Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1293/2017 de 05 de Marzo de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100134
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:823
Núm. Roj: STSJ PV 823/2019
Voces
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Cuestión de inconstitucionalidad
Nulidad de pleno derecho
Impuestos directos
Liquidación provisional del impuesto
Cuestiones prejudiciales
Seguridad jurídica
Recurso de amparo
Actos firmes
Actuación administrativa
Sentencia firme
Procedimiento sancionador
Revisión de actos nulos de pleno derecho
Actividades económicas
Rendimientos netos
Interés legal del dinero
Ejercicio fiscal
Estimación objetiva
Intereses legales
Retroactividad
Regímenes Forales
Inicio expediente administrativo
Bizkaia. IRPF
Vicio de nulidad
Revisión de oficio
Concierto económico
Estatutos de autonomía
Revisión de la sentencia
Actos nulos
Sanciones administrativas
Poderes públicos
Declaración de nulidad de pleno derecho
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1293/2017
SENTENCIA NÚMERO 125/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1293/2017 y seguido
por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 13 de julio de 2017 del Jefe del Servicio
de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que
inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 19 de mayo de 2017,
en relación con la liquidación provisional NUM000 , por IRPF, ejercicio 2009.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante : D. Belarmino , representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigido por
el Letrado D. Fernando Arbe Herrero.
- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar
Arancibia y dirigida por el Letrado D. Iñaki Arrúe Espinosa.
Ha sido Magistrada Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D.
Xabier Núñez Irueta, actuando en nombre y representación de D. Belarmino , interpuso recurso contencioso- administrativo recurso contra la resolución de 13 de julio de 2017 del Jefe del Servicio de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 19 de mayo de 2017, en relación con la liquidación provisional NUM000 , por IRPF, ejercicio 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 1293/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, se condena a admitir a trámite la solicitud de revisión de la liquidación, para declararla nula de pleno derecho al amparo del art. 224.1 a) de la NF 2/2005, de 8 de marzo, con condena a la administración a devolver 13.917,12 euros, mas intereses legales desde su ingreso, con imposición de costas.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Por Decreto de 26 de febrero de 2018, se fijó como cuantía del presente recurso la de 13.917,12 euros. Asimismo se declaró concluso el procedimiento y pendiente de sentencia.
QUINTO.- En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 26/02/2019 se señaló el pasado día 05/03/2019 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por la representación de don Belarmino , recurso contra la resolución de 13 de julio de 2017 del Jefe del Servicio de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 19 de mayo de 2017, en relación con la liquidación provisional NUM000 , por IRPF, ejercicio 2009.
La inadmisión a trámite se declaró, por la resolución recurrida, porque la nulidad sobrevenida de la norma, del art. 30.2 de la NF 10/2006, por la STC 203/2016 de 1 de diciembre , no encajaba en ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho del art. 224 de la NF 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Gipuzkoa.
En el suplico de la demanda se interesa que se revoque la resolución recurrida, se condena a admitir a trámite la solicitud de revisión de la liquidación, para declararla nula de pleno derecho al amparo del art.
224.1 a) de la NF 2/2005, de 8 de marzo, con condena a la administración a devolver 13.917,12 euros, más intereses legales desde su ingreso, con imposición de costas.
El recurrente es transportista autónomo, integrado en el epígrafe fiscal 1-722 (transporte de mercancías por carretera). En el ejercicio fiscal 2009 presentó su declaración de IRPF, acogiéndose al método de estimación objetiva por módulos, con un resultado a devolver de 2.187,16 euros. El Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en aplicación del art. 30.2 de la NF 10/2006 de 29 de diciembre, calculando el rendimiento neto de su actividad económica, practicó nueva liquidación por importe de 27.554,54 euros, que tras alegaciones se redujo a 13.971,12 euros.
La demanda defiende que el art. 30.2 de la NF 10/2006 fue declarado inconstitucional por la STC 203/2016 de 1 de diciembre ; estima q ue se ha dado vulneración de los artículo art
SEGUNDO.- Esta Sala suscitó en su día cuestión de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, de 29 de diciembre , reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Gipuzkoa, por presunta vulneración del art.
La Sala acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006 por auto de 4 de febrero de 2015. El recurrente con fecha 19 de mayo de 2017 presentó escrito interesando la incoación de expediente de revisión de la liquidación provisional.
Por lo tanto, se interesó la revisión cuando ya estaba resuelta la cuestión de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, y cuando ya se había la STC 203/16 .
La posición reiterada de esta Sala respecto de los efectos que pudiera tener la declaración de inconstitucionalidad en relación con liquidaciones que devinieron firmes, se expone, como hemos reiterado recientemente en varios pronunciamientos, en los siguientes términos: " Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada en el presente motivo de impugnación, entre otras, en las sentencias nº 49/2017, de 1 de febrero (Rec.405/2013 ), 520/2017, de 10 de noviembre (Rec.
706/2016 ) y 486/2018, de 7 de noviembre (Recurso 1415/2017 ) en el sentido de que la inconstitucionalidad y consecuente anulación de disposiciones legales por el Tribunal Constitucional no comunica el vicio de nulidad a los actos firmes dictados a su amparo.
En la primera se analizaba la incidencia que la STC 203/2017 que declaró la inconstitucionalidad del art.
30.2 NF 10/2006, de IRPF Bizkaia, pudiera tener sobre una liquidación firme, y en la segunda, que analizaba la incidencia que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 29.2 de la NF IRPF06 de Bizkaia, efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 113/2017, de 16 de octubre , debiera tener asimismo sobre una liquidación firme, rechazando en ambos supuestos que, en ausencia de un expreso pronunciamiento del Tribunal Constitucional, dichos pronunciamientos carecen de efectos respecto de los actos que, dictados en aplicación de los preceptos anulados hubieran devenido firmes.
Hoy procede reiterar lo dicho por la sentencia de 10 de noviembre de 2017 que en su fundamento jurídico segundo razona: " Ahora bien, ni la anulación del artículo 29.2 de la NF IRPF 06 por la sentencia del Tribunal Constitucional 113/2017, de 16 de octubre , determina la estimación del recurso en relación con el ejercicio 2007, ni dicha sentencia ni las precedentes fuerzan el planteamiento por la Sala de una cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 26.2 NF IRPF 98, puesto que siendo firmes las liquidaciones cuya revisión de oficio pretende la recurrente, la nulidad de las disposiciones de carácter general que le sirvieron de fundamento no se comunica a los actos dictados en su aplicación, de forma que no puede prosperar la acción de nulidad dirigida contra las liquidaciones con el exclusivo fundamento de que los preceptos que les prestaron cobertura hayan sido anulados o deban serlo, por infracción de la regla de armonización artículo
Así lo confirman las sentencias del Tribunal Supremo 1023/2017, de 8 de junio (recurso 3227/2015 ), 1024/2017, de 8 de junio (Recurso 3176/2015 ) y, sin ánimo de exhaustividad, la sentencia número 1026/2017, de 8 de junio (recurso 2739/2015 ), al rechazar que la anulación del artículo
Ahora bien, esta regla general admite ciertas excepciones, vinculadas con una posible revisión in bonum, que son las que de modo tasado se comprenden en el indicado art.
PRIMERO.- Ante todo, debemos pronunciarnos sobre la incidencia que tienen en el presente recurso la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre , que declara inconstitucional y nulo el art. 30.2 de la Norma Foral de Guipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del IRPF en dicho territorio Histórico, dictada en la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en proceso distinto.
Pues bien, en contra del criterio que postula el recurrente, hay que reconocer que ninguna incidencia tiene, toda vez que en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art.
Así lo hemos declarado en los recientes autos de 31 de enero de 2017, que rechazan incidentes de nulidad de actuaciones respecto de sentencias que revisaban otras del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatorias de recursos interpuestos contra Ordenes Forales que habían denegado la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho presentada contra liquidaciones firmes.
Concretamente señalábamos lo siguiente: ' Segundo.- Artículo 40
El artículo
En el primer caso, todos los poderes públicos, incluidos, claro está, los tribunales se ven vinculados por la declaración de inconstitucionalidad y consecuente nulidad de la norma desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado artículo
En el segundo supuesto, las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes, no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de junio de 2010 (rec, 588/2008), señala que ' no ofrece dudas, que la declaración de inconstitucionalidad (con la única y sola excepción que prevé el inciso final de la segunda de esas normas, sólo referida a los procesos penales o contencioso-administrativos de revisión de resoluciones sancionadoras, en los que la inaplicación de la norma inconstitucional determine un efecto beneficioso para aquél o aquellos contra los que se siguieron esos procesos) deja incólume y no menoscaba el valor de cosa juzgada de la sentencia firme cuya razón de decidir y cuyo pronunciamiento se sustentó en la aplicación de la norma luego declarada contraria a la Constitución' . Declaración que se hace sin perjuicio de mantener 'el criterio reiterado en la [...] jurisprudencia que iniciaron sentencias de 29 de febrero , 13 de junio y 15 de julio de 2000 , que afirma que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, y que dota por tanto de sustantividad propia a dicha acción. Criterio que es, asimismo, el que mejor se acomoda al que rige la posibilidad de ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra los Estados miembros, derivadas de los perjuicios que hubiera podido causar la aplicación de normas internas no compatibles con el Derecho Comunitario [...] '.
Por último, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 40
.../...".
La Sala debe reiterar su posición, concluyendo que la declaración de inconstitucionalidad del art. 30.2 de la NF 10/2006, no determina la nulidad de las liquidaciones que devinieron firmes, como es el caso, como defiende la Diputación Foral en su contestación, rechazando que se dé vulneración del principio de seguridad jurídica del art.
En relación con la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica del art.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo previsto por el artículo
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el presente recurso nº 1293/2017 , interpuesto por D. Belarmino contra resolución de 13 de julio de 2017 del Jefe del Servicio de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa que inadmitió a trámite el recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, interpuesto el 19 de mayo de 2017, en relación con la liquidación provisional NUM000 , por IRPF, ejercicio 2009.3º.- Imponemos las costa al demandante en los términos del Fundamento Jurídico Tercero.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1293 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1293/2017 de 05 de Marzo de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas