Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1211/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2091/2018 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1211/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100881

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3294

Núm. Roj: STSJ CV 3294/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002091/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003381
SENTENCIA Nº 1211/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 1 de julio de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2091/2018, interpuesto por RESIDENCIAL MONCOFA,
S.L., representada por la Procuradora Dª. Natalia del Moral Aznar y asistida por la Letrada Dª. Irene Rico Matute,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 1 de julio de 2020, teniendo así lugar, si bien la deliberación se realizó por videoconferencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por RESIDENCIAL MONCOFA, S.L., contra la resolución de 24-7-2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 12/1450/17 y 46/4385/17, planteadas frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia por el que se anuncia la enajenación por subasta de la finca nº 12.608 del Registro de la Propiedad de Nules, propiedad de ARNODICA, S.L., para el cobro de la liquidación adeudada por la recurrente en concepto de IVA del 4T de 2007, por un importe de 474.000,35 euros.



SEGUNDO.- El anuncio de subasta del órgano de recaudación de la AEAT viene, pues, referido a la ejecución de una garantía hipotecaria constituida por la actora sobre una finca (solar) propiedad de ARNODICA, S.L., a fin de obtener el fraccionamiento de la deuda contraida por la actora con la AEAT por el IVA del 4T de 2007, que le fue concedido el 17-9-2008, y que fue incumplido por RESIDENCIAL MONCOFA, S.L., incurriendo la deuda en apremio, dictándose providencia de apremio notificada el 2-12-2009 a la actora, y posteriormente también se le notificó el requerimiento de puesta a disposición de bienes y requerimiento de ingreso, notificados el 19-10-2012, procediéndose a la valoración del solar el 14-10-2014 (notificada el 5-11-2014) sin contradicción valorativa de la recurrente, siendo anunciada seguidamente la subasta del solar ofrecido en garantía (hipoteca unilateral) del cumplimiento del fraccionamiento del pago de la deuda, siendo este el acto que se impgnó en vía económico-administrativa, con resolución desestimatoria del TEARCV.

La demanda solicita la nulidad del anuncio de subasta por haber solicitado en tres ocasiones en 2009 la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, sin haberse posibilitado la subsanación de los defectos formales o ausencia de requisitos de tales solicitudes, ahbiéndose impugnado la subasta con antelación a su celebración, mientras que la resolución del TEARCV recayó 3 años después de dicha subasta, causando con ello un evidente perjuicio económico a la propietaria del solar ARNODICA S.L.

La Abogacía del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación, planteando con carácter previo la falta de legitimación de la recurrente, pues la subasta y sus efectos no le afectaron directamente, siendo la perjudicada la mercantil ARNODICA S.L. En cuanto al fondo, se alega que fue la propia actora la que no rectificó como debía la base imponible en tiempo y forma ( art. 80.2 LIVA), quien permitió la firmeza de la liquidación del IVA del 4T de 2007, sin impugnar la providencia de apremio ni los sucesivos actos de redaudación, sin solicitar en momento alguno la suspensión con garantías de la ejecución de la deuda tributaria, lo que hace que la actuación administrativa sea procedente.



TERCERO.- Debemos examinar con carácter previo la excepción formal planteada por el Abogado del Estado, la referida a la cuestión de si tiene o no legitimación activa la mercantil RESIDENCIAL MONCOFA, S.L., para recurrir un anuncio de subasta de un solar que pertenecía a ARNODICA S.L., a quien le ha parado el perjuicio de perder un inmueble valorado en 474.000,35 euros, por causa de la ejecución de unas deudas tributarias firmes de la actora.

En principio, se entiende la legitimación como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito y teniendo en cuenta el carácter interpretativo antiformalista de la cuestión en aras del principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 CE, procederá estudiar los actos administrativos impugnados en relación a la acción ejercitada por la recurrente, su naturaleza jurídica y fines, pudiéndose determinar que la interposición de un procedimiento contencioso- administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

En el presente supuesto, si los actos inicialmente cuestionados son el anuncio de la enajenación de un solar por subasta, la finca registral 12.608, propiedad de ARNODICA S.L., la parte legitimada para solicitar su anulación por su relación con la deuda tributaria ejecutada puede ser sin duda la actora, por detentar un interés directo, pero la reclamación por el perjuicio sufrido por la subasta y enajenación de ese inmueble será cosa de su propietario, el titular registral de la finca adjudicada a un tercero, sin que pueda invocar ese perjuicio un tercero ajeno a dicha pérdida, aunque sea el deudor tributario que garantizó el fraccionamiento de la deuda con esa finca.

A tal efecto, es indiferente que ARNODICA S.L. y la actora sean empresas vinculadas por la coincidencia de tener el mismo administrador único, pues se trata de patrimonios separados y de personas jurídicas distintas, sin que al respecto quepan pactos privados que alterne la relación jurídico-tributaria, por impedirlo el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que proscribe la alteración de la posición de sujeto pasivo por actos o convenios de los particulares, disponiendo que: ' 4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.

En tal sentido, resultarán fiscalmente irrelevantes los pactos privados alcanzados entre esas dos mercantiles, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de resarcimiento que corresponda ejercitar en el ámbito jurídico- privado. El que la entidad recurrente pueda tener un interés en la defensa de sus intereses tributarios tan solo le legitima en parte en este proceso, precisamente, en la defensa de su posición tributaria, pero no le legitima para suplantar la posición como titular dominical de ARNODICA S.L. y defender esos intereses inmobiliarios ante una posible enajenación en subasta del solar, sin hacer propios unos derechos subjetivos de terceros.

Por ello, consideramos que la situación procesal y material de la actora es compleja y mixta en este litigio, apreciándose en la recurrente un posible interés legítimo como para acceder al proceso (legitimación procesal) y para realizar la defensa de sus derechos e interes tributarios, pero carece de la legitimación material (legitimación ad causam) para interesar que se le tenga por perjudicada por los actos de disposición ejecutoria sobre un inmueble que no le pertence, razones que no permiten un pronunciamiento absoluto sobre su legitimación sino ponderado en funciones de los derechos existentes en el proceso, lo que aconseja no estimar la inadmisibilidad pretendida por la Administración demandada a partir de lo dispuesto en el art. 69-b) en relación al art. 19.1-a) de la LJCA.

Las matizaciones antedichas nos permiten examinar el fondo del proceso con las cautelas mencionadas, sin que podamos alcanzar una determinación que no sea la desestimatoria, pues ya el TEARCV examinó la actuación administrativa y desestimó acertadamente la impugnación actora, que nada específico alega contra el concreto acto impugnado, el anuncio de la enajenación por subasta de un solar por deudas tributarias, pues tanto el procedimiento de gestión, la liquidación que le puso fin, como el procedimiento de recaudación, incluida la providencia de apremio, fueron correctamente notificados a la actora y consentidos, adquiriendo firmeza, de forma que se ha llegado al anuncio de subasta sin impugnación actora de ninguno de los actos anteriores, sin que proceda examinar el fondo del litigio ni reabrir debate alguno por impedirlo la seguridad jurídica.

Basta, pues, con señalar que ninguna razón impugnatoria aporta la demanda sobre el anuncio de subasta de la finca hipotecada, que rviste de una apariencia de validez no desvirtuada por argumento o prueba alguna de la recurrente, máxime si tenemos en cuenta la firmeza de los actos causantes de la subasta.

Tampoco consta que en momento alguno la sociedad recurrente planteara en tiempo y forma la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, no bastando con unas peticiones de suspensión en 2009 formuladas con defectos insubsanables y sin aportar garantías, además de haberse consentido los actos de ejecución sin impugnación alguna, fuera contra los concretos actos administrativos o contra sus desestimaciones presuntas.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la recurrenrte y, de conformidad con el apartado 3 de dicha norma legal, procede fijar una cuantía máxima de costas de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa planteada por el Abogado del Estado y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por RESIDENCIAL MONCOFA, S.L., contra la resolución de 24-7-2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 12/1450/17 y 46/4385/17, planteadas frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia por el que se anuncia la enajenación por subasta de la finca nº 12.608 del Registro de la Propiedad de Nules, con expresa imposición de las costas procesales a la sociedad actora.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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