Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 335/2018 de 17 de Octubre de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1206/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101157
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9986
Núm. Roj: STSJ CAT 9986:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 335/2018
Partes: Anton C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1206
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 335/2018, interpuesto por Anton, representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA M.LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y posición de la parte demandant.
Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 29 de marzo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se revisó el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Cataluña, de ejecución de aval presentado por el demandante al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que la mercantil avalada por el recurrente, la entidad INDUSTRIAS ELECTRICAS CARBASSE S.A., hubiese hecho el ingreso requerido de la deuda.
El demandante, en su condición de representante aduanero profesional y actuando en la modalidad de representación directa de su cliente, la entidad mercantil Industrias Eléctricas Carbasse S.A. presentó una declaración de importación DUA nº a la importación 0811 6 326408, en fecha 23 de febrero de 2006.
De despacho de importación derivó el devengo de una deuda aduanera fiscal en concepto de IVA, por 7.693,45. Para garantizar el pago de dicha deuda aduanera y responder de la misma, al amparo de lo dispuesto en el art. 189 y s.s. del Reglamento CE 2913/1992, prestó su garantía global O58GG225331. Rea 0030 2550 211 0002519 (código 7), aval bancario expedido por Banesto. Posteriormente, se autorizó a instancias del representante aduanero ahora recurrente la sustitución de dicho aval por otro, registrado en la Aduana de Barcelona.
Alega lo siguiente: (i) el vencimiento de pago de dicha deuda fiscal objeto de la liquidación NUM001, se producía el 23 de marzo de 2006; (ii) el 28 de febrero de 2006, la entidad deudora solicitó (sin participación ni conocimiento de la recurrente avalista y dentro del periodo de pago voluntario), un aplazamiento y fraccionamiento de pago y la exención de garantía para dicho aplazamiento; (iii) el 7 de marzo de 2007, la empresa importadora fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona; (iv) el 11 de abril de 2007 se dictó sentencia aprobando el convenio; (v) en fecha 28 de mayo de 2009, como consecuencia del incumplimiento del convenio se declaró la apertura de la fase de liquidación y, a partir de aquí se han ido presentado varios informes trimestrales de liquidación; (vi) en fecha 14 de abril de 2014, la Dependencia Regional de Recaudación dictó Acuerdo requiriendo a la demandante para el pago de la deuda por importe de 4.132,39 euros, girada por la Administración de Aduanas en relación con el DUA a la importación arriba indiada y en su condición de avalista de la misma, al haber transcurrido el plazo del art. 62.5 de la LGT sin que la mercantil hubiera hecho el ingreso requerido de la deuda que estaba garantizada mediante aval bancario inscrito en el Registro Especial de avales; (vii) tal como pudo comprobar el recurrente -cuando pretendió la recuperación del aval para sustituirlo por otro- resultó que el importador, aparentemente, al amparo de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago de la deuda fiscal, efectuó pagos parciales de la misma quedando reducida de 7.693,43 euros a 3.363,04 euros; (viii) el recurrente tuvo que ingresar la cantidad liquidada de 3.846,76 euros en concepto de principal y 769,35 euros por recargo de apremio, de las que se descontaron 483,69 por ingresos a cuenta: en total 4.132,39 euros.
El recurrente, acepta que el aval prestado ante la Aduana para el despacho de la importación no avala la responsabilidad del representante aduanero (que actúa bajo la modalidad de representación directa -en nombre y por cuenta del importador) sino que avala la responsabilidad tributaria del importador.
No obstante entiende que dicha responsabilidad tributaria aduanera que ampara el aval prestado para la importación no puede extrapolarse por el órgano de recaudación a todos y cada uno de los actos tributarios que efectúe el importador en sus relaciones con la Administración tributaria, por lo que considera improcedente vincular el aval de la Aduana a la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitada por el importador en vía recaudatoria, al amparo del art. 225 del Reglamento CE 2913/1992, del Código Aduanero, conforme al que 'la concesión del aplazamiento o fraccionamiento de pago, se supedita a la constitución de una garantía por el solicitante. Además la concesión de aplazamiento de pago dará lugar a la percepción de gastos adicionales por la apertura del expediente o por el servicio prestado'. Y lo mismo en el art. 65.3 de la LGT conforme al que la deuda aplazada o fraccionada deberá garantizarse en los términos previstos en el art. 82 de la LGT y en la misma normativa recaudatoria. A continuación expone la posibilidad de que el Jefe de Recaudación concediera indebidamente el aplazamiento y fraccionamiento de pago que se le había solicitado (sin aportación de garantía) y ordenara la vinculación al cumplimiento de aplazamiento de pago al aval existente en la Aduana de Barcelona para garantizar el pago de la deuda aduanera derivada del DUA, vinculación que entiende que es improcedente como también es improcedente la liquidación practicada en la ejecución del aval presentado ante la aduana y ha sido a su iniciativa, cuando se solicitó la devolución del aval, cuando la aduana ordenó la ejecución del aval para el cobro de la deuda pendiente incluyendo el saldo pendiente que considera improcedente por el hecho de que el Jefe de Recaudación concedió el aplazamiento y fraccionamiento sin exigir garantía alguna tal como exige la normativa que regula el fraccionamiento y aplazamiento de pago, añadiendo un recargo que solo es aplicable después de que el deudor haya sido requerido de pago y haya omitido dicha obligación.
En consecuencia, sostiene que no es avalista del aplazamiento de pago solicitado por el importador y, en el caso de que lo fuera, sería improcedente el recargo de apremio pues tan pronto como fue requerido de pago lo efectuó. Del mismo modo, de la liquidación se deducen unas cantidades en concepto de ingreso a cuenta que es prueba evidente de un acuerdo entre la Administración y el importador que ha efectuado pagos parciales hasta que devino insolvente. Por ello, la falta de diligencia de la Administración recaudadora de no exigir -tal como exige la normativa aplicable- unas garantías de pago no puede ser derivada a la garantía aduanera presentada por la actora.
Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia en la que se declare (i) la disconformidad a derecho de la Resolución del TEAR de Cataluña y se deje sin efecto y (ii) se declare el derecho del recurrente a la devolución del importe de 4.132,39 euros, más los intereses que procedan una vez que ya se canceló el aval y les fue devuelto.
SEGUNDO.-Posición de la Administración demandada
El Abogado del Estado se opone a la demanda partiendo de la resultancia fáctica que se desprende del EA y de la Resolución del TEAR.
Delimita la controversia a la conformidad a derecho de la Resolución recurrida que desestimó la reclamación interpuesta por la demandante confirmando el requerimiento de pago efectuado por la Recaudación en su condición de avalista de una deuda aduanera y en la liquidación del recargo de apremio, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado el TEAR en los términos que resulta de su contestación.
Por lo demás, añade, la condición de avalista y garante del agente de aduanas por IVA a la importación de la empresa importador no se ve afectada por una solicitud de aplazamiento que fuera concedida a la entidad importadora, pues el avalista queda subsidiariamente vinculado al pago de la deuda tributaria aduanera desde el momento en que presentó el aval para el despacho de mercancías en la aduana. El aplazamiento concedido es una facilidad de pago que puede concederse o no a la importadora por la AEAT, pero no que no afecta a la condición de avalista constituida por el agente de aduanas al presentar la declaración de importación.
Del mismo modo entiende que procede girar el recargo de apremio, al amparo del art. 74.1 y 2 de la LGT. En este caso, acreditado que había transcurrido el plazo para el pago en periodo voluntario, se procedió a iniciar el apremio y liquidar el recargo junto con el principal.
TERCERO.-Resolución de la controversia
Las dos cuestiones que subyacen en este proceso consisten en dilucidar (i) si el aval aportado por el recurrente, como representante aduanero del importador (es decir, actuando en nombre y representación de la importadora), en garantía de la deuda aduanera, puede tomarse en consideración en un acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda sin conocimiento del avalista y (ii) si al recurrente -en su condición de avalista- se le puede exigir el recargo de apremio.
Respecto a la cuestión relativa al recargo de apremio, hemos de tener en cuenta que el avalista responde por la totalidad de la deuda tributaria, es decir, no solo el principal (originaria o regularizada) sino también por los intereses y recargos que procedan. El avalista se coloca pues en la situación del deudor principal y los incumplimientos de éste vinculan al avalista y al aval prestado. El avalista no puede ser de peor condición que el deudor principal, pero lo que garantiza es la totalidad de la deuda tributaria, tal como se verá más adelante.
En relación con la primera cuestión, el demandante rechaza que se pudiera conceder un aplazamiento y/o fraccionamiento al deudor tributario -el importador- (concesión ajena al recurrente) sin la dispensa de garantía y teniendo en cuenta que la deuda estaba garantizada. Pues bien, al respecto hemos de señalar que estamos ante un hecho no acreditado. El propio TEAR señala que respecto a 'esta cuestión, no obra en el expediente ningún documento sobre la concesión del aplazamiento mencionado al importador ni tampoco ha sido aportado por el reclamante', lo que sería suficiente para rechazar este motivo por falta de sustento fáctico.
De todos modos, y solo para el caso de que existiera dicho aplazamiento, tampoco podemos compartir la posición del recurrente porque la garantía aportada por el representante aduanero -en este caso un aval bancario- no puede cancelarse hasta que la deuda tributaria haya sido totalmente satisfecha o, por la razón que fuere, se declare que dicha deuda no es exigible. Lo que se garantiza siempre es el pago de la deuda tributaria que quede pendiente en el momento en que se produzca el impago. Luego, el hecho de que se hubiera concedido un aplazamiento o un fraccionamiento del pago (que según afirma el demandante minoró la deuda tributaria) no modificaría la posición del avalista que asume el pago de la deuda tributaria.
Incluso, siguiendo en la hipótesis de que el aplazamiento o fraccionamiento se hubiera concedido, tampoco se habría perjudicado al avalista que, como se ha apuntado más arriba, ha visto cómo se ha reducido la deuda tributaria (al abonar el deudor diversos plazos de la misma). Del mismo modo, a la vista de las circunstancias concurrentes, no es aventurado entender que una eventual denegación de aquel aplazamiento hubiera comportado la existencia de una deuda tributaria superior en la medida en que el pago parcial ha supuesto también una liberación para el avalista que ha visto reducida su responsabilidad.
Respecto al recargo de apremio, además de lo dicho, hemos de añadir que el art. 62 de la LGT dispone que las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deben pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
Si no abona dicha deuda se inicia el periodo ejecutivo, siendo que el apartado 5º del mismo precepto dispone que 'Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos...'.
En este caso, el recurrente pretende que no se le exija el recargo de apremio. No obstante, es un hecho no cuestionado que la entidad importadora, que era la deudora principal, no efectuó el ingreso en plazo por lo que incurrió en apremio, girándose el recargo que forma parte de la deuda tributaria.
Conforme al art. 160 la recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias, que podrán realizarse bien en periodo voluntario bien en 'período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio'.
El período ejecutivo se inicia en el 'caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación', si bien la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario 'impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes' ( art. 161 de la LGT).
Por otra parte iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago y e. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio (art. 161 de la LGTI).
El procedimiento de apremio se inicia mediante 'providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago' ( art. 167 de la LGT).
Como señala el TEAR 'el reclamante tras informarse del procedimiento de recaudación seguido contra el importador tuvo conocimiento' que la deuda no estaba ingresada en su totalidad 'hecho no discutido toda vez que no alega sobre dicha cuestión ni acredita el pago de la totalidad de la deuda'.
Es decir, que ante el impago de parte de la deuda por el deudor se inició el periodo ejecutivo contra el mismo. Tampoco efectuó el pago lo que llevó a la Administración a requerir de pago al avalista (exigiendo la liquidación comprensiva de la cantidad pendiente de principal y el recargo de apremio).
Por último, conforme al art. 164.2 en caso de concurso de acreedores 'se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa'.
CUARTO.-Costas
La desestimación del recurso contencioso administrativo ha de comportar la imposición de las costas causadas en este proceso a la parte recurrente, si bien con el límite máximo de 1.000 euros (IVA incluido), ex. art. 139 de la LJCA.
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 355/2018, interpuesto por D. Anton contra la Resolución del TEAR arriba indicada.
2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.