos penales o contencioso-administrativos de revisión de resoluciones sancionadoras, en los que la inaplicación de la norma inconstitucional determine un efecto beneficioso para aquél o aquellos contra los que se siguieron esos procesos) deja incólume y no menoscaba el valor de cosa juzgada de la sentencia firme cuya razón de decidir y cuyo pronunciamiento se sustentó en la aplicación de la norma luego declarada contraria a la Constitución' . Declaración que se hace sin perjuicio de mantener 'el criterio reiterado en la [...] jurisprudencia que iniciaron sentencias de 29 de febrero , 13 de junio y 15 de julio de 2000 , que afirma que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, y que dota por tanto de sustantividad propia a dicha acción. Criterio que es, asimismo, el que mejor se acomoda al que rige la posibilidad de ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra los Estados miembros, derivadas de los perjuicios que hubiera podido causar la aplicación de normas internas no compatibles con el Derecho Comunitario [...] '.

Por último, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 40 LOTC y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la jurisprudencia de los tribunales de justicia sobre normas enjuiciadas por el Tribunal Constitucional ha de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelven los procesos constitucionales'.

.../...".

La Sala debe reiterar su posición, concluyendo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, no determina la nulidad de las liquidaciones que devinieron firmes, como es el caso, como defiende la Diputación Foral en su contestación, rechazando que se dé vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.1 de la CE , o de derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, ni del art. 31.1, ni del art. 24.1, ambos de la Constitución .

En relación con la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.1 de la CE , aunque no sea uno de los supuestos legales de nulidad de pleno derecho, además de no estar en el ámbito sancionador, oportuno es recuperar lo que recientemente ha reiterado la STJUE de14 de febrero de 2019, asunto C 562/17 , en la que en su apartado 41 se lee lo que sigue [- que hay que ponerlo en relación con los antecedentes que refleja el expediente, a los que de forma precisa se refiere la contestación del al Diputación Foral en su apartado de hechos -]: " El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica , que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones frente a la Administración tributaria, no pueda cuestionarse indefinidamente ( sentencia de 21 de junio de 2012, Elsacom, C 294/11 , EU:C:2012:382 , apartado 29). El Tribunal de Justicia ha reconocido que es compatible con el Derecho de la Unión establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración afectados. En efecto, tales plazos no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada ( sentencia de 14 de junio de 2017, Compass Contract Services, C 38/16 , EU:C:2017:454 , apartado 42 y jurisprudencia citada) ".

Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo previsto por el artículo 139.1 y 4 LJCA , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien con el límite de dos mil quinientos euros (2.500 euros), por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el presente recurso nº 1293/2017 , interpuesto por D. Belarmino contra resolución de 13 de julio de 2017 del Jefe del Servicio de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 19 de mayo de 2017, en relación con la liquidación provisional NUM000 , por IRPF, ejercicio 2009.

3º.- Imponemos las costa al demandante en los términos del Fundamento Jurídico Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1293 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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