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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 698/2016 de 11 de Noviembre de 2019
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 1216/2019
Núm. Cendoj: 41091330022019100395
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20529
Núm. Roj: STSJ AND 20529/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
recurso contencioso administrativo número 698/2016 a instancia de don Romeo , representado por la Sra.
Procuradora Dª. Carmen Pino Copero y asistida por el Sr. Letrado D. Xonex Bhagwandas Arjandas, siendo parte
demandada el Tribunal Económico Administrativo local de Ceuta, representado y defendido por el Sr. Abogado
del Estado, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra.
Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sra. Procuradora Dª. Carmen Pino Copero en nombre y representación de D. Romeo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha quince de julio de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta que desestimaba la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando de fecha 26 de febrero de 2015 dictado por la dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ceuta.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se anule la sanción impuesta por no ser ajustada derecho con expresa condena en costas a la demandada.
TERCERO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación.
CUARTO.- La cuantía de recurso se fijó en la suma de 126.879, 38 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba no obstante lo cual se evacuó tramite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha quince de julio de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta que desestimaba la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando de fecha 26 de febrero de 2015 dictado por la dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ceuta por la que se impuso al recurrente una sanción de 126.879, 38 € por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 2.1 A con relación al artículo 11 de la ley orgánica de contrabando .
SEGUNDO.- En su demanda la parte recurrente alega, en síntesis, trás señalar que el recurrente al firmar el acta no supuso aceptase la comisión de infracción alguna, que en ningún caso se encontraba la mercancía se encontraba oculta sino que simplemente era transportada en el maletero del vehículo, siendo la primera vez que el recurrente pasaba mercancías y que al llegar al puesto o fronterizo habría comunicado la guardia civil la presencia en el maletero de la mercancía referenciada, preguntando por los tramites para poder trasladarla a Marruecos, tratándose de mercancía adquirida legalmente. Se alega la falta de tipicidad de los hechos, las mercancías fueron presentadas a despacho y fueron adquiridas legalmente, no existiendo elemento doloso o negligente en su conducta. En cuanto a la falta de DUA de exportación se sostiene que, según ya se habría expuesto, requerida la información al efecto el recurrente se encontraba en el interior del recinto aduanero, no intentando salir del mismo y que no existe aduana comercial, al efecto se invoca la propia resolución de la que entiende se deduce que aún de haber llevado la mercancía a la vista también se le habría impedido la exportación por lo que entiende se reconoce la imposibilidad de la exportación legal. Que a su juicio por la administración tributaria se quebraría el principio de confianza legítima, pues no resulta posible en Ceuta completar el proceso de trasladar mercancías de libre comercio desde la frontera de la ciudad a Marruecos cumplimentando los trámites aduaneros precisos en los recintos aduaneros de ambos países dado que Marruecos no reconoce que la ciudad de Ceuta pertenezca a un tercer país por lo que es absolutamente imposible efectuar una exportación legal a dicho país y, asimismo, cometer infracción y la administración aduanera sabiendo eso obligaría a los administrados afectar unos trámites inútiles, sin que pueda nunca obtenerse documentación de que dicha mercancía ha entrado oficialmente Marruecos, lo que constituiría, a su juicio, desviación de poder, siendo notoria la realidad de la presencia de porteadores que pasan mercancías de lícito comercio y no consta hayan sido objeto de inspección, como denuncian los sindicatos de la Policía Nacional, por lo que se incurriría en arbitrariedad, discriminación y contra el principio constitucional de igualdad ante la ley en aplicación de la misma. A su juicio estos hechos originarían un error de prohibición invencible inducido por la propia Administración.
Se alega asimismo la falta de consumación de la infracción y que su juicio no sería punible la tentativa en el derecho administrativo sancionador por cuanto el recurrente se encontraba dentro del recinto aduanero. Se alega asimismo la infracción del artículo 11.1 en relación con el 2.5 de la ley orgánica 12/95 de 12 de diciembre de represión del contrabando por no existir a su juicio imprudencia grave atendida la 'caótica situación' en que se encuentra la Aduana en El Tarajal en Ceuta.
TERCERO.- El Abogado del Estado alegó, en síntesis, que la recurrente vendría reiterar las cuestiones ya resueltas en la resolución administrativa, que de la propia denuncia acta y diligencia obrante en el expediente resulta que el objeto del contrabando son casi 400 teléfonos descubiertos por el resguardo fiscal de la aduana ocultos en el maletero y sin presentar a despacho, sin que se aporte prueba alguna de las circunstancias que se invocan como descargo y que son incompatibles con los hecho recogidos en acta y denuncia, que gozan de presunción de veracidad. En cuanto a la existencia de aduana y como se hace constar por el tribunal se trata de un aduana a todos los efectos que tiene su código de recinto asignado 5541, Ceuta carretera del anexo uno de la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA; la infracción se comete al no presentar al despacho la mercancía en el recinto aduanero español sin que resulte relevante a estos efectos la posición de las autoridades marroquíes.
CUARTO.- en lo que se refiere a la tipicidad de la conducta, debe tomarse en consideración que el artículo 2.1 de la ley orgánica 12/95 de 12 de diciembre de represión del contrabando dispone: '1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera'. Es preciso acudir a las definiciones de su art. 1 a los efectos de determinar los conceptos de exportación y de oficina aduanera en el caso de autos y como bien señala la resolución administrativa, y aún en conclusiones no pueden sino reconocer la parte recurrente, poca duda existe sobre la naturaleza de la frontera de El Tarajal como Aduana pues la misma tiene su propio código de recinto asignado 5541 Ceuta carretera en el Anexo primero de la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA.
Las alegaciones de la recurrente sobre la situación política internacional y el reconocimiento de la condición de aduana de la frontera de El Tarajal por terceros paises resultan irrelevantes a los efectos de la infracción administrativa que nos ocupa pues ha de atenderse que la infracción administrativa lo es con arreglo al ordenamiento jurídico español y que conforme al mismo la cuestión a examinar es si existe una actuación de exportación, si la misma se lleva a cabo a través de un recinto aduanero y si concurren los elementos de intencionalidad exigibles; dándose estas circunstancias resulta desde luego determinante a los efectos que pretende el recurrente de considerar la imposibilidad de la infracción por cuanto la conducta fue frustrada por la actuación de la Administración no ciertamente porque no pudiera llevarse a efectos. La recurrente confunde lo que puede ser una situación ciertamente de dificultad a los efectos de llevar a cabo una exportación en términos legales imputable en su caso al tercer Estado al que pretendía llevar a efecto la misma, con el hecho que se le imputa realizar una conducta de forma subrepticia de exportación a través de lo que es un recinto aduanero así calificado en el ordenamiento español sin cumplir los tramites al efecto e incurriendo por tanto en una conducta tipificada como contrabando.
En cuanto a la prueba de los hechos hemos de atenernos al tenor de la practicada en el expediente administrativo y que no ha sido controvertida en vía judicial al encontrarse las alegaciones del recurrente carentes de prueba al efecto, siendo en este sentido inequívocos los términos sobre el carácter oculto (que no exige necesariamente un escondite en el vehículo, no referido en el supuesto expresado en el acta, sino la omisión de la presentación y diligenciado, debiendo atenderse que nos encontramos ante el transporte de una mercancia relevante en cantidad y valor) en la forma en que se realiza el transporte y siendo que el recurrente firma el acta sin hacer no ya observaciones en el término en que se introducen en la demanda y sus alegaciones posteriores en vía administrativa sino en otros términos contrarios señalando su condición de mero transportista pero sin invocación alguna de haber pretendido realizar trámite de indagación sobre legal exportación que se hubiera visto frustrado.
Por otra parte, deben desestimarse las alegaciones del recurrente su infracción del principio de confianza legítima pues ciertamente no se apercibe por parte de la Administración reconocimiento alguno de derechos en términos tales que impliquen una exportación sin cumplir los tramites que no sea llevada a la vista y bajo el control de la autoridad, lo que no es el caso en el que se realiza de forma oculta o subrepticia, sustrayéndose al control visual que es el parámetro que parece ser el recurrente se refiere reiteradamente a la situación de esa frontera. Aparte de que por otra parte tampoco cabe hablar de desviación de poder pues la conducta sancionadora de la administración en este caso se presenta en el marco del legítimo ejercicio de la potestad sancionadora sin que se justifique responda a otros fines distintos que los correspondiente al ejercicio de esta legítima potestad administrativa.
En cuanto a la tipificación de la conducta la conducta es manifiestamente dolosa por lo que resulta irrelevante la invocación de la de la ausencia de imprudencia grave, pues lo que se imputa en todo momento al recurrente es una ocultación de las mercancías, su no presentación a efectos aduaneros.
Tampoco se justifica un error invencible (especialmente atendido el propio relato de hechos contenido en la demanda en el que se refiere se ignoran los tramites a seguir no su exigencia) relevante a los efectos sancionadores pues no se aprecia sobre que elemento del tipo recayese y en cuanto a la consumación de la infracción administrativa ha de tenerse en cuenta que frente a los supuestos invocados por la recurrente nos encontramos ante un supuesto de exportación, por lo tanto realizándose dentro del recinto aduanero, por lo que no cabe apreciar falta de tipicidad en cuanto al grado de consumación. En suma la conducta se encuentra debidamente tipificada y sancionada por lo expuesto procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas. No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos en 1.000 euros atendida la naturaleza y complejidad del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Carmen Pino Copero en nombre y representación de D. Romeo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha quince de julio de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta que desestimaba la reclamación nº NUM000 . Se imponen a la recurrente las costas con el límite señalado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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