Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100037

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:621

Núm. Roj: STSJ CL 621/2018

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Energía

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actividades económicas

Ganancia patrimonial

Indefensión

Liquidación girada

Rentas sujetas al IRNR

Impuesto sobre sociedades

Energía renovable

Postulación de las partes

Letrados de la administración

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de motivación

Fondo del asunto

Rendimientos de las actividades extractivas

Rendimientos íntegros de actividades económicas

Cesión de créditos

Convenio de colaboración

Eficiencia energética

Efectos del pago

Entes públicos

Justificantes de pago

Impuesto sobre el Valor Añadido

Interés legal del dinero

Ingresos indebidos

Intereses legales

Días hábiles

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00122/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000266
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Alejandra
ABOGADO JESUS FERNANDO CADORNIGA ROBERTO
PROCURADOR D./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm. 211/2017.
SENTENCIA NÚM. 122.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que desestima la reclamación económico-administrativa número
NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Alejandra , defendida por
el Letrado don Jesús Fernando Cadórniga Roberto y representada por el Procurador de los Tribunales don
Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en la que:.-1º.- Estimando la pretensión deducida por mi mandante, DECLARE no ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León con Número de Referencia NUM000 , en la que se desestima la previa Reclamación Económico-Administrativa Número NUM000 ..-2º.- En consecuencia, declare la nulidad de pleno Derecho de la Resolución que fue impugnada por esta parte con su Reclamación Económico- Administrativa antedicha, en consecuencia, la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo del Administrador de Astorga (León) de la Delegación de León de la AEAT que desestimó el previo Recurso de Reposición de esta parte interpuesto contra aquella Liquidación Provisional Nº NUM001 , Clave Liquidación Nº NUM002 , por el concepto fiscal del I.R.P.F. del ejercicio 2012, por un importe de 24.653,92.- Euros, por tanto, con nulidad de pleno Derecho de todos los actos posteriores dictados en derivación y/o ejecución del Expediente administrativo de referencia..-3º.- Asimismo, y por todo lo anterior, habiendo declarado la nulidad de pleno Derecho de toda la tramitación administrativa anterior, ACUERDE todo lo demás que en Derecho proceda, incluyendo la devolución a la recurrente de todos los ingresos indebidos que, como consecuencia de trabas, embargos, detracción o ingresos a favor de la Hacienda Pública hubieren sido, con sus intereses legales calculados y computados desde la fecha respectiva que proceda para cada uno de ellos indebidamente a favor de aquella Hacienda..-4º.- Y, finalmente, acuerde la imposición a la contraparte de las costas procesales derivadas del presente, por simple aplicación de las normas procedimentales, pero también por la temeridad, contumacia e irregularidades y errores manifiestos producidas por su causa a lo largo de todo el procedimiento administrativo precedente.» .



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.



TERCERO.- S e señaló para votación y fallo el día dos de febrero de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado sustancialmente las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- La parte actora impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce. Estima la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge sus impugnaciones previas de las actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que la liquidación girada a la obligada tributaria y las actuaciones subsiguientes, además de incurrir en diversos errores fácticos, no está debidamente motivada y es incongruente con las actuaciones desarrolladas y con el resultado de las actuaciones procedimentales llevadas a cabo, en torno a la improcedencia de considerar como integrable en el concepto de incrementos de capital de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la subvención recibida de la Administración Autonómica de Castilla y León, que efectivamente le fue concedida, cuando debe ser considerada como ingreso de actividades económicas, al estar destinada a la producción de energía fotovoltaica. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que concurren los presupuestos precisos para no dar lugar a las alegaciones de la parte demandante, al no existir déficit de motivación o concurrir incongruencia de lo resuelto y no estar acreditado sino que el destino de la subvención conferida se destinó al propio provecho de la actora, quien debió, por ello declararla en la forma que le indicó la administración tributaria y no como consta en su autoliquidación.

II.- Antes de entrar en el estudio de las cuestiones que constituyen el fondo del litigio, procede analizar las alegaciones que, en el escrito de conclusiones, verifica la representación de la parte actora en torno al escrito de contestación de la demanda y que se concretan en su posible extemporaneidad y en la indebida consignación el primer -y único- hecho alegado en dicho escrito principal de alegaciones de dicha parte demandada.

En lo que toca a la extemporaneidad de la contestación a la demanda, la parte actora hace aseveraciones diversas, sin llegar a concretar fechas exactas que permitieran afirmar su afirmación, dejando una cierta nebulosa en sus afirmaciones. En todo caso, es evidente, como afirma la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, que en el proceso contencioso-administrativo existe una norma específica, cual es el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, frente a la rigidez de las restantes normas procesales, y, en principio también de la propia ley especial, permite la presentación de documentos -aunque no todos- fuera del tiempo concedido por la ley, en tanto no se haya decretado la preclusión del plazo por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, lo que no sucedió en este caso, en que no se dictó tal resolución, por lo que carece de razón de ser la alegación de la parte actora, ya que la contestación de la demandada debe entenderse efectuado en plazo.

En lo que se refiere a la redacción del hecho primero del escrito de conclusión, más allá de su carácter ritual o reiterativo o no, lo cierto es que el mismo responde a la libertad de defensa de las partes en el proceso, sin que se aprecie ninguna exasperación de su contenido, y, por otra parte, obedece a la redacción del artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable subsidiariamente a la jurisdicción especializada, según la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , para evitar que los silencios u omisiones puedan tenerse por aceptación de hechos, como es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico y recogía igualmente la anterior Ley Procesal Común -Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil-, por lo que las alegaciones al respecto de la parte actora carecen de acogibilidad, además de resultar, en el fondo, intrascendentes para el debate existente, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva que impone la lectura del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

III.- .La parte demandante dedica buena parte de sus escritos de alegaciones a exponer lo que para ella es falta de motivación e incongruencia de las resoluciones dictadas por la Administración Estatal de Administración Tributaria, primero, y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, después. Es evidente que la motivación de las resoluciones es en derecho administrativo, y más concretamente en derecho tributario, uno de los pilares de la actuación de la administración, como se sigue, entre otros, de los artículos 103 y 239, entre otros, de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, si bien la misma debe verse a través del, a estos efectos, ratione temporis , aplicable artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y actualmente el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , como ha puesto de relieve reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, de tal modo que será, en todo caso, el causarse o no al administrado indefensión, el hecho determinante de entender que su falta pueda originar estarse ante un vicio de anulabilidad o ante una mera irregularidad sin trascendencia real alguna.

En el caso de autos, y dejando a un lado los errores en cuanto al estado civil de la demandada y sus vínculos reales con otro familiar, que, ciertamente, pueden resultar molestos y que la administración hubiera podido corregir con mayor diligencia, pero que en sí no tienen mayor trascendencia en cuanto al fondo, lo cierto es que la razón de ser del actuar administrativo es prístino para cualquier lector objetivo de las resoluciones dictadas, en tanto en cuanto la liquidación, el recurso de reposición y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional se basan, indudablemente, en que la actora ha recibido una subvención de la Administración Autonómica Castellano-Leonesa que, en tanto no destina a actividades industriales, se estima que es constitutivo de una ganancia patrimonial por la que debe tributar de una determinada manera.

Tal razonamiento. -sea o no acertado- es claro en la actividad de las resoluciones dictadas y frente a ello reacciona argumentando en contra y aportando datos en su defensa la actora. Por lo tanto, tenga o no razón la administración, resuelve sobre el debate -aunque no sea descendiendo a combatir cada detalle aducido de contrario, lo que no es exigible en derecho, según constante doctrina- y expone los motivos y argumentos esenciales en que se apoya su decisión. Con ello no puede sino afirmarse que no se ha ocasionado indefensión alguna a la actora y que las quejas que al efecto aduce en defensa de sus derechos, deben ser, como lo son en esta sentencia, desestimadas.

IV.- Hechas las consideraciones que anteceden, procede entrar en el estudio del fondo del asunto, que no es otro, como antes se dijo, sino el de determinar si la subvención recibida por la actora de la Administración Autonómica Castellano-Leonesa debe ser, como ella entiende, considerada como ingreso de actividades económicas o, por el contrario, debe ser considerada, como se hace en la resolución impugnada, ganancia patrimonial. Para ello ha de considerarse que el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que, «1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios..-En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.». Mientras que el artículo 33 del mismo Texto Legal previene que, «1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.».

Para determinar cómo debe valorarse la subvención recibida, deberá considerar qué datos constan en autos con relevancia suficiente para hacer una determinación motivada en uno u otro sentido. En este sentido, ambas partes están sustancialmente en que concurren los siguientes datos en el expediente: La ORDEN EYE/1761/2010, de 21 de diciembre, convoca subvenciones cofinanciables con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para actuaciones en materia de Energía Solar Térmica y/o Fotovoltaica en Castilla y León y señala que las tecnologías para el aprovechamiento de la energía solar se han desarrollado de una forma muy positiva en los últimos años, aunque sigue siendo una tecnología con un coste relativamente elevado que justifica la puesta en juego de apoyos económicos vía subvenciones. El IDAE dentro del Plan de Energías Renovables (PER), tiene programadas una serie de medidas de actuación, cuyo objetivo es promover inversiones en instalaciones de aprovechamiento solar térmico y fotovoltaico, con el propósito de reducir el consumo energético y a la vez las emisiones de CO2. Aparte del Plan Solar de Castilla y León, para el desarrollo y promoción de este tipo de actuaciones, la Junta de Castilla y León y el IDAE, vienen firmando distintos convenios de colaboración, para la definición y puesta en marcha de las actuaciones contempladas en el Plan de Energías Renovables, que se materializa anualmente mediante la aprobación de unos Planes de Trabajo, y que para este caso concreto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha programado la puesta en marcha de subvenciones para instalaciones de energía solar térmica y/o fotovoltaica en Castilla y León. Al efecto, se consideran gastos subvencionables aquellos gastos que se generen y en concreto: Los coste de equipos. Los costes de materiales -Indicándose que la solicitud de subvención para las actuaciones previstas en esta Orden, será presentada por un instalador colaborador inscrito en el Registro de instaladores colaboradores para las subvenciones en materia de ahorro energético, eficiencia energética y energías renovables-. La obra civil. El coste de instalaciones. Los proyectos de ingeniería directamente relacionados. Los costes de puesta en marcha. Y, las licencias de obras.

Consta en autos la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León de 12 de mayo de 2011 por la que se concede a la interesada la subvención solicitada al amparo de la Orden EYE/1761/2010 de 21 de diciembre por la que se convocaron las subvenciones cofinanciables con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para actuaciones en materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica en Castilla y León. Igualmente obra en relación con la actuación subvencionable una nave en Culebras, León, Parcela 80 Pol. 3 3.2., siendo el proyecto 'Instalación Fotovoltaica con Acumulador' . Se ha aportado una factura emitida por la mercantil 'IVIALEON S.L.' a la actora, de fecha 13 de septiembre de 2011, de adquisición de módulos solares fotovoltaicos, acumuladores, inversos regulador e instalación y montaje, siendo el total de la factura 164.957,80 euros. Existe un documento formalizado de cesión de la subvención de doña Alejandra (cedente), con NIF n' NUM003 a IVIALEON S.L (cesionario), con CIF n° B24447690, con domicilio en C/ Valcarce N' 3 -I'A (24010) (León) y cuya cuenta bancaria a efectos del pago es la número 2091 0930853040008384; y que la cesión del pago asciende a 69.905,00 €. Se ha adjuntado certificado del Jefe del Área de Subvenciones del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, en el que se hace constar, 'Que la cesión de derechos de cobro se ajusta a lo establecido en el Decreto 27/1996, de 15 de febrero, de la Consejería de Economía y Hacienda que regula la cesión de derechos de cobro así como los efectos previstos en la Orden de 17 de mayo de 1996, modificada por la Orden HAC/863i2009, de 17 de abril y la Orden HAC 617/2010 de 3 de mayo. Finalmente consta que la actuación objeto de la subvención consistente en ESF I- Instalación Fotovoltaica con Acumulación ha sido realizada de conformidad, y que el importe de la/s factura/s, IVA Incluido es igual o superior al gasto aceptado como justificación y que es de 139.810,00 €.'. Igualmente se aportan justificantes de pago de la inversión realizada y algunas fotografías.

De la valoración conjunta de los datos que obran en autos, y que, como se dice, aceptan ambas partes, no puede seguirse sino que la subvención que concedió la Administración Autonómica a la actora tenía un fin determinado, cual era la realización de una construcción energética, que la misma, en el peor de los casos, se comenzó realmente, y en cuya realización intervino un tercero, la mercantil 'Ivialeón, S.L.', que no consta debidamente acreditado que esté vinculada sino por relación contractual con la actora; y que esa tercera persona, fue a quien se cedió le subvención, siendo tal cesión aceptada por la administración conforme la normativa vigente. De ello no puede sino racionalmente seguirse que la subvención recibida por la actora no se integró en su patrimonio, sino en la forma de realización de una instalación energética, de tal manera que quien materialmente realizó las obras, fue, por cesión, quien recibió la subvención directamente de la administración autonómica, por lo que la subvención debe sr considerada como ingreso de actividades económicas, como postula la actora, quien, en lo que le es dado, ha acreditado cumplidamente todos los requisitos precisos para que dicha subvención sea justificada, sin que, por el contrario, existan razones bastantes para entender que se está ante una mera ganancia patrimonial, por lo que debe anularse, como se hace, la resolución recurrida y con ella todas aquellas de las que trae causa, debiéndose por la administración proceder a la devolución a la demandante de todos los ingresos indebidos que, como consecuencia de todo ello hubieren sido hechos, con sus intereses legales calculados y computados con arreglo a derecho.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, haciendo expresa imposición en las costas de este proceso, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la parte demandada, sin apreciarse que concurra ninguna circunstancia que excuse la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- La parte actora impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce. Estima la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge sus impugnaciones previas de las actuaciones de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que la liquidación girada a la obligada tributaria y las actuaciones subsiguientes, además de incurrir en diversos errores fácticos, no está debidamente motivada y es incongruente con las actuaciones desarrolladas y con el resultado de las actuaciones procedimentales llevadas a cabo, en torno a la improcedencia de considerar como integrable en el concepto de incrementos de capital de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la subvención recibida de la Administración Autonómica de Castilla y León, que efectivamente le fue concedida, cuando debe ser considerada como ingreso de actividades económicas, al estar destinada a la producción de energía fotovoltaica. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que concurren los presupuestos precisos para no dar lugar a las alegaciones de la parte demandante, al no existir déficit de motivación o concurrir incongruencia de lo resuelto y no estar acreditado sino que el destino de la subvención conferida se destinó al propio provecho de la actora, quien debió, por ello declararla en la forma que le indicó la administración tributaria y no como consta en su autoliquidación.

II.- Antes de entrar en el estudio de las cuestiones que constituyen el fondo del litigio, procede analizar las alegaciones que, en el escrito de conclusiones, verifica la representación de la parte actora en torno al escrito de contestación de la demanda y que se concretan en su posible extemporaneidad y en la indebida consignación el primer -y único- hecho alegado en dicho escrito principal de alegaciones de dicha parte demandada.

En lo que toca a la extemporaneidad de la contestación a la demanda, la parte actora hace aseveraciones diversas, sin llegar a concretar fechas exactas que permitieran afirmar su afirmación, dejando una cierta nebulosa en sus afirmaciones. En todo caso, es evidente, como afirma la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, que en el proceso contencioso-administrativo existe una norma específica, cual es el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, frente a la rigidez de las restantes normas procesales, y, en principio también de la propia ley especial, permite la presentación de documentos -aunque no todos- fuera del tiempo concedido por la ley, en tanto no se haya decretado la preclusión del plazo por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, lo que no sucedió en este caso, en que no se dictó tal resolución, por lo que carece de razón de ser la alegación de la parte actora, ya que la contestación de la demandada debe entenderse efectuado en plazo.

En lo que se refiere a la redacción del hecho primero del escrito de conclusión, más allá de su carácter ritual o reiterativo o no, lo cierto es que el mismo responde a la libertad de defensa de las partes en el proceso, sin que se aprecie ninguna exasperación de su contenido, y, por otra parte, obedece a la redacción del artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable subsidiariamente a la jurisdicción especializada, según la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , para evitar que los silencios u omisiones puedan tenerse por aceptación de hechos, como es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico y recogía igualmente la anterior Ley Procesal Común -Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil-, por lo que las alegaciones al respecto de la parte actora carecen de acogibilidad, además de resultar, en el fondo, intrascendentes para el debate existente, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva que impone la lectura del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

III.- .La parte demandante dedica buena parte de sus escritos de alegaciones a exponer lo que para ella es falta de motivación e incongruencia de las resoluciones dictadas por la Administración Estatal de Administración Tributaria, primero, y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, después. Es evidente que la motivación de las resoluciones es en derecho administrativo, y más concretamente en derecho tributario, uno de los pilares de la actuación de la administración, como se sigue, entre otros, de los artículos 103 y 239, entre otros, de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, si bien la misma debe verse a través del, a estos efectos, ratione temporis , aplicable artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y actualmente el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , como ha puesto de relieve reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, de tal modo que será, en todo caso, el causarse o no al administrado indefensión, el hecho determinante de entender que su falta pueda originar estarse ante un vicio de anulabilidad o ante una mera irregularidad sin trascendencia real alguna.

En el caso de autos, y dejando a un lado los errores en cuanto al estado civil de la demandada y sus vínculos reales con otro familiar, que, ciertamente, pueden resultar molestos y que la administración hubiera podido corregir con mayor diligencia, pero que en sí no tienen mayor trascendencia en cuanto al fondo, lo cierto es que la razón de ser del actuar administrativo es prístino para cualquier lector objetivo de las resoluciones dictadas, en tanto en cuanto la liquidación, el recurso de reposición y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional se basan, indudablemente, en que la actora ha recibido una subvención de la Administración Autonómica Castellano-Leonesa que, en tanto no destina a actividades industriales, se estima que es constitutivo de una ganancia patrimonial por la que debe tributar de una determinada manera.

Tal razonamiento. -sea o no acertado- es claro en la actividad de las resoluciones dictadas y frente a ello reacciona argumentando en contra y aportando datos en su defensa la actora. Por lo tanto, tenga o no razón la administración, resuelve sobre el debate -aunque no sea descendiendo a combatir cada detalle aducido de contrario, lo que no es exigible en derecho, según constante doctrina- y expone los motivos y argumentos esenciales en que se apoya su decisión. Con ello no puede sino afirmarse que no se ha ocasionado indefensión alguna a la actora y que las quejas que al efecto aduce en defensa de sus derechos, deben ser, como lo son en esta sentencia, desestimadas.

IV.- Hechas las consideraciones que anteceden, procede entrar en el estudio del fondo del asunto, que no es otro, como antes se dijo, sino el de determinar si la subvención recibida por la actora de la Administración Autonómica Castellano-Leonesa debe ser, como ella entiende, considerada como ingreso de actividades económicas o, por el contrario, debe ser considerada, como se hace en la resolución impugnada, ganancia patrimonial. Para ello ha de considerarse que el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que, «1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios..-En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.». Mientras que el artículo 33 del mismo Texto Legal previene que, «1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.».

Para determinar cómo debe valorarse la subvención recibida, deberá considerar qué datos constan en autos con relevancia suficiente para hacer una determinación motivada en uno u otro sentido. En este sentido, ambas partes están sustancialmente en que concurren los siguientes datos en el expediente: La ORDEN EYE/1761/2010, de 21 de diciembre, convoca subvenciones cofinanciables con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para actuaciones en materia de Energía Solar Térmica y/o Fotovoltaica en Castilla y León y señala que las tecnologías para el aprovechamiento de la energía solar se han desarrollado de una forma muy positiva en los últimos años, aunque sigue siendo una tecnología con un coste relativamente elevado que justifica la puesta en juego de apoyos económicos vía subvenciones. El IDAE dentro del Plan de Energías Renovables (PER), tiene programadas una serie de medidas de actuación, cuyo objetivo es promover inversiones en instalaciones de aprovechamiento solar térmico y fotovoltaico, con el propósito de reducir el consumo energético y a la vez las emisiones de CO2. Aparte del Plan Solar de Castilla y León, para el desarrollo y promoción de este tipo de actuaciones, la Junta de Castilla y León y el IDAE, vienen firmando distintos convenios de colaboración, para la definición y puesta en marcha de las actuaciones contempladas en el Plan de Energías Renovables, que se materializa anualmente mediante la aprobación de unos Planes de Trabajo, y que para este caso concreto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha programado la puesta en marcha de subvenciones para instalaciones de energía solar térmica y/o fotovoltaica en Castilla y León. Al efecto, se consideran gastos subvencionables aquellos gastos que se generen y en concreto: Los coste de equipos. Los costes de materiales -Indicándose que la solicitud de subvención para las actuaciones previstas en esta Orden, será presentada por un instalador colaborador inscrito en el Registro de instaladores colaboradores para las subvenciones en materia de ahorro energético, eficiencia energética y energías renovables-. La obra civil. El coste de instalaciones. Los proyectos de ingeniería directamente relacionados. Los costes de puesta en marcha. Y, las licencias de obras.

Consta en autos la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León de 12 de mayo de 2011 por la que se concede a la interesada la subvención solicitada al amparo de la Orden EYE/1761/2010 de 21 de diciembre por la que se convocaron las subvenciones cofinanciables con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para actuaciones en materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica en Castilla y León. Igualmente obra en relación con la actuación subvencionable una nave en Culebras, León, Parcela 80 Pol. 3 3.2., siendo el proyecto 'Instalación Fotovoltaica con Acumulador' . Se ha aportado una factura emitida por la mercantil 'IVIALEON S.L.' a la actora, de fecha 13 de septiembre de 2011, de adquisición de módulos solares fotovoltaicos, acumuladores, inversos regulador e instalación y montaje, siendo el total de la factura 164.957,80 euros. Existe un documento formalizado de cesión de la subvención de doña Alejandra (cedente), con NIF n' NUM003 a IVIALEON S.L (cesionario), con CIF n° B24447690, con domicilio en C/ Valcarce N' 3 -I'A (24010) (León) y cuya cuenta bancaria a efectos del pago es la número 2091 0930853040008384; y que la cesión del pago asciende a 69.905,00 €. Se ha adjuntado certificado del Jefe del Área de Subvenciones del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León, en el que se hace constar, 'Que la cesión de derechos de cobro se ajusta a lo establecido en el Decreto 27/1996, de 15 de febrero, de la Consejería de Economía y Hacienda que regula la cesión de derechos de cobro así como los efectos previstos en la Orden de 17 de mayo de 1996, modificada por la Orden HAC/863i2009, de 17 de abril y la Orden HAC 617/2010 de 3 de mayo. Finalmente consta que la actuación objeto de la subvención consistente en ESF I- Instalación Fotovoltaica con Acumulación ha sido realizada de conformidad, y que el importe de la/s factura/s, IVA Incluido es igual o superior al gasto aceptado como justificación y que es de 139.810,00 €.'. Igualmente se aportan justificantes de pago de la inversión realizada y algunas fotografías.

De la valoración conjunta de los datos que obran en autos, y que, como se dice, aceptan ambas partes, no puede seguirse sino que la subvención que concedió la Administración Autonómica a la actora tenía un fin determinado, cual era la realización de una construcción energética, que la misma, en el peor de los casos, se comenzó realmente, y en cuya realización intervino un tercero, la mercantil 'Ivialeón, S.L.', que no consta debidamente acreditado que esté vinculada sino por relación contractual con la actora; y que esa tercera persona, fue a quien se cedió le subvención, siendo tal cesión aceptada por la administración conforme la normativa vigente. De ello no puede sino racionalmente seguirse que la subvención recibida por la actora no se integró en su patrimonio, sino en la forma de realización de una instalación energética, de tal manera que quien materialmente realizó las obras, fue, por cesión, quien recibió la subvención directamente de la administración autonómica, por lo que la subvención debe sr considerada como ingreso de actividades económicas, como postula la actora, quien, en lo que le es dado, ha acreditado cumplidamente todos los requisitos precisos para que dicha subvención sea justificada, sin que, por el contrario, existan razones bastantes para entender que se está ante una mera ganancia patrimonial, por lo que debe anularse, como se hace, la resolución recurrida y con ella todas aquellas de las que trae causa, debiéndose por la administración proceder a la devolución a la demandante de todos los ingresos indebidos que, como consecuencia de todo ello hubieren sido hechos, con sus intereses legales calculados y computados con arreglo a derecho.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, haciendo expresa imposición en las costas de este proceso, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la parte demandada, sin apreciarse que concurra ninguna circunstancia que excuse la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español, FALLAMOS Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce, que, como las actuaciones de las que trae causa, anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiéndose por la administración proceder a la devolución a la demandante de todos los ingresos indebidos que hubieren sido hechos, con sus intereses legales calculados y computados con arreglo a derecho. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2017 de 09 de Febrero de 2018

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