Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2017 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100278

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1304

Núm. Roj: STSJ CLM 1304/2019

Resumen
URBANISMO

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Licencia de obras

Devolución de ingresos indebidos

Plazo de prescripción

Sobreprecio

Ingresos indebidos

Incongruencia omisiva

Falta de motivación

Valoración de la prueba

Solicitud de licencia

Devengo del Impuesto

Caducidad de licencia

Representación procesal

Vicio de incongruencia

Error en la valoración de la prueba

Enriquecimiento injusto

Secretario-interventor

Derecho a la tutela judicial efectiva

Retroacción de actuaciones

Principio de contradicción

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00124/2019
Recurso de apelación nº 251/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 124/2019
En Albacete, a 13 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 251/2017, siendo parte
apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YELES, representado por la Procuradora Sra. Ana Isabel Gómez
Ibáñez y defendido por el Letrado Sr. Diego Ezquerra del Valle, y como parte apelada la HORMIMAT
CONSTRUCCIONES S.A, representada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Arcos Gabriel, contra Sentencia
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , recaída en el
procedimiento ordinario número 98/2015, en materia de devolución de cantidad.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Con fecha 31 de marzo de 2017, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo , en el procedimiento ordinario número 98/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por HORMIMAT CONSTRUCCIONES S.A., contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede: -Anular la resolución objeto de recurso en relación a la devolución de 32.454 euros en concepto de ICIO; devolución que se declara procedente; cantidad que se incrementará en el interés de demora desde el día 20 de Mayo de 2014.

-Declarar la falta de motivación de la resolución en relación a la cantidad de 24.048 euros y la retroacción del procedimiento para que se resuelva sobre dicha petición de devolución solicitada en el escrito de fecha 20 de Mayo de 2014.

Todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado hasta un límite máximo de 1.200 euros'.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se revoque la sentencia de instancia, desestimando parcialmente la demanda contencioso-administrativa y declarando tan solo la devolución a la parte actora de la liquidación provisional del ICIO, cantidad que asciende a 28.111,29 euros, abonados en fecha 22 de mayo de 2006, declarando ajustada a derecho el resto de la resolución por el que se desestima la solicitud de devolución del resto de cantidades; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, por ser la estimación de la sentencia parcial.

Tercero. La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso planteado, adhiriéndose a su vez al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia que: 1.-Desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Yeles, con imposición de las costas causadas.

2.-Estime la adhesión al recurso deducida por esta parte y, en consecuencia, anule la resolución impugnada en relación con el concepto de infraestructura y condene al Ayuntamiento de Yeles a la devolución de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTE Y OCHO EUROS (24.048 euros) satisfecha por Hormimat Construcciones ,S.A por el concepto de infraestructuras, junto con los intereses de demora correspondientes desde el día 20 de Mayo de 2014, mantenimiento el resto de pronunciamiento de la Sentencia dictada el 31 de Marzo de 2017 , con condena al Ayuntamiento al pago de las costas causadas de la instancia.

La representación procesal del Ayuntamiento de Yeles se opuso a la adhesión a la apelación planteada por el apeado, solicitando se revoque la sentencia de instancia, desestimando parcialmente la demanda contencioso-administrativa y declarando tan solo la devolución a la parte actora de la liquidación provisional del ICO, cantidad que asciende a 28.111,29 euros, abonados en fecha 22 de mayo de 2006,k declarando ajustada a derecho el resto de la resolución por el que se desestima la solicitud de devolución del resto de cantidades por prescripción; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes por ser la estimación de la sentencia parcial.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Tiene por objeto el presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario nº 98/2015, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la entidad hoy apelada contra la resolución tácita por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Yeles de fecha 14 de agosto de 2014 en relación a la solicitud de devolución de las cantidades abonadas por la concesión de una licencia de obras que no ha sido iniciada y también en concepto de ICIO y por el concepto de infraestructuras.

Segundo. Para el buen entendimiento de la controversia suscitada en esta alzada, y previo análisis de la documentación obrante en autos, dejamos anotado primeramente los siguientes presupuestos fácticos de los que trae causa las presentes actuaciones.

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Yeles, de 17 de mayo de 2006, se aprobó la solicitud de licencia de obras, de 26 de enero de 2006, para construcción de 16 viviendas unifamiliares, abonando la demandante al Ayuntamiento demandado la cantidad de 32.545,30 € por cuota de ICIO en dos pagos (28.111,29 € el 20 de mayo de 2006, y 4.434,01 € el 12 de diciembre de 2006) abonando en fecha 10 de febrero de 2006 el importe de 24.080,00 € por el concepto de infraestructuras.

La demandante presentó en fecha 20 de mayo de 2014 escrito ante el Ayuntamiento demandado renunciando a la licencia concedida, a la vez que solicitó la devolución de las cantidades abonadas en concepto de ICIO y de infraestructuras.

Por Acuerdo del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Yeles, de 14 de agosto de 2014, se contestó al antedicho escrito comunicando que al haber transcurrido más de 4 años, no procede la devolución solicitada.

La parte actora denunció en la instancia falta de motivación de la mencionada resolución de 14 de agosto de 2014, interesando la devolución de las cantidades abonadas por la licencia, tanto por cuota del ICIO como por infraestructura.

El Ayuntamiento demandado sostuvo que las obras autorizadas no han finalizado y, por ello, no puede practicarse la correspondiente liquidación definitiva del ICIO. La Administración no ha declarado la caducidad de la licencia, por lo que no podía ser solicitada liquidación definitiva del ICIO al no haber sido finalizadas las obras que fueron autorizadas. Añadió que la acción de devolución de ingresos indebidos está prescrita, con mención al plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 66.c) LGT , así como que en la medida en que el TRLHL no regula el plazo para solicitar la correspondiente devolución, debe considerarse que el plazo a considerar debe ser el de la realización del ingreso, por ello, la acción de devolución de ingresos indebidos está prescrita.

Tercero. La sentencia de instancia razona su pronunciamiento estimatorio parcial con base a la siguiente argumentación. Dispone en su F.J.3º: ' La realidad es que la lectura de la resolución recurrida impide conocer cuál es la razón por la que el Ayuntamiento recurrido entiende que no procede la devolución solicitada por haber transcurrido el plazo de cuatro años y ello pues no se detallan ni a qué cantidades se refiere la extemporaneidad (el ICIO, la tasa o la cantidad abonada como infraestructura) ni los plazos aplicables, ni cuál es el cómputo que realiza sobre dicha cuestión.

La estimación de la pretensión de la parte recurrente de que se declare indebida o insuficientemente motivada la resolución recurrida obligaría a la anulación de la resolución par que se volviera a pronunciar el Ayuntamiento sobre la solicitud de devolución de cantidades indebidas. Ello supondría una estimación solo parcial de laspretensiones de la parte recurrente en cuanto que no conseguiría la devolución que se pretende.

En el expediente administrativo obra el Informe del Secretario Interventor del Ayuntamiento que señala como no puede tener aplicación el plazo de prescripción puesto que las obras no han comenzado y no se ha producido el devengo del impuesto. Tomando en consideración que la devolución se solicita a la vez que se renuncia a la licencia, no es posible entender que se haya producido ninguna forma de solicitud extemporánea o tardía.

Por ello deberá accederse a la devolución de la cantidad referida al pago del ICIO, debiendo motivar suficientemente el Ayuntamiento demandado la negativa a la devolución solicitada en relación a las demás cantidades'.

Cuarto. La parte apelante discrepa del pronunciamiento del Juzgador de instancia con base a los siguientes motivos.

Expresa errónea valoración de la prueba, incongruencia omisiva por no analizar la diferente naturaleza de los pagos efectuados por la actora. Indica que la sentencia recurrida agrupa bajo el concepto de ICIO la devolución de 32.454 € en los que se engloban dos conceptos diferentes. En concepto de liquidación provisional del ICIO se abonó el Ayuntamiento la cantidad de 28.111,29 € (devolución de esta cantidad que es aceptada por el apelante) y otras dos cantidades de 4.434,01 € por tasa y de 24.048 € por concepto de infraestructura, esta última abonada el 10 de febrero de 2006, tres meses antes de que fuera otorgada la licencia de obras, aduciendo que este pago se produce tras acuerdo formalizado entre la mercantil demandante y el entonces Alcalde del municipio, al objeto de que los principales promotores que actúan en el término municipal contribuyeran económicamente a las obras de reposición de las redes de Yeles, concepto al que no puede denominarse 'sobreprecio de la licencia', pago que no impugnó el demandante; nos encontraríamos siempre y en todo caso ante un ingreso indebido, pero no ante una liquidación provisional del ICIO.

Mantiene que la sentencia confunde el segundo pago de 4.434,01 € abonados, en concepto de tasa consecuencia de los trabajos llevados a cabo por la Administración con carácter previo a la obtención de la licencia de obras, por lo que no puede ser incluido en el concepto liquidación provisional del ICIO.

Refiere infracción de derecho y jurisprudencia en el pronunciamiento de la sentencia sobre la necesidad de dictar una nueva resolución para considerar prescrito el derecho a reclamar un ingreso indebido efectuado a la Administración, al sostener que lo que solicita la mercantil es la devolución de ingresos indebidos y que esta acción se encontraría prescrita, siendo eso lo que exactamente se dice en la resolución. Esta prescripción se observa claramente en el caso de los abonos relativos a infraestructuras (24.080 €) y tasa (4.434,01 €), con mención al artículo 66.c) LGT .

Finalmente, aduce que al haber sido estimada tan solo parcialmente la demanda interpuesta no procede condena en costas al Ayuntamiento de Yeles, circunstancia o condena que, en cualquier caso, debía haber sido motivada, lo que tampoco ocurre en la sentencia recurrida.

Quinto. La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación, a la vez que se adhirió al mismo, en los términos que refiere en su escrito procesal.

Así, se opone al recurso planteado refiriendo que el abono en concepto de infraestructuras no tiene su origen en ningún convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la hoy apelada, supuesto convenio que no existe, sino que este concepto es un sobreprecio de la licencia, creado por el Ayuntamiento sin ninguna cobertura legal, así como que el Ayuntamiento no ha probado que la cantidad de 4.434,01 € obedezca al pago de una eventual tasa.

Señala que la sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba, al distinguir el ICIO del concepto de infraestructura y los pagos realizados por uno y otro concepto. Ha quedado acreditado que los ingresos de 28.111,29 € y de 4.434,01 € se corresponden con el ICIO no existiendo liquidación alguna por la eventual 'tasa' a que alude el Ayuntamiento.

Expresa que la Sentencia no adolece de vicio de incongruencia; al estimar que toda la cantidad objeto de condena ha sido abonada por ICIO y concluir la procedencia de su devolución, da cumplida y motivada respuesta a la pretensión municipal. La Sentencia razona la procedencia de imponer las costas del recurso al Ayuntamiento, remitiéndose para ello a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente.

Finalmente, se adhiere a la apelación aduciendo la innecesariedad de que se retrotraigan las actuaciones para que el Ayuntamiento vuelva a pronunciarse sobre la solicitud de devolución de la cantidad ingresada en concepto de infraestructura y, a tal efecto, denuncia la existencia de incongruencia interna en la sentencia al tratarse de la misma resolución municipal y concurriendo las mismas circunstancias en la misma; infracción de doctrina jurisprudencial, la consolidada doctrina del Tribunal Supremo establece que la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico; el pago por el concepto de infraestructura no es un tributo, es un sobreprecio de la licencia; enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, si no se ha iniciado la obra no se ha devengado el ICIO como así declara la Sentencia y, por tanto, el concepto de infraestructura debe correr la misma suerte que la cuota de aquel impuesto, y de no devolverse esta cantidad se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por el Ayuntamiento.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Yeles se opuso a la adhesión efectuada de contrario, sosteniendo que la motivación no puede ser más precisa; habían transcurrido más de 4 años y esta circunstancia no es un hecho controvertido, resolución administrativa que aplicó dicha prescripción es ajustada a derecho.

Sexto. Procediendo seguidamente al análisis de los motivos de impugnación articulados por la apelante, y siguiendo el mismo orden cronológico fijado en su escrito procesal, ha de señalarse que no se objetiva por la Sala error en la valoración de la prueba en tanto que ha quedado acreditado, y así se reconoce en la sentencia de instancia, que el hoy apelado efectuó el correspondiente ingreso en concepto de liquidación provisional consecuencia de la licencia solicitada de 28.111,29 €, así como los correspondientes a los conceptos de tasa y de infraestructura, cuestión distinta de la valoración probatoria es la determinación de si estos últimos conceptos, concretamente el de la tasa, forman parte de la liquidación provisional, como se analizará con posterioridad.

Por su parte, y en atención a la incongruencia omisiva en que, a juicio del apelante, incurre la sentencia recurrida, debemos comenzar señalando que el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que funden el recurso y la oposición', y el artículo 67.1 de la Ley citada obliga al Tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Estos preceptos de nuestra norma rectora se vinculan en este supuesto con el artículo 24 CE y, por tanto, con el principio de tutela judicial efectiva y con el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al disponer que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expuesta ya en distintas fechas como en la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 que se hacía eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en una de sus iniciales Sentencias la 20/1982, y reiterada entre otras en la de 14 de abril de 2008, recurso de casación 2502/2003, la que ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distintas de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pues bien, abordando la cuestión procesal objetada, sostiene este Tribunal la inexistencia de la denunciada incongruencia omisiva por el hecho de que, a juicio del apelante, no se diferenciase por el Juzgador de instancia el pago de la tasa y la subsuma dentro del concepto de liquidación provisional del ICIO, toda vez que esta cuestión, lejos de constituir el aducido vicio de incongruencia, ha de ser considerada como cuestión de carácter material en orden a dilucidar si la tasa forma o no parte de la liquidación provisional del ICIO, en concreto, el pago del importe de 4.434,01 € que, en contra de lo sostenido por la mercantil hoy apelada, sí ha quedado acreditado en el curso de las actuaciones que responde al concepto de tasa.

En efecto, en el supuesto que nos convoca si no se han iniciado las obras ni se ha producido el hecho imponible ni el devengo del impuesto, los pagos realizados, en principio, carecerían de cobertura legal, resultan indebidos y darían lugar, tal como se decretó por el Juzgador de instancia, a su devolución. Si como ha ocurrido en este caso, el actor renuncia a la licencia y, por lo tanto, al ejercicio del derecho a edificar, pues ya a través de dicha renuncia es obvio que el actor pierde dicho derecho, puede pedir la devolución de ingresos indebidos, pues queda clarificada que no existe posibilidad y voluntad constructiva de tal suerte que, por las circunstancias del caso, va a impedir, consecuentemente, otorgar la liquidación definitiva, de modo que la Sentencia resulta ajustada a Derecho en el sentido de declarar el derecho del recurrente a la cantidad en su día satisfecha de 28.111,29 € en concepto de liquidación provisional del ICIO, debiéndose excluir, sin embargo, de la liquidación provisional del ICIO la cantidad de 4.434,01 € por el concepto de pago de tasa, lo que nos ha de llevar a la estimación parcial del recurso de apelación entablado en el sentido de que el importe de la tasa no forma parte del ICIO, tasa que necesariamente ha de abonarse para la obtención de la licencia. Por tanto, se ha de reconocer el derecho del recurrente, hoy apelado, a la devolución de la cantidad de 28.111,29 € en concepto de liquidación provisional del ICIO (excluido de este concepto el importe de 4.434,01 € de tasa al no formar parte, reiteramos, de la liquidación provisional del ICIO), debiendo confirmarse el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia combatida y, con ello, desestimarse el motivo de oposición y de adhesión a la apelación al resultar palmaria la falta de motivación del citado Acuerdo recurrido de 14 de agosto de 2014, careciéndose tanto en la primera como en la segunda instancia de elementos de hecho de la Administración que permitan concluir en la existencia de prescripción que no motiva la antedicha resolución deviniendo, por tanto, conforme a Derecho la retroacción del procedimiento ordenada por el Juzgador a quo en relación a la devolución de la cantidad de 24.048 € por el concepto de infraestructura, en los términos que prevé la sentencia recurrida.

Finalmente, ha de señalarse que, dado el pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia, resulta ajustado a Derecho el pronunciamiento en materia de costas procesales al Ayuntamiento demandado conforme a lo previsto en su Fundamento Jurídico Cuarto.

Séptimo. Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación parcial del presente recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta instancia, y tomando en cuenta el conjunto de las pretensiones aducidas por las partes entiende este Tribunal que concurren circunstancias que aconsejan la no imposición de costas a la adhesión a la apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YELES, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario número 98/2015, y declaramos el derecho de la mercantil recurrente a la devolución del ingreso efectuado por el concepto de liquidación provisional del ICIO en la cantidad de 28.111,29 €. Se desestima la adhesión a la apelación articulada por la representación procesal de HOMIMAT CONTRUCCIONES S.A. Sin costas, conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho séptimo anterior.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2017 de 13 de Mayo de 2019

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